REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXP: 3226-2024.


PARTE ACTORA: los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHO SÁNCHEZ, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.684.498, V-8.683.639. V-10.644.149 y V-10.644.255, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OGLA YERISBOTO RAMIREZ y JOSE GREGORIO RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.494 Y 60.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil AMERICAN BURGER FOOD MINE, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2014, anotado bajo el número 1, tomo 5, A-REGISTRO MERCANTIL TERCERO, y su última modificación en fecha 23 de noviembre de 2023, anotado bajo el número 20, tomo 420 A-REGISTRO MERCANTIL TERCERO, representada por sus gerentes YURIMAR ELENA PEÑA y LUIS ALFONZO QUEVEDO PEÑA, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad números V-11.035.987 y 19.587.912 respectivamente. Sin apoderado judicial Constituido en autos.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIOPREVIA).

EXPEDIENTE Nº: 3226-2024.

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 28 de octubrede 2024, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, expediente contentivo del juicio que por Desalojo de local comercial incoaron los ciudadanosMIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANO, JUAN CARLOS OCHOA SÁNCHEZ y RIGO JOAQUÍN OCHO SÁNCHEZ, contrala Sociedad Mercantil AMERICAN BURGER FOOD MINE, C.A., se le asigna el número 3226-2024, (nomenclatura interna de este tribunal)
Conoce este tribunal en virtud de la recusación planteada por la parte demandada, contra el Juzgado Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Guaicaipuro y carrizal de esta circunscripción, la causa se encontraba en el lapso para decidir la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, luego que el Tribunal Superior repuso la causa al estado de contestación de la cuestión previa opuesta, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2024, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la notificación de las partes, e igualmente oficia al tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción judicial solicitando computo por secretaria de los días de despacho y transcurridos.
Cursa a los autos diligencia suscrita por la ciudadana secretaria de este Tribunal, de fecha 08 de noviembre de 2024, mediante la cual dejó constancia de haber notificado por medios telemáticos a las partes intervinientes en el proceso. En esa misma fecha se ordena agregar a los autos oficio procedente del tribunal Primero de Municipio de esta circunscripción Judicial contentivo de computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde 03 de octubre de 2024, fecha en que la secretaria de ese tribunal dejo constancia de haber notificado a las partes, hasta el 24 de octubre de 2024, fecha en que la Juez se desprendió del expediente, habían transcurrido catorce (14) días, de despacho discriminados así; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 18, 21 , 22 y 24 de octubre de 2024.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
CAPITULO II
DE LACUESTION PREVIA OPUESTA

Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a:”La existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto”,la representación judicial de la parte demandada, la propone en los términos siguientes:
Que por denuncia se abrió averiguación por ante el Ministerio Público, siendo asignada a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques EXPEDIENTE MP 2554443-2023 y luego interpusimos querella por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, la cual fue admitida el 29 de enero de 2024, contra los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ, RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, por los delitos de Extorción (sic) por Relación Especial, Forjamiento de Documento Público e Instigación para Delinquir, relacionados con el contrato de arrendamiento del local comercial cuyo desalojo demandaron los actores. Anexos documentos marcados con las letras X-Y y X-Z.
Estos hechos por estar íntimamente relacionados con este caso de desalojo, necesariamente deben ser resueltos con antelación a este, por constituir presupuesto necesario para la procedencia de éste. En efecto, si se demuestra en el proceso penal el forjamiento del documento público, necesariamente debe declararse nulo.
Para demostrar la investigación penal que se lleva ante el Ministerio Público por el forjamiento del documento consigno las experticias realizadas a los documentos de contratos de arrendamiento marcadas con las letras “X-U, X-V, X-W, Z-2, Z-1,y X-K” y otras experticias complementaria que dan la conclusión del motivo por el cual se realizó el forjamiento de documento público marcadas con las letras “X-Q y X-R”. (...)”

Con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora manifestar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho, si conviene en ella o la contradice conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 866 ibídem.
Consta a los folios 66 al 68, escrito de fecha 11 de octubre de 2024, presentado por la actora, contentivo de RECHAZO a la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, corresponde a este tribunal determinar en base al cómputo solicitado al tribunal Primero de municipio; si la contradicción o rechazo de la cuestión previa presentada por la actora, se produjo dentro del lapso a que se contrae la norma adjetiva civil, antes citada.

