Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana: JOXANDER JOSE USECHE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.836.034, asistida por la profesional del Derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206. 807.
Alega la parte solicitante que posee una bienhechuría (lote de terreno y local comercial construido en el mismo), según documento privado de compra-venta, la bienhechuría anteriormente identificada, se encuentra ubicada en: La Vega, Av, 24 de julio Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda; cuyas medidas y linderos se establecen de la siguiente manera: con un área aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUDRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMET ROS (92,96 Mts2), NORTE: En un segmento rectilíneo de longitud de ocho metros con treinta centímetros (8,30m), que colinda con casas que fueron de Juan Echenique; SUR: En un segmento rectilíneo de longitud de ocho metros con treinta centímetros (8,30m). ESTE: En un segmento Rectilíneo de longitud de once metros con veinte centímetros (11,20), que colinda con casas que fueron de jun Echenique; OESTE: En un segmento rectilíneo de once metros con veinte centímetros (11,209, que colinda con parcela N° 02. Ahora bien,
Consta que, en el libelo de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, solicita que por ante este Tribunal sean interrogados los testigos que oportunamente presentaran sobre los particulares descritos en la solicitud, cumpliendo así con las formalidades previstas en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo le sea expedido Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma carece de Documento alguno que le acredite la propiedad de referidas Bienhechurías.
En fecha 28 de noviembre del año 2024 se recibe la presente solicitud y se admite la presente causa, quedando anotada en el libro de Solicitudes llevados por este Despacho bajo el Nº 9485/2024 y, en consecuencia, dando cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ordenó escuchar las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: ARIAANA VALENTINA NADALES DIAZ y ALBIMAR MARGARITA ARMA FARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.704.821 y V-21.408.859 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, es imprescindible resaltar que, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico los Títulos Supletorios buscan de suplir la ausencia de un título de propiedad de una bienhechuría, el cual deberá ser emitido por un tribunal competente, otorgando este último, título Suficiente de Propiedad sobre las Bienhechurías construidas dentro de un determinado lote de terreno, decretando así la propiedad sobre las bienhechurías, mas no del terreno, concediendo de tal manera el derecho de posesión a favor del beneficiario, y en consideración con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, vigente en nuestra legislación venezolana, el cual establece:
“Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.