REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 165º
Caucagua, Diecinueve (19) de Noviembre del año 2.024
SOLICITUD: N° 1528-24.

SOLICITANTE: MAICOL ROICES PACHECO FLORES, NO POSEE cédula de identidad, con domicilio calle malabar, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO TORRES, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº264.991, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrito a la unidad Regional de la defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, conforme a ló previsto en lós artículos 149 de lá Ley de Registro Civil y 462, 502 Del Código Civil y 899 Del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Recibida la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, previa distribución manual la cual por sorteo rotativo y aleatorio, recayó en este despacho en fecha diecisiete (17) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos (02:00 pm), declinada por territorio por el Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Andrés Bello De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, con sede en San José de Barlovento, a nombre del ciudadano MAICOL ROICES PACHECO FLORES, NO POSEE cédula de identidad, con domicilio calle malabar, San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, debidamente asistido por el Abogado Gilberto Torres, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº264.991, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, Adscrito a la unidad Regional de la defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas Guatire, con solicitud que se le ORDENE La RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto existe error material al identificar a la madre del solicitante omitieron el número de cédula en la referida partida de nacimiento, en la cual quedo de forma errada: “ ROSA ELVIRA FLORES, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, siendo lo correcto: “ROSA ELVIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.524.300, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar”.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, se dictó auto de entrada en los libros respectivos y se le designa nomenclatura S-1528-24.

En fecha Veintidós (22) de julio de 2024, se dictó auto de ADMISION por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, así contemplado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil conjuntamente con el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros Actas y Sellos del Registro Civil. Con los siguientes postulados, Se ordenó librar boleta Fiscal. Se ordenó librar Cartel de emplazamiento en la puerta de este Juzgado y se ordenó corrección de foliatura. En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado.

En fecha doce (12) de Agosto 2024, comparece por ante este Tribunal ciudadano Denny Canache, en su carácter de alguacil titular, consignando boleta de notificación debidamente firmada de fecha nueve (09) de Agosto de 2024, por la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Público con sede en Guarenas.


PUNTO PREVIO

Como punto previo al pronunciamiento de fondo sobre la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones, como quiera que para la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal 13º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, estando plenamente notificada por actuación del Alguacil de este Tribunal, en fecha 09 de agosto de 2024, no ha realizado su descargo, procede este operador de Justicia a transcribir los artículos 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

“Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (OMISSIS). (Subrayado Tribunal).”

Visto lo anterior considera este Tribunal, que cumplida como fue la notificación del Ministerio Público, en este fecha, ha transcurrido tiempo suficientemente oportuno, sin que la misma consignara mediante escrito su opinión oponiéndose o favoreciendo la presente RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se procede a resolver el fondo de lo aquí peticionado.

DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS

La parte solicitante acompañó como medios de pruebas, lo siguiente:

1.- Fotostato del Acta de Nacimiento bajo el N°071, Folio 036, de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, del solicitante ciudadano: MAICOL ROICES PACHECO FLORES, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, por cuanto existe error material al identificar los apellidos del padre y la madre en su partida de nacimiento; a saber: error material al identificar el número de cédula de la madre del solicitante en su acta de nacimiento, la cual fue omitido el número de cédula de identidad: “ ROSA ELVIRA FLORES, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, siendo lo correcto “ROSA ELVIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.524.300, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar”. La cual se valora a tenor de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI ESTABLECE.

2.- Fotostato simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante ciudadana: ROSA ELVIRA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.524.300, Se valora favorablemente pues este Instrumento le da pleno valor probatorio, la cual demuestra el número siendo “V-22.524.300” omitido en el acta de nacimiento del solicitante, prueba plena a tenor del artículo el 429 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1357, 1.359,1.360, del Código Civil Venezolano Vigente. Y ASI ESTABLECE.

COMPETENCIA

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es la Rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N° 071, folio 136, de fecha ocho de marzo de 2004, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el error material por cuanto al identificar el nombre de la madre en su acta de nacimiento, la cual omitieron el número de cédula “ROSA ELVIRA FLORES, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, siendo lo correcto: “ROSA ELVIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.524.300, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar”. Y ASÍ SE ESTABLECE:

En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”

Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, del Código de Procedimiento Civil la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo Décimo Sexto del Instructivo relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia a través de una solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, según lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a lo estipulado en los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, establecen:

Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 504.- Las sentencias recaídas en los juicios de rectificación no producirán efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, quien promovió la rectificación.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.”

