NARRATIVA

Mediante solicitud presentada ante la Secretaria de este Tribunal en fecha trece (13) de noviembre del año Dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana: GLADYS MARGARITA FERNANDES ECHENIQUE, venezolana, divorciada, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.070.110; debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. ANA EUGENIA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 327.402, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, (actualmente Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 126, folio N° 00069, Año 1969, según lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expone la solicitante que existe un error involuntario en su Acta de Nacimiento, en la cual no aparece en la nota marginal la firma de padre el ciudadano: EUGENIO CELESTINO RODRIGO FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, N° de identificación E-970864, quien la reconoce como su hija ante la Oficina de Asistencia jurídica del instituto Nacional del Menor en fecha 30/09/1982, como se evidencia en los documentos consignados por la solicitante, como lo son: Copia Fotostática de su cedula de identidad en la cual aparece con el apellido de su padre, copia fotostática del pasaporte de su padre ciudadano: EUGENIO CELESTINO RODRIGO FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, N° de identificación E-970864, Copia fotostática del Acta de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, (actualmente Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 126, folio N° 00069, Año 1969.
Por auto de fecha 13/11/2024, correspondiente al folio siete (07) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante Boleta Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y así mismo se ordenó librar el respectivo EDICTO, en el diario de mayor circulación Nacional, el cual se encuentra corriente al folio ocho (08).

Corriente al Folio nueve (09), de fecha 18/11/2024, cursa diligencia presentada por la ciudadana: GLADYS MARGARITA FERNANDES ECHENIQUE, mediante el cual solicita ante este Tribunal le sea exonerado el EDICTO a la prensa, por no contar con los recursos necesarios para su publicación; el Tribunal lo recibe y acuerda lo solicitado en fecha 21-11-2024.

Corriente al folio once (11) de fecha 25-11-2024, cursa diligencia practicada por el alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, recibida y firmada en la misma fecha.

Por lo anteriormente expuesto y en virtud de haber transcurrido íntegramente los lapsos correspondientes, este tribunal procede a decidir sobre la presente causa.

MOTIVA
Este Tribunal, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que en el presente asunto por vía de excepción el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y ordeno darle entrada a la presente solicitud, conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación del edicto a los a fines de tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Ministerio Publico, en este sentido, se debe aclarar qué: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Ahora bien, con respecto a las atribuciones conferidas a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece en su artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Como punto previo es necesario señalar lo siguiente: la Fe Publica de los funcionarios de los Registro Públicos, tiene como finalidad dar seguridad y autenticidad a los documentos jurídico. Así las cosas, la Ley de Registros y Notarias, establece en su artículo 9 “… La Fe publica registral protege la verosimilitud y certeza Jurídica que muestran los asientos. La información contenida en los asientos de los registros es publica y puede ser consultada por cualquier persona…”
Asimismo, el propósito de una nota marginal es complementar y actualizar la información de los derechos, hechos o actos contrarios registrados y relevantes al contenido original de los documentos registrados, la misma va al margen del documento. Por este motivo, suponen cambios significativos la cual puede ser en actas de nacimiento, matrimonio o defunción, tal como lo señala el Artículo 153 de La Ley Orgánica del Registro Civil; el cual establece “los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no este previsto donde se efectuara su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente”.
Por otra parte, el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas o Cambio de Nombre en Sede Administrativa, en su Capítulo I Disposiciones Comunes, dice lo siguiente:
CUARTO: (…) los datos del instrumento administrativo que lo faculta; firma del funcionario y sello de la oficina Municipal.
Capitulo II: Rectificaciones de Actas
SEPTIMO: las notas marginales forman parte integrante del acta, por lo tanto, son susceptibles a rectificación.

En el caso que nos ocupa, una vez examinada las actas procesales, se observa que la solicitante: la ciudadana: GLADYS MARGARITA FERNANDES ECHENIQUE, acompañó como pruebas fundamentales en la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, Copia Fotostática de su cedula de identidad en la cual aparece con el apellido de su padre, copia fotostática del pasaporte de su padre ciudadano: EUGENIO CELESTINO RODRIGO FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, N° de identificación E-970864, Copia fotostática del Acta de Nacimiento, emitida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, (actualmente Registro Civil de Santa Lucia Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda) bajo el N° 126, folio N° 00069, Año 1969. Este Tribunal les concede pleno valor probatorio a los documentos consignados de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador puede observar de las evidencias aportadas y en la presente solicitud, que no estamos en presencia de un error involuntario que afecta el fondo del acta de nacimiento, por cuanto, las notas marginales solo deben ser firmadas por el registrador público, que es quien da fe pública del error enmendado o como en el caso en particular la inclusión del reconocimiento efectuado por el ciudadano: EUGENIO CELESTINO RODRIGO FERNANDES, de nacionalidad Portuguesa, N° de identificación E-970864; a su hija GLADYS MARGARITA FERNANDES ECHENIQUE, venezolana, divorciada, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.070.110. lo cual es obligante declarar que solo es necesario la firma, del registrador público que da validez al acto señalado.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador, considera que se hace parcialmente procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana: GLADYS MARGARITA FERNANDES ECHENIQUE, venezolana, divorciada, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.070.110, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. ANA EUGENIA FERNANDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 327.402... ASI SE DECLARA.