REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintiséis (26) de noviembre del año 2024
214° y 165°
SOLICITANTE: ANIELLO ALBERTO IMPERATO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.095.771. –
APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.583.301, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 72.327. –
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITUD: N° 14050. –
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.583.301, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 72.327, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a objeto de consignar escrito de solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos ANIELLO ALBERTO IMPERATO GONZALEZ y GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.095.771 y V-11.231.135, respectivamente, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil así como en la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de obtener el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANIELLO ALBERTO IMPERATO GONZALEZ, plenamente identificado, a través del uso de los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 0105 de fecha ocho (08) de marzo del año 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole por distribución a este Juzgado a cargo de la Abg. Luzbeida Quijada, según se evidencia de sorteo N° 113, de fecha 28/06/2024, mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1° Que en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO, identificada Ut Supra, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora (Guatire) del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 30, Tomo I.-
2° Que no fijaron domicilio conyugal especial, el ciudadano ANIELLO ALBERTO IMPERATO GONZALEZ, vivía en la siguiente dirección: “Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencial Los Chaguaramos, calle 3-B, casa 102, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda” y la ciudadana GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO fijó su domicilio en la siguiente dirección “Urbanización Villa Heroica, calle 8, casa 214, parroquia Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda”, la cual era su residencia habitual. -
3° Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. –
4° Que declara que no tienen bienes qué liquidar ya que no obtuvieron bienes en común. -
5° Que “Al principio de nuestra unión fue normal como toda relación matrimonial, aunque ella en su casa y yo en la mía. Luego a menos de un (1) año tomamos la decisión de que yo me fuera a España en busca de un mejor futuro para ambos, con la condición de que ella es decir mi cónyuge se iba a ir en los próximos meses o un año tal vez. Pero la situación cambió y ella nunca se fue para España, si es cierto que en el periodo de mi estadía aquí en España que ya son casi 3 años ella ha venido acá en 2 oportunidades, una vez permaneció por aproximadamente 15 días, y la otra oportunidad casi 3 meses. Lo que ha desencadenado en la decisión de Divorciarme, ya que mi cónyuge no ha tomado la decisión de venirse a España a vivir una vida en común”
Consignaron recaudos que rielan en autos del folio ocho (08) al once (11), ambos inclusive, los cuales se identifican a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 30, folio 30, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2021, cuya certificación fue expedida por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de las Parroquias Guatire y Bolívar, Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de junio del año 2024, cursante a los folios ocho (08) al nueve (09).-
b) Copia simple de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.095.771 y V-11.231.135, correspondiente a los ciudadanos ANIELLO ALBERTO IMPERATO GONZALEZ y GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO, respectivamente, cursante a los folios diez (10) y once (11). –
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-4.583.301 y carnet de INPREABOGADO Nº 72.327, correspondientes al abogado HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, cursante al folio doce (12). -
En fecha primero (1º) de julio del año 2024: Este Tribunal a cargo de la Abg. Luzbeida Quijada dictó auto dándole entrada a la presente solicitud, y se anotó el libro respectivo, asignándosele el N° 14050 (de la nomenclatura interna de este Juzgado). Igualmente se fijó el día 02/08/2024 a las diez de la mañana (10:00am) para llevar a cabo la audiencia telemática a fin que el solicitante otorgase Poder Apud acta al abogado HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, plenamente identificado, a través de una video llamada efectuada al número telefónico, con fundamento a lo establecido en la Resolución Nº 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha dos (02) de agosto del año 2024: Este Juzgado a cargo de la Abg. Luzbeida Quijada llevó a cabo la audiencia telemática y el solicitante, ciudadano ANIELLO ALBERTO IMPERATO GONZALEZ otorgó Poder Apud Acta al Abogado HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, mediante videollamada efectuada al número telefónico +346 42106042. El Secretario Accidental de este Juzgado para el momento, ciudadano Rocnny Dávila Trujillo dejó constancia de tal otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Abogado HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, consignó diligencia y recaudos respectivos. –
En fecha siete (07) de agosto del año 2024: Compareció la representación Judicial del solicitante, abogado HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, y consignó diligencia solicitando la citación telemática de la cónyuge del solicitante, ciudadana GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO, a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada “WhatsApp” y consignó el número telefónico para tal fin. En esta misma fecha la Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. dejó constancia de la recepción de los emolumentos necesarios para su traslado. Asimismo, en esta misma fecha, este Tribunal a cargo de la Abg. Luzbeida Quijada, dictó auto de admisión en la presente solicitud y ordenó la citación a través de WhatsApp de la cónyuge del solicitante, a través del número telefónico aportado. Igualmente, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Nº 13, a objeto que emitiera opinión respecto al presente procedimiento como parte de buena fe y librar las copias certificadas que irán anexas a las Boletas respectivas. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. –
