REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy, trece (13) de Noviembre del 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 5493-2024.-
CAUSA: Civil.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.997.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por solicitud de RTECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMMATARO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.579.196, asistido por el abogado ARMANDO FABBIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 303.997, los hechos relevantes señalados por la solicitante en su escrito son los siguientes:
Que para asuntos legales de su interés, le urge la rectificación del acta de nacimiento emitida por el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 151, folio 003, tomo 1, de fecha 05 de abril el año 1959, en la referida acta se incurrió de manera involuntaria el siguiente error, allí se me identifica como MAGALY GUERRA DE CORVAIA, siendo esto incorrecto y que lo correcto era y es MAGALY GUERRA DE MAVO, es decir que en el acta en cuestión se me identifico con un apellido de casada incorrecto, tal como de evidencia en el Certificado de Matrimonio Civil asentada bajo el acta número 53, folio número 53, en el libro de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicita corregir la mencionada acta de defunción.
LOS HECHOS
En fecha 18/09/2024, se recibe la solicitud de rectificación de acta de defunción, la cual riela en los folios (2,3,4,5,6,7 y 8).
En fecha 23/09/2024, este tribunal admite la presente solicitud, mediante auto y se ordena el ingreso en los libros de este despacho, se libran oficio al Ministerio Publico y se libra el cartel de emplazamiento, que riera en los folios (9,10 y 11).
En fecha 01/10/2024, el abogado David Blanca, realiza el pago de las expensas en el expediente, que riela en el folio (12).
En fecha 02/10/2024, el alguacil del tribunal consigna el acuse de recibo de la notificación del ministerio público, que riela en los folios (13,14).
En fecha 10/10/2024, se consigna a expediente la opinión el Ministerio Publico, que riela en el folio (15).
En fecha 25/10/2024, la ciudadana Magaly Nohemí Guerras de Mavo, asistida por el abogado David Ramon Blanca, consignan el cartel de publicación en el diario ultimas noticias, de fecha 06/17/2024, que riela en los folios (15 y 16).
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de los instrumentos que acompañan la solicitud formulada por la ciudadana MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.520.829, con motivo de la Rectificación de Acta de Defunción de si conyugue LAURO JOSÉ MAVO VELIZ (f) se evidencia los siguientes:
DOCUMENTALES
- Acta de matrimonio de la ciudadana MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.829 y su conyugue ciudadano: LAURO JOSE MAVO VELIZ (f), quien era titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.570, que riela en los folios (3,4 y 5).
- Acta de Defunción del ciudadano: LAURO JOSE MAVO VELIZ (f), quien era titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.570, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Independencia, acta Nº 119, Folio Nº 119, de fecha 05 de abril del año 2024, que riela en el folio (6).
- Copia Fotostática de la cedula del ciudadano: LAURO JOSE MAVO VELIZ (f), que riela en el folio (7).
- Copia Fotostática de la cedula de la ciudadana: MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAVO, que riela en el folio (8).
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la revisión efectuada en autos se evidencia que en los folios 3,4 y 5, consta acta de matrimonio, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, de la Parroquia Caucaguita, a la que el Tribunal otorga valor probatorio conforme lo establecido en el Artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y a pesar de que se trata de un documento de carácter administrativo, del cual se aprecia los datos de los ciudadanos MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.829 y su conyugue ciudadano: LAURO JOSE MAVO VELIZ (f), quien era titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.570, el Tribunal lo admite por cuanto se trata de la base fundamental del hecho (solicitud), y así se decide.
Del mismo modo cursa al folio 6, el acta de defunción, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Independencia, acta Nº 119, Folio Nº 119, de fecha 05 de abril del año 2024, en la que se deja constancia, que por error involuntario el nombre de la ciudadana Magaly Guerra de Mavo, es incorrecto, a la que el Tribunal otorga valor probatorio conforme lo establecido en el Artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, el Tribunal lo admite por cuanto se trata de la base fundamental del hecho (solicitud), y así se decide.
