Mediante solicitud de Divorcio 185, y sus recaudos anexos, presentada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 18/10/2024, por los ciudadanos los ciudadanos PETRA ZORAIDA VARGAS Y FREDDY EDUARDO RÍOS GASCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.072.835 y V-6.231.114 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho YAMILET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.807, y encontrándose debidamente constituido el Tribunal en las instalaciones de la cancha Mary Rodríguez ubicada en sector en la Vega, Av. 24 de Julio, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, y siguiendo los lineamientos estratégicos y orientaciones para el desarrollo de los Tribunales móviles como línea priorizada en la Revolución Judicial en marcha, y programada como ha sido la Jornada para el día de hoy, los cuales comparecen a los fines de solicitar se declare el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, , alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace veinte (20) años, quienes exponen que: contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 72, folio 80 año 1986, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Bolívar, transversal N°17, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida aproximadamente hace veinte (20) años, y que desde entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido formalizar la disolución de su matrimonio, de igual forma, los solicitantes señalaron que durante el vínculo matrimonial procrearon tres (03) hijos quienes llevan por nombre GUILFRED EDUARDO, MEILETH ZORAIFRED, YUSBELKYS MELLINGER RIOS VARGAS, y actualmente son mayores de edad según consta en las actas de nacimiento la primera anotada bajo el N°. 854, folio 854, año 1990, la segunda bajo el N°901, folio 901, año 1995 y la tercera anotada bajo el N° 395, folio, 395, año 1999, todas emitidas por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, exponen también los conyugues que no adquirieron bienes ni fortunas que liquidar.
En relación con las implicaciones antes expuestas, este Tribunal por auto de fecha 25/10/2024, y corriente al folio doce (12) admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscalía 14ª del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Corriente al folio trece (13) cursa diligencia de fecha 07/11/2024, por el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Publico, la cual fue recibida y debidamente firmada en la misma fecha.
Cursa al folio quince (15), diligencia recibida en fecha 14/11/2024, suscrita por la Abg. ANAKARI TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó a este Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular sobre la presente causa.

El Tribunal por cuanto observa que desde el día 07/11/2024, fecha en que consta en autos que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, transcurriendo así la cantidad de DOCE (12) días de despacho la cual se especifican a continuación: 08/11/2024; 11/11/2024; 12/11/2024; 13/11/2024; 14/11/2024; 15/11/2024; 18/11/2024, 19/11/2024; 20/11/2024; 21/11/2024; 22/11/2024 y 25/11/2024 inclusive, en virtud, de que el mismo no tuviera objeción, ni observaciones sobre la referida causa, es por lo que este Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, se encuentre relacionado con lo establecido en el artículo 185.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por los ciudadanos PETRA ZORAIDA VARGAS Y FREDDY EDUARDO RÍOS GASCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-10.072.835 y V-6.231.114 respectivamente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.