I
Se inicia la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, presentado en fecha 11/11/2024, ante la secretaría de este Tribunal por los ciudadanos: JUAN PABLO GONZALEZ GARCIA y DAISY DANIELA HURTADO SERRANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-33.155.064 y V- 26.470.237 respectivamente., debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg VALDIRIO GOMEZ ARTURO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 49.711; anexa a la solicitud Original del Documento Privado firmado entre las partes.

En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 12/11/2024 y cursante al folio quince (15), admite la referida solicitud y ordena fijar el Tercer día de Despacho siguiente y que conste en auto la citación del reconocedor para que manifieste sí reconoce el Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta anexo a la presente solicitud, sobre un inmueble constituido por una casa, todo de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio dieciséis (16) de fecha 12/11/2024, cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil del tribunal JIMM GIL, donde consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: LIBIA MARIA CASTILLO BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.897.117, quien actúa en representación de la ciudadana: ISABEL CASTILLO ARIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°35.460.762. según consta en Poder Notariado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Vélez, Departamento de Santander Colombia, en fecha 24/09/2024 y debidamente Apostillado en la misma fecha bajo el N° A2YJY1737122151, la cual le fue recibida y firmada a en la misma fecha.

Al folio dieciocho (18) y de fecha 15/11/2024, cursa Acta levantada por este Tribunal a la ciudadana: LIBIA MARIA CASTILLO BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.897.117, quien actúa en representación de la ciudadana: ISABEL CASTILLO ARIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°35.460.762, reconocedora del Contenido y Firma del Documento Privado de Compra y Venta, de un inmueble constituido por una casa, se deja expresa constancia de lo expuesto en actas.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
Señala los solicitantes, ciudadanos: JUAN PABLO GONZALEZ GARCIA y DAISY DANIELA HURTADO SERRANO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-33.155.064 y V- 26.470.237 respectivamente, en su escrito como hechos fundamentales de la solicitud lo siguiente: “Que la ciudadana: ISABEL CASTILLO ARIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°35.460.762., por medio de su apoderada la ciudadana: LIBIA MARIA CASTILLO BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.897.117, según consta en Poder Notariado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Vélez, Departamento de Santander Colombia, en fecha 24/09/2024 y debidamente Apostillado en la misma fecha bajo el N° A2YJY1737122151, quien le da en venta una casa, ubicada en el caserío “Cartanal” parte baja de la población Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, la cual cuenta con una superficie aproximada de TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (3.167,61 MTS2), de su propiedad, según documento de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda (actual Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda) de fecha 21/01/1986. El inmueble está construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, un (01) depósito de agua con capacidad para (1200) litros, una (01) cerca de alambre con estantes de hierro, instalaciones de agua de tubos galvanizados de( ¾ ) pagadas, y sus respectivas instalaciones eléctricas.

Según descripción señalada en la anterior solicitud, el inmueble cuenta con los siguientes linderos: al NORTE: en una línea recta de cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50mts) con vía principal de Cartanal. al SUR: en cincuenta y cuatro metros (54 mts) con terreno en posesión de Fidadelfo Jaime Roa. al ESTE: en una línea perpendicular de setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts) con vía de penetración; y al OESTE: en setenta con cincuenta metros (70,50 mts) lineales con terreno y casa de la señora Prisa Arteaga.
III

PUNTO PREVIO
Es importante resaltar que el presente caso, se trata del reconocimiento de un documento privado de compra y venta, el cual constituye un medio probatorio que demuestra el acto jurídico realizado por las partes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía independiente el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se alegó en la solicitud un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, que textualmente rezan:
“Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo…”

Del análisis previo de la presente solicitud en autos se puede evidenciar, que la parte solicitante pidió el reconocimiento de contenido y firma de Instrumento Privado según lo establecido en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil por lo que se tramita mediante solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Se puede observar que al folio dieciocho (18) y de fecha 15/11/2024, cursa Acta levantada por este Tribunal al ciudadano: LIBIA MARIA CASTILLO BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.897.117, quien actúa en representación de la ciudadana: ISABEL CASTILLO ARIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°35.460.762., a quien le fue impuesto del motivo de su comparecencia, en el mismo acto le fue puesto a la vista el documento Privado de Compra y Venta acompañado en la presente solicitud, a los fines de que reconozca o no el contenido del mismo y quien declara lo siguiente: “Si reconozco el contenido del documento privado DE COMPRA VENTA de un inmueble, constituido por una por una casa, ubicada en el caserío “Cartanal” parte baja de la población Santa Lucia Municipio Paz Castillo, del Estado Bolivariano de Miranda, que me pone a la vista el Tribunal así como la firma y huellas estampadas al centro del folio siete (07), la cual es de mi puño y letra”.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento, tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
IV
MOTIVA
La acción por reconocimiento de documento, es aquella capaz de otorgarle a un instrumento privado, efectos de certeza y que tiene una pre ponderación dentro del derecho probatorio, que en virtud de su alcance y eficacia se equipara con la del instrumento público, tal como lo preceptúa el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano.
El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, el contenido y firma de un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido ( en contenido y Firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinente en otro procedimiento autónomo, distinto a este.
Cabe destacar que, en el sistema Judicial venezolano, el reconocimiento de documentos privados, puede solicitarse por acción principal mediante demanda en juicio ordinario o por vía incidental, el cual se produce por medio de documento junto con el libelo de la demanda.
Ahora bien, en lo que concierne al artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza lo siguiente: “ Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cedula de identidad”.

Por otro lado, tenemos lo señalado en el artículo 1.366 del cogido Civil, el cual establece: “Se entiende por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenara que declare sobre la petición (…)”.

De igual forma el artículo 1.364 del Código Civil, señala lo siguiente: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Cabe destacar, que Mediante sentencia N° 143 de fecha 10/04/2023, emanada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que: “a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, mas no se persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida…”

Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en el presente caso lo estipulado en los artículos antes señalados, se encuentra plenamente comprobado el Reconocimiento de Documento Privado de Compra y Venta de un inmueble, constituido una casa, ubicada en el caserío “Cartanal” parte baja de la población Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; efectuado por la ciudadana: ISABEL CASTILLO ARIZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°35.460.762., por medio de su apoderada la ciudadana: LIBIA MARIA CASTILLO BEDOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.897.117, según consta en Poder Notariado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Vélez, Departamento de Santander Colombia, en fecha 24/09/2024 y debidamente Apostillado en la misma fecha bajo el N° A2YJY1737122151, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga fuerza ejecutiva al referido documento privado, y ASI SE DECIDE.