REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, nueve (09) de octubre de 2.024.
215° y 164°
Designada como he sido Juez del Tribunal Segundo (2°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la designación que hiciera la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda mediante oficio Nro. 481-2024 de fecha 04 de octubre de 2.024, por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenó su inclusión en la lista para suplir la faltas de los Jueces y Juezas de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda según Oficio Nro TSJ/CJ/OFIC 1836-2021, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en su persona en fecha 07 de octubre de 2.024 tal como consta en Acta Nro.64-2024 que corre inserta en el libro de Actas llevado por este Despacho Judicial, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Así se establece. -
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/YB
EXP: 5937
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, nueve (09) de octubre de 2.024.
215° y 164°
Por recibida y vista la anterior reforma de la solicitud presentada por los ciudadanos LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.485.758 y V-20.208.576 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BERENICE VÀSQUEZ GARCÌA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.059, mediante el cual manifiestan su voluntad de divorciarse de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de fecha 25 de febrero de 2021 bajo el Nro. 22, Folio 22.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en: Sector Sojo, Calle Principal, Casa Nº 39, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
En fecha 16 de julio de 2024, los ciudadanos LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA, otorgaron Poder Apud-Acta, a la profesional del derecho BERENICE VÀSQUEZ GARCÌA, ante la secretaria de este digno despacho.
En fecha 22 de julio de 2024, este despacho mediante auto admitió la presente reforma de solicitud y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, emitiendo la misma su opinión favorable acerca del presente divorcio.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia de la certificación del Acta de Matrimonio N° 22, Folio 22, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 25 de febrero de 2021, de los ciudadanos LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA, con la cual se evidencia la unión matrimonial suscrita entre ambos solicitantes. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes los ciudadanos LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA, en dos (2) folios útiles. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copia simple del Inpreabogado correspondiente a la ciudadana BERENICE VASQUEZ GARCIA; Apoderada Judicial de las partes en el proceso. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.360, 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente.-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA, antes identificados, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así pues debe prosperar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA. Así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.485.758 y V-20.208.576 respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ut supra identificados, contraído ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de fecha 25 de febrero de 2021 bajo el Nro. 22, Folio 22, de los libros llevados por ese registro.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
APM/MGR/MG.-
EXP. Nº 5937
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5900 en la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LIDIAM YADISMIL PANTOJA ORDAZ y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, nueve (09) de octubre de 2024. Años 215° y 164°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/MGA.-
EXP. Nº 5937
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