Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano: WISMEN RAFAEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.933.825, debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.137, contra la ciudadana ZAMAGA ELISA WILSON ZERPA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.920.356, y fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, a lo establecido en sentencia que con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016; acompañando a su solicitud copias simples de las cedulas de identidad del solicitante y la demandada, copia simple de acta de matrimonio anotada bajo N° 017, folio 017, año 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda;. Se dio cuenta al Juez, quedando anotado bajo N° 1355/2024 (nomenclatura de este Recinto Judicial) este tribunal observa que:

Alega el solicitante que en fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991),contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con la ciudadana ZAMAGA ELISA WILSON ZERPA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.920.356, lo cual se evidencia en la copia simple del Acta de Matrimonio, anotada bajo N° 017, folio 017, año 1991. Asimismo, alega: “Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Cartanal, sector IV, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda…en nuestra unión conyugal si procreamos hijos”.

En este sentido es preciso señalar que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias en materia civil, mercantil y del tránsito, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Señala la precitada resolución en su artículo 3 lo siguiente: …Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…

Ahora bien, observa este Tribunal que, en la presente solicitud, el ultimo domicilio conyugal fue: “Parroquia Cartanal, sector IV, casa S/N, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.”

En este sentido el artículo754 establece que: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyuguen ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”