REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
214º y 164º

Caucagua, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SOLICITANTE: FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.675.618.

ABOGADO ASISTENTE: KUENNET JOSE MAITA BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.018.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.770.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD.

SOLICITUD: N° S-1567-24.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

Se inicia el presente procedimiento de solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, previa distribución manual, rotativa, aleatoria y sorteo de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, mediante Acta N° 006-2024, presentado por la ciudadana FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518, domiciliada en la siguiente dirección en el Sector Ruiz Pineda, Vereda El Paseo de la Gracia de Dios, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado ciudadano KUENNET JOSE MAITA BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.018.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.770. Alega en su solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre un terreno MUNICIPAL siguiente: Que comencé la construcción de mi vivienda a mis únicas y solas expensas, la cual es una vivienda unifamiliar constituida de la siguiente manera: Con paredes de bloques de cemento sin friso, con techo de zincy, cuatro (04) habitaciones para dormitorios, una (01) sala , una (01) cocina, un (01) baño, y un (01) lavandero, tiene servicios de aguas blancas y aguas servidas empotradas y cables de electricidad embutidos. En dicha construcción aproximadamente tuve gastos en adquisición de materiales la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 166.500.00). El terreno sobre el cual construí dicha vivienda es propiedad del MUNICIPIO posee un Área de construcción de CIENTO SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (107,09 mts2), para una Superficie de Terreno Municipal de DOCIENTOS TREINTA Y UNO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (231,79 mts2) y se encuentra alinderada así: NORESTE: En 14,90 mts, con vivienda que es o fue de Yenit Rada. SURESTE: En 7,20 mts, con Calle Ciega Ruiz Pineda. SURROESTE: En 14,90 mts, con vivienda que es o fue de Gladys Urbano. NOROESTE: En 7,20 mts, con Terreno Municipal ocupado por Felipa Antonia Machado y Escuela Bolivariana Pantoja, según Constancia de linderos N° CL-096-07-2024 y Autorización de Sindicatura Municipal TM-036/10/2024, emitidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, ubicado en la siguiente dirección Sector Ruiz Pineda, Vereda El Paseo De La Gracia De Dios, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual entre otras cosas señalan:

1.- En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de Solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, previa distribución manual, aleatoria y de prevención, presentado por la ciudadana: FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518, con los requisitos a saber; 1.- Fotostato simple de la cédula de identidad de la solicitante, 2.- Fotostato origina de la Constancia de Lindero sobre Terreno Municipal N° CL-096-07-2024 y Levantamiento Planímetro, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, 3.- Fotostato simple de la cédula de identidad e inpreabogado del abogado asistente. Riela a los folios dos (04) al seis (06) de la presente solicitud.

2.-En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Se dictó auto de ENTRADA y a tal efecto se le asignó la siguiente nomenclatura S-1567-24, en el libro correspondiente llevado por ante este Tribunal.

3.- En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de DESPACHO SANEADOR, en virtud de que no fue consignada la Autorización de Sindicatura Municipal.

4.-En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), comparece como en efecto la solicitante ciudadana FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518, debidamente asistida en este acto por el abogado ciudadano FREDDY SANCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.641,a los fines de consignar mediante diligencia la Autorización de Sindicatura Municipal de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, TM-036/10/2024, emitida por la Dirección de Sindicatura Procuradora Municipal; En virtud del auto de despacho saneador de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2024.

5.- En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, se dictó auto en virtud de la comparecencia de la parte solicitante y la consignación la Autorización de Sindicatura Municipal de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, TM-036/10/2024, emitida por la Dirección de Sindicatura Procuradora Municipal, asimismo se ADMITE, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, se dio formal cumplimiento así contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena fijar evacuación de testimoniales promovidos por la solicitante, para el día jueves siete (07) de noviembre 2024, a las nueve (09:00.am.) y a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) a.m. a los fines de rendir las declaraciones de los hechos relacionados con la presente solicitud. De igual forma se fijó Inspección Judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para el día martes 12 de noviembre de 2024, a partir de la 09:00 a.m.

6.- En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por auto se ordenó fijar evacuación de testimoniales, para el día jueves catorce (14) de noviembre 2024, a las nueve (09:00.am.) y a las nueve y cuarenta y cinco (09:45) a.m. De igual forma se fijó Inspección Judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, para el día lunes 18 de noviembre de 2024, a partir de la 09:00 a.m, en virtud de que los días jueves siete (07), viernes ocho (08), lunes once (11) y martes doce (12) de noviembre de 2024, no HUBO DESPACHO.

