REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil PROMOTORA F.B 5000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No. 75, Tomo 108-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MAYRENA CAROLINA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.780.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FARMA-DESCUENTO SAN ANTONIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de abril de 2017, bajo el No. 21, Tomo 41-A, representada por la ciudadana IRENE SALAZAR OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V-11.741.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: E-2024-004
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial, mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada en ejercicio MAYRENA CAROLINA CONTRERAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B 5000, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMA-DESCUENTO SAN ANTONIO, C.A.; por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto proferido en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la acción propuesta y se ordenó la citación de la parte demandada.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado dejó constancia en autos de haberse trasladado los días seis (6), doce (12) y dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de practicar la citación de la parte demandada, resultando infructuosas tales gestiones; motivo por el cual procedió a consignar en el expediente la compulsa de citación, copias certificadas anexas y recibo, sin firmar.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre el cartel de citación a la parte demandada; y mediante auto de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se declaró improcedente dicho pedimento y se ordenó oficiar al SAIME, SENIAT y CNE.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), compareció el ciudadano FABIO BOGALLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.196.803, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B 5000, C.A, parte actora, estando debidamente asistido por abogado en ejercicio HENRY MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.077, y mediante diligencia manifestó que “(…) Desisto del procedimiento en el presente juicio (…) Desistimiento que hago en vista de que la parte demandada no ha sido citada (…)”; en tal sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a dicho acto de auto composición procesal, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
Mediante diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro de (2024), (cursante al folio 56), el ciudadano FABIO BOGALLO, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B 5000, C.A, y debidamente asistido de abogado, todos ampliamente identificados, manifestó textualmente que: “(…) Desisto del procedimiento en el presente juicio (…) Desistimiento que hago en vista de que la parte demandada no ha siso citada (…)”.
Ahora bien, de las anteriores trascripciones se evidencia que la parte actora estando debidamente asistido de abogado, expresó de forma clara y precisa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento instaurado; en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las disposiciones legales antes transcritas, puede inferirse que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el transcrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En aplicación a lo expuesto anteriormente, este tribunal partiendo del contenido de la diligencia presentada por la parte actora, en fecha 21 de noviembre de 2024, puede precisar que el ciudadano FABIO BOGALLO, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B 5000, C.A, manifestó expresamente la voluntad de desistir de la presente acción; en efecto, y en virtud que en el caso de autos la parte demandada aún no había dado contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el desistimiento en cuestión no requería de su consentimiento, esta juzgadora puede afirmar que en el caso de autos se encuentran reunidas todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento tantas veces mencionado y, por vía de consecuencia, da por terminado el presente juicio.- Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el desistimiento de la presente acción, efectuado por el ciudadano FABIO BOGALLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.196.803, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B 5000, C.A, mediante diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2024; y por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado por la referida compañía en contra de la sociedad mercantil FARMA-DESCUENTO SAN ANTONIO, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
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