REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5451-23
SOLICITANTE: BARBARA MARIN GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.636.478, debidamente asistida por la abogada MARTA ROSA VENGOECHEA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.366.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 13 de noviembre de 2.023, a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana BARBARA MARIN GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.636.478, debidamente, asistida por la abogada MARTA ROSA VENGOECHEA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.366.
Manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERNESTO EULOGIO MURO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.233, en fecha 16 de marzo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 59, folio 59, de fecha 16 de marzo de 2.001, cursante a los folios 15, 16 y 17 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, señaló el solicitante que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Plaza Miranda CA SC El Centro C.A, Cecilio Acosta, Edificio ROBER, Piso 3, Apartamento 4, Los Teques, 120-1-00, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, que surgieron entre ellos circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo en ambos el amor y cariño que sentían, produciéndose un desafecto y un desamor lo que trajo como consecuencia, la separación de hecho, por lo que deciden ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de diciembre de 2.023, compareció la ciudadana BARBARA MARIN GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.636.478, debidamente asistida por la abogada MARTA ROSA VENGOECHEA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.366, y mediante diligencia consignan los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, este Tribunal insta a la solicitante ciudadana BARBARA MARIN GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.636.478, a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 14 de febrero de 2.024, compareció la ciudadana BARBARA MARIN GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.636.478, debidamente asistida por la abogada MARTA ROSA VENGOECHEA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.366, y mediante diligencia consignan copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 25 de junio de 2.024, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar al ciudadano ERNESTO EULOGIO MURO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.233, y a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 23 de septiembre de 2.024, compareció el ciudadano alguacil adscrito al Tribunal y mediante diligencia consignó ejemplar de la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada. Asimismo, en esta misma dejo constancia en autos de la notificación practicada al ciudadano ERNESTO EULOGIO MURO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.233.
En fecha 27 de septiembre de 2.024, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedó establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de ley, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos BARBARA MARIN GALVIS y ERNESTO EULOGIO MURO MARIN venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.636.478, y V-4.845.233, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 16 de marzo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 59, folio 59, de fecha 16 de marzo de 2.001, cursante a los folios 15, 16 y 17 del expediente.
Segundo: Que ambas partes de común acuerdo, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, decidieron poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada tanto la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó procedente la disolución del vínculo conyugal, visto que se cumple con los requisitos de ley y criterios jurisprudenciales. Así como al ciudadano ERNESTO EULOGIO MURO MARIN, mediante Boleta de notificación.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos BARBARA MARIN GALVIS y ERNESTO EULOGIO MURO MARIN, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana BARBARA MARIN GALVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-13.636.478, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA con el ciudadano ERNESTO EULOGIO MURO MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.233; en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 16 de marzo de 2.001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 59, folio 59, de fecha 16 de marzo de 2.001, cursante a los folios 15, 16 y 17 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2.024. Años: 214º y 165º.
LA JUEZA,
CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
LA SECRETARIA,
REINA SOFI CASTILLO SANZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA,
REINA SOFI CASTILLO SANZ
CLSB/RSCS/YBA
EXP- S-5451-23
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