7.- En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), previa convocatoria, comparece por ante este despacho la ciudadana FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518, antes identificada previamente convocada en actas procesales con sus Testigos debidamente promovidos a saber: CAROLIN MERCEDES GONZALEZ PACHECO, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.451.872, y NORAIDA PALACIOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.057.748, quienes rindieron declaraciones en relación a la presente solicitud, objeto de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.

8.- En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), previa convocatoria, se practicó Inspección Judicial del bien inmueble objeto de esta Solicitud, dejando constancia este Tribunal que efectivamente se encontraba todo según levantamiento planimétrico y constancia de linderos emitida por la Dirección de catastro Municipal. Saliendo a la hora fijada y con regreso a este Juzgado a once y treinta de la mañana (11:30 am).

DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS Y VALORADOS:

1.- Fotostato de la Cédula de identidad de la solicitante a saber FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

2.- Fotostato origina de la Constancia de Lindero sobre Terreno Municipal N° CL-096-07-2024, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518. La cual reseña: Datos del Terreno con una superficie municipal de (231,79 mts2), Área de construcción total (107,09 mts2). Esta prueba confirma LOS LINDEROS, MEDIDAS y AREA DE CONSTRUCCION, en Terreno Municipal, Así como las Coordenadas UTM. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues Esta prueba demuestra que la solicitante FELIPA ANTONIA MACHADO, antes identificada está autorizada para los trámites legales correspondientes de la solicitud. Es por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

3.- Fotostato origina del Levantamiento Planimétrico sobre Terreno Municipal, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518. La cual reseña: Datos del Terreno con una superficie municipal de (231,79 mts2), Área de construcción total (107,09 mts2). Esta prueba confirma LOS LINDEROS, MEDIDAS y AREA DE CONSTRUCCION, en Terreno Municipal, Así como las Coordenadas UTM. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues Esta prueba demuestra que la solicitante FELIPA ANTONIA MACHADO, antes identificada está autorizada para los trámites legales correspondientes de la solicitud. Es por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

4.- Fotostato de la cédula de identidad e inpreabogado del ciudadano KUENNET JOSE MAITA BORGES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.018.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.770, en su carácter de abogado asistente de la presente solicitud. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad del abogado, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

5.- Fotostato original de la Autorización de Sindicatura Municipal de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, TM-036/10/2024, emitida por la Dirección de Sindicatura Procuradora Municipal a nombre de la FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518. La cual reseña: Datos del Terreno con una superficie municipal de (231,79 mts2), Área de construcción total (107,09 mts2). Esta prueba confirma LOS LINDEROS, MEDIDAS y AREA DE CONSTRUCCION. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues Esta prueba demuestra que la solicitante FELIPA ANTONIA MACHADO, antes identificada está autorizada para los trámites legales correspondientes de la solicitud. Es por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil concatenado con lo dispuesto en el contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente.

6.- Fotostato de la Cédula de identidad de los testigos a saber: Ciudadanas CAROLIN MERCEDES GONZALEZ PACHECO, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.451.872, y NORAIDA PALACIOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.057.748, respectivamente. Instrumento que se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pues demuestra la identidad de la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil.

DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-4.675.518, promovió las testimóniales juradas que se evacuaron, previa cita de comparecencia en fecha catorce (14) de noviembre de 2024, siendo llamadas las ciudadanas: CAROLIN MERCEDES GONZALEZ PACHECO, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.451.872, y NORAIDA PALACIOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.057.748, respectivamente, los cuales en su oportunidad, rindieron su testimoniales y en nada se contradijeron de las preguntas aportadas por la solicitante, por lo que hacen plena prueba a lo aquí manifestado por la solicitante.-