En fecha nueve (09) de agosto del año 2024: Compareció ante este Juzgado la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P. en su carácter de Alguacil y consignó informe mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha (09/08/2024), se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera (13°) de Ministerio Público y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada. –
En fecha primero (1º) de octubre del año 2024: Compareció el Apoderado Judicial del solicitante, ciudadano HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES y consignó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez en la presente solicitud.-
En fecha ocho (08) de octubre del año 2024: La Juez de este Tribunal, Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. –
En fecha nueve (09) de octubre del año 2024: Compareció el ciudadano HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, y solicitó que sea realizada la citación de la cónyuge del solicitante a través de videollamada. –
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024: Se dictó auto mediante el cual se fijó el día martes veintidós (22) de octubre del año 2024 a las diez de la mañana (10:00am) para que se lleve a cabo la videollamada respectiva a través del número telefónico aportado de conformidad con la resolución Nº 001-2022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. –
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2024: Se levantó acta con todas las formalidades de Ley a los fines de llevar a cabo la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO, plenamente identificada, a través del número telefónico aportado por la representación judicial del solicitante mediante diligencia. Se procedió a marcar el número telefónico en varias oportunidades, siendo infructuosa la videollamada respectiva. El abogado HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES solicitó nueva oportunidad para llevar a cabo la citación y este Juzgado acordó en el acto, fijando nueva oportunidad para el día jueves veinticuatro (24) de octubre del año 2024. –
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2024: Se levantó acta con todas las formalidades de Ley a los fines de llevar a cabo la citación de la cónyuge del solicitante, ciudadana GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO, plenamente identificada, a través del número telefónico aportado por la representación judicial del solicitante mediante diligencia. Se procedió a marcar el número telefónico en varias oportunidades, siendo infructuosa la videollamada respectiva. -
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024: La Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. ANA ISABEL GARCÍA MARTÍNEZ, hizo constar mediante nota que en esa misma fecha (29/10/2024) compareció de manera voluntaria la cónyuge del solicitante, ciudadana GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.231.135, debidamente asistida por el ciudadano ALEXANDER TORRES ANDRADE, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 208.200 y la misma manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de DIVORCIO. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.583.301, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 72.327, compareció ante este Juzgado con el fin de obtener el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANIELLO ALBERTO IMPERATO GONZALEZ, plenamente identificado, a través del uso de los medios telemáticos de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 0105 de fecha ocho (08) de marzo del año 2024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obtuvo y manifestó en nombre de su representado que “Al principio de nuestra unión fue normal como toda relación matrimonial, aunque ella en su casa y yo en la mía. Luego a menos de un (1) año tomamos la decisión de que yo me fuera a España en busca de un mejor futuro para ambos, con la condición de que ella es decir mi cónyuge se iba a ir en los próximos meses o un año tal vez. Pero la situación cambió y ella nunca se fue para España, si es cierto que en el periodo de mi estadía aquí en España que ya son casi 3 años ella ha venido acá en 2 oportunidades, una vez permaneció por aproximadamente 15 días, y la otra oportunidad casi 3 meses. Lo que ha desencadenado en la decisión de Divorciarme, ya que mi cónyuge no ha tomado la decisión de venirse a España a vivir una vida en común”. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión en la presente solicitud, lo cual no es impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara. -
III
DISPOSITIVA
En base a los hechos narrados, el derecho invocado y con fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de marzo del año 2017 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano HELKIN ANTONIO PAIVA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.583.301, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 72.327, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, ciudadano ANIELLO ALBERTO IMPERATO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.095.771 contra la ciudadana GABRIELA NAZARET GONZALEZ DE IMPERATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.231.135 y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). - Publíquese en el portal web WWW.TSJ.GOB.VE. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA BEATRIZ REVANALES ARMAS
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANA ISABEL GARCÍA MARTINEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. ANA ISABEL GARCÍA MARTINEZ
ABRA/aig/Mariana. -
DIVORCIO.-
Solicitud Nº 14050. -
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