Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: ALIX JULIA ROJANO RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.414.252., Asistida por la profesional del Derecho Abg. ELLEHIZER LETICIA DIAZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 150.683.
Alega la parte solicitante que posee una bienhechuría construida sobre dos (02) lotes de terreno propiedad de la “Urbanización Brisas de Macuto”, Primera Etapa, ubicada en la parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, signadas con los N° 318 y 319, las cuales son propiedad de la Urbanizadora M.F.M., C.A. según Documento de Parcelamiento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito ( hoy Municipio) Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero, de fecha cinco (5) de noviembre del año 1976; quien le otorgo AUTORIZACION a través de Documento Privado, inscrito ante la oficina del registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. Quedando inserto bajo el N° 14, Tomo 86-A, N° de Expediente: 398355 de fecha 13/07/2017, firmado por su Director Carlos Alexis Mejías, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.121352, dichos lotes de terrenos cuentan cuenta con las siguientes medidas y linderos: al NORTE: en una extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts2) que colinda con terrenos propiedad de la Urbanizadora M.F.M., C.A. , al SUR: en una extensión de diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 mts2) que colinda con la calle 01, al ESTE: en una extensión de once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 mts2) que colinda con casa que es o fue de Carol Yineida Albornoz y al OESTE: en una extensión de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts2) que colinda con casa que es o fue de Marlene González; la parcela cuenta con un área aproximada de superficie de TRESCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (301,89 MTS 2).
Asimismo, manifiesta la solicitante que la mencionada bienhechuría cuenta con un área aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (138,88 mts2), con estructura en paredes de bloque de arcilla revestida de friso de arena y cemento, con acabado de Primera, techo con placa de concreto con vigas doble T, con bloques de arcilla de 8mm, piso de porcelanato, cuenta con acometidas eléctricas embutidas a la pared, tuberías para aguas blancas y negras con puertas de metal, ventanas de hierro, distribuida de la siguiente manera: una (01) cocina- comedor, tres (03) habitación dos (02) de ellas con baño incluido, con todas sus instalaciones, pisos y paredes de cerámicas, una (01) sala, un (01) estar tipo garaje, Un (01) baño para visitas, y un (01) patio. El valor aproximado de esta bienhechuría es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES DIGITALES EXACTOS (194.000,00 Bs).
Consta, en el libelo de la presente solicitud, en la cual la parte actora solicita por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentara sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea otorgado Titulo Supletorio sobre las Bienhechuría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de la referida Bienhechuría.
En fecha 28 de octubre del año 2024 este Tribunal recibe la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9445/2024 y, en fecha 26/11/2024 se admite, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: LIVIA TERESA MANRIQUE y FERNANDO RAFAEL GARATE MIRABAL, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.269.330 y V-6.990.268, respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un Título de Propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, titulo Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y que por tal enunciación el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente en nuestra legislación venezolana establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
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