Así las cosas, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante y donde por resolución se modificó la competencia para los hoy Juzgados de Municipios del lugar que se encuentre registrada el acta a rectificar la cual quedó afectada por el error material existente en el sentido de que se rectifique Los apellidos del padre y la madre de la solicitante, colocando de forma errada por cuanto existe error material al identificar a la madre en su partida de nacimiento, la cual fue omitida la cédula de identidad de forma errónea como ROSA ELVIRA FLORES, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, siendo lo correcto “ROSA ELVIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.524.300, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar”.

En consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana: MAICOL ROICES PACHECO FLORES, la cual se encuentra inserta, bajo el Acta N° 071, folio 036, de fecha ocho (08) de marzo de 2004, de los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique los apellidos del padre y madre en el acta de nacimiento asentado de la prenombrada ciudadana y así observado por este Juzgador y declarar sobre su competencia. Y ASI SE DECLARA.


MOTIVACION Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La presente solicitud trata sobre una RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MAICOL ROICES PACHECO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº NO POSEE. Cuyo Acta objeto de rectificación corre inserta, bajo el Acta N° 071, folio 036, de fecha ocho (08) de marzo de 2004, en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Caucagua del estado Bolivariano de Miranda. Alegando la solicitante que por cuanto existe error material en la trascripción al identificar el nombre del padre y el apellido de la madre en su partida de nacimiento, la cual fue insertada de forma errónea como “ROSA ELVIRA FLORES, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar”, siendo lo correcto “ROSA ELVIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.524.300, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar”.
** De la solicitud de Rectificación. -
En este sentido el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En la jurisdicción ordinaria, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La rectificación de las actas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
Es decir, por lo previsto en el artículo 768 al 772, observando que el artículo 773 fue derogado por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 774 ha sido sustituido por el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento se inicia en sede de jurisdicción voluntaria, a través de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, de conformidad con los artículos 501 y 504 del Código Civil Vigente, corresponde a los Tribunales de Municipio del lugar en que se encuentre registrada el acta a rectificar, de conocer de estas solicitudes.
En cuanto a los recaudos a presentar, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna Acta de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, (HOY A LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO) expresando en ella cuál es la Acta cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la Acta indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.” (Entre paréntesis de este tribunal).
En la narrativa, en forma detallada y minuciosa quedó establecido todo el trámite procesal, la solicitud de la parte actora, quien lo impulso hasta el final, y todo el proceso sometido al contradictorio y el órgano jurisdiccional en movimiento respondió dentro de los lapsos procesales todos los pedimentos. De modo que este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de rectificación del Acta de Nacimiento de la solicitante, la cual quedó afectada por cuanto existe error material en la trascripción de la nacionalidad del padre de la solicitante; en consecuencia, cumplidas como fueron las normas sustantivas y adjetivas civiles, referidas a la Rectificación Judicial, se ordena corregir el Acta de Nacimiento de la ciudadana: MAICOL ROICES PACHECO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad NO POSEE, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 071, Folio 036 de fecha ocho (08) Marzo de 2004, de los libros del Registro Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, subsanando el error material existente en el sentido de que se rectifique el número de cedula de la madre de la solicitante, trascribiendo de forma errada el nombre del padre y la madre de la solicitante a saber dónde dice y se lee “ROSA ELVIRA FLORES, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, debe leerse “ROSA ELVIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.524.300, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar”. Con lo cual es obligante declarar con lugar dicha rectificación. Y ASÍ SE DECIDE.

-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Hecho el resumen de las actuaciones de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones; En tal sentido, Nunca podrá ir contra lo decidido en tales fallos aun respecto de los que no fueron parte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 504 del Código del Civil Vigente, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, ahora bien tratándose de una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, legalmente establecido artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativos a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los argumentos de hecho y derecho, lo correcto y ajustado a derecho es; ordenar que se haga la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento. Y ASÍ SE DECIDE.









DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenada con el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Actas de Nacimiento y Cambios de Nombres en sede Administrativa, Resolución N° 130320-0113, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.178, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución signada con el Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009 y con los artículos 768, 769, 770, 771 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la solicitante: MAICOL ROICES PACHECO FLORES, SEGUNDO: Se ordena al Registro Civil del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda (con sede Los Teques), hacer la debida NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano: MAICOL ROICES PACHECO FLORES, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 071, folio 036 de fecha ocho (08) de Marzo de 2004, a fin de que sea agregado el Número de cedula de la madre del solicitante, omitido de forma errónea como“ donde dice “ROSA ELVIRA FLORES, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar ”, debe leerse “ROSA ELVIRA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-22.524.300, de veinticinco años de edad, soltera, de oficio del hogar”.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, certifíquense por Secretaría y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 2145º Años de la Independencia y 166º Años de la Federación.-

JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA ACC,

EOGALIS CASTILLO.