Así mismo, cursa en el folio 08 copia certificada de la cedula de identidad de la ciudadana Magaly Guerra de Mavo, donde se lee los nombre y apellidos de la ciudadana en mención que se lee así; MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAYO, por tratarse de documento público en corolario con el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, y el cual no fue declarado falso, por lo tanto posee la cualidad activa para plantear su pretensión ante esta instancia, Y ASI SE APRECIA.-
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Examinados los hechos y los instrumentos probatorios promovidos, en la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, de la ciudadana: MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAYO, antes de emitir pronunciamiento, quien decide considera pertinente realizar las siguientes consideraciones de índole legal, y jurisprudencial. -
Ha dicho respecto de la Rectificación de Actas del Estado Civil: La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, Expediente Nº 2011-000473, estableció lo siguiente:
“(…) La Ley Orgánica de Registro Civil, hace una diferenciación de las omisiones o errores materiales que pudieran presentar las actas para determinar si la competencia es de la Administración Pública o del Poder Judicial, ello en razón de la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que le daba competencia al Poder Judicial para rectificar las partidas a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, es necesario diferenciar los supuestos de rectificación de actas a los fines de que los interesados conozcan cual es la jurisdicción ante la cual deben presentar su solicitud, ya que las actas dependiendo del tipo de omisión o error podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial(…)”
Así tenemos, que la Ley Orgánica de Registro Civil, en su título IV, Capítulo X, en relación a las Rectificaciones de Partida, establece lo siguiente:
Rectificaciones de Actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos, se evidencia que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial, pues, conforme a lo previsto en el artículo 145 ejusdem “…Cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia administración el conocimiento o resolución de aquellas solicitudes de rectificación, y por disposición del artículo 149 ejusdem, los Tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas “…cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”.
De tal manera, que las rectificaciones de las actas pueden obtenerse a través de una sentencia declarativa cuando la competencia corresponda a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o bien mediante un acto administrativo que dicten los Registros Civiles cuando la competencia sea de la Administración Pública, pues, como ya se ha dicho, son competentes para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como la Administración Pública a través de los Registros Civiles.
El caso bajo estudio, se encuentra comprendido dentro de los supuestos de hecho establecidos en los artículos 84 y 151, de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que este último contemplan que las actas podrán ser insertas por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrados o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.
Por lo que este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de rectificación de acta de defunción de la ciudadana: MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.829; y debe resolverse y seguirse por el procedimiento de Rectificación de Las Actas del Estado Civil, establecido en los Artículos 769, al 774 del CPC.:
“…Articulo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
En este orden de ideas y vista las consideraciones legales y las pruebas que la acompañan, ha se ser pertinente resaltar en contenido de los artículos 458, 473 y 465 (en ese orden) del Código Civil Venezolano.
Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requiriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artí¬culo. (negrillas del tribunal para destacar)
Artículo 473. En los registros bautismales no podrá asentarse ninguna partida de bautismo sin que se presente la certificación de haberse extendido la partida de nacimiento, o a falta de ésta la prueba que la supla, todo de conformidad con lo establecido en este Capí¬tulo y en el anterior. (subrayado y negrillas del tribunal para resaltar)
Artículo 465. La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí¬ o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.
Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio que el acta de defunción de su conyugue LAURO JOSE MAVO VELIZ (f), presenta un error de trascripción en su apellido de casada donde se lee MAGALY GUERRA DE CORVAIA, es incorrecto y lo correcto es MAGALY GUERRA DE MAVO.
En efecto, el acta Nº 119, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Folio Nº 119, de fecha 05 de abril del año 2024, permite llegar a la conclusión de que en efecto presenta un error de trascripción en el apellido de casada de la solicitante; y por ende resulta procedente en Derecho la prueba supletoria acreditada por esta vía; así se establece.-.
Por consiguiente, previo análisis y valoración de los medios probatorios promovidos con el escrito de solicitud, así como el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de rectificación de acta de defunción sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil; se declara procedente en Derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.829, Y ASI SE DECLARA.-
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, Parroquia Santa Teresa, en el Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana: MAGALY NOHEMI GUERRA DE MAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.520.829. SEGUNDO: Se ordena la rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano: LAURO JOSE MAVO VELIZ (f), titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.570, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Independencia, acta Nº 119, Folio Nº 119, de fecha 05 de abril del año 2024, en los siguientes términos: “Donde se lee los datos filiatorios de la ciudadana MAGALY GUERRA DE CORVAIA, es incorrecto el apellido de casada y que lo correcto era y es MAGALY GUERRA DE MAVO”. TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese en la página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
Jueza Provisorio,
Asdrubal José Aponte Paz.
El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan
En la misma fecha de hoy, trece (13) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Titular,
Guillermo Alexander Jiménez Marchan Exp. 5410-2024.-
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