Para ello es necesario traer a colación lo decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de septiembre de 2024, que declaró: “(...) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento en que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dictó la sentencia interlocutoria(incompetencia) de fecha 19 de junio de 2024, entiéndase en el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil;

Igualmente de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ordeno, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, continuar el curso del juicio, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente,dejando constancia al folio 50 “que habían pasado dos (2) días despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, encontrándose la causa en el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 866 del código adjetivo civil”. en este caso al día de despacho siguiente a la última notificación que consta en autos, se produjo el día 03 de octubre de 2024(exclusive), por lo que los cinco (5) días de despacho que tenía la parte actora para manifestar si conviene o contradice la cuestión opuesta, en cumplimiento a la sentencia de Alzada dictada en fecha 16 de septiembre de 2024, transcurrieron los días 4, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2024; y de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que no consta en autos, que la parte actora haya dado contestación a la cuestión opuesta dentro del referido lapso, pues consta en autos del folio 66 al 68 escrito de rechazo a la cuestión previa de prejudicialidad el cual fue presentado el día viernes 11 de octubre de 2024, verbi gracia, fuera del lapso previsto en el tantas veces mencionado ordinal 3° del artículo 866 ibídem, debiendo tenerse al mencionado escrito, extemporáneo por tardío, debido a que el lapso había vencido con anterioridad al 11 de octubre 2024, así se decide.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de que la parte actora no contradijo la cuestión previa opuesta en el lapso previsto en el ordinal 3°del artículo 866 ibídem, no hubo lapso para la articulación probatoria y debe este Tribunal decidir la cuestión previa opuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 867 ibídem.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
Con vista a lo anterior se observa que el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERNG, señala que la cuestión prejudicial se: “… relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta cuya resolución depende estrechamente de aquella”.

En este mismo orden, el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que:
“(…) la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”

Para MANZINI, la Prejudicialidad es:
“(…) toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio (…)”.

Los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la Prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales, son:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
d.- Que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme.
e.- Que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Es necesario para la procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad que al intentarse la acción, a la cual se opone dicha cuestión previa, exista otro proceso distinto en el cual se discuta un problema cuya solución influya directamente respecto a la decisión que deba dictarse en el nuevo juicio, en consecuencia tienen que existir dos controversias. Las cuestiones prejudiciales pueden ser de carácter civil, penal, administrativo o fiscal, pues cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, lo esencial es que ella influya de manera determinante en la solución del proceso donde se ha opuesto la cuestión.

Visto los conceptos doctrinarios antes explanados y visto igualmente los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en los cuales entre otros alega que, se abrió averiguación por ante el Ministerio Público, siendo asignada a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques EXPEDIENTE MP 2554443-2023 y luego interpusieron querella por ante el Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, la cual fue admitida el 29 de enero de 2024, contra los ciudadanos MIRIELA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, ADILIA JOSEFINA OCHOA CASTELLANOS, JUAN CARLOS OCHOA SANCHEZ, RIGO JOAQUIN OCHOA SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO RIVERO BASTARDO, por los delitos de Extorción (sic) por Relación Especial, Forjamiento de Documento Público e Instigación para Delinquir, relacionados con el contrato de arrendamiento del local comercial cuyo desalojo demandaron los actores, para lo cual acompañaron entre otros anexos, copia de libelo de denuncia ante el ministerio público, y del auto de admisión proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda. Marcados (x-y y x-Z).En consecuencia, esta sentenciadora considera que es procedente el alegato de prejudicialidad propuesto por la parte demandada por estar pendiente ante el JuzgadoCuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, querella que es sustanciada en el expediente N° 4C-19996-24 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, cuyo pronunciamiento pudiera influiren la decisión que deba dictarse en el presente procedimiento.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso le es aplicable el tercer aparte del artículo 867 del mismo Código, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 867: (…) La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° no tendrán apelación en ningún caso.
(…)
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, por existencia de una cuestión prejudicial, es que el proceso se paralice hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo867 ut supra indicado; y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.-






CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la paralización de la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, en tal virtud, se suspende la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que influye en la decisión de él.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la incidencia de conformidad con lo pautado en el artículo 274eiusdem.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Carrizal, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZA,

CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO.
LA SECRETARIA TITULAR,

REINA SOFIA CASTILLO SANZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 3226-2024
CLSB/RSC.-