DE LA INSPECCION

En horas de Despacho del día lunes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), oportunidad fijada por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2024, en razón al fundamento de los artículos 11 y 472 del Código de Procedimiento Civil que establece: …” el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Ahora bien las nuevas manifestaciones de la concepción judicial y el postulado constitucional que pone en proceso al servicio de la realización de la justicia en base al artículo N° 2 de la carta fundamental, relacionado con lo contemplado en el artículo 26 y 257 de la C.R.B.V, en concordancia con los artículos 11, 12, 14 y 15, del código de procedimiento civil, que reclaman a un juez comprometido socialmente con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que no se realizan en el inicio y terminación del procedimiento...”, en consecuencia y en razón a la previa solicitud del TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, este TRIBUNAL se trasladó y constituyo con la presencia del Juez NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, la Secretaria accidental EOGALYS CASTILLO, el Alguacil DENNY CANACHE en compañía del Asistente JEIVERSON HERNANDEZ, para corroborar el señalamiento de la solicitante ciudadana FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.675.518, de sus derechos sobre una bienhechuría ubicada en la siguiente dirección: En el Sector Ruiz Pineda, Vereda el Paseo de La Gracia de Dios, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. En este espacio de tiempo hizo acto de presencia la ciudadana: FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.675.518, quien manifestó ser la dueña de la bienhechuría a inspeccionar, ubicada en la dirección ut supra señalada con la única finalidad de hacer constar las circunstancias o las condiciones de los lugares o de las cosas y concretamente en la inspección judicial, el hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares, previo recorrido realizado por la mencionada inspección; El Área de Construcción de CIENTO SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (107,09mts2) según la Constancia y el levantamiento planímetro. Para una Superficie de Terreno total de DOCIENTOS TREINTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (203,67mts2). Respecto al

PRIMER PARTICULAR se observó:
En la Fachada principal está conformada por una (01) casa construida con paredes de bloques con friso liso de color azul celeste, con una (01) reja principal de hierro con una (01) puerta de madera que da acceso al interior de la vivienda distribuida de la siguiente manera:
1.- Dos (02) ventanas con protector de hierro.
2.- Una (01) sala-comedor con piso de tierra.
3.- Una (01) Cocina con piso de cemento liso.
4.- Tres (03) Habitaciones sin ventanas ni puertas con piso de tierra.
5.- Una (01) puerta de hierro.
6.- Un (01) Baño con piso de cemento liso.
7.- La casa en su interior se encuentra parcialmente salpiqueada con cemento y en su exterior sin frisar, con piso de tierra y cemento liso solo en la cocina.
8.- Posee con columnas de concreto, techo de zinc con vigas de hierro.

SEGUNDO PARTICULAR se observó:
Sobre la referida bienhechuría en la parte del fondo de la misma se encuentra:
1.- Una (01) habitación sin techo con piso de tierra.
2.- Cableado e instalaciones eléctricas se encuentran empotradas.
3.- Tuberías de agua potable y aguas servidas.
4.- Una (01) reja de hierro.
5.- Un (01) patio extenso con matas frutales.
6.- La casa aún se encuentra en fase de construcción.

Ahora bien, según lo contemplado en el Artículo 474 DEL Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren”. Me conservo esta opinión en virtud que es mi solicitud de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad y que estoy completamente conforme con la inspección realizada.

El Tribunal vista las anteriores particularidades, las acuerda de conformidad con las atribuciones legales y en consecuencia, deja constancia que se certificó en el Recorrido e inspección judicial que la ciudadana: FELIPA ANTONIA MACHADO, ut supra ampliamente identificada, viene ocupando y ejerciendo actos posesorios desde hace un (01) año y diez (10) meses aproximadamente sobre un terreno ubicado en la dirección ut supra edificado sobre terreno: municipal, según: constancia y levantamiento planímetro emitido por la dirección de catastro de las siguientes características topográficas se determinó que, si bien es cierto que, la tierra es y la edificación total del terreno que le pertenece a la estructura de los linderos, no es menos cierto que, la construcción, infraestructura, demás restauración y adecuación, fueron realizadas por: FELIPA ANTONIA MACHADO, ut supra ampliamente identificada, en base con el articulo Nº 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la defensa, y por consiguiente el debido proceso consagrado en el artículo Nº 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de esta manera este juzgador observa que la situación jurídica del peticionario la ciudadana: FELIPA ANTONIA MACHADO, hizo acto de presencia, para ratificar, o defender su posición. Es licita, porque, viene ocupando y ejerciendo actos posesorios en forma pública, directa, y con ánimo de dueño y siendo que en fecha trece (13) de noviembre de 2024, que se fijó la oportunidad para practicar la inspección judicial, ordenada por el Juzgado observa que en base a lo concerniente al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que prevé: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...”La constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución.
Este JUZGADOR aprecia en esta inspección la existencia a la vista de: Si existe coherencia y realidad de la infraestructura inspeccionada en la solicitud con todas y cada una de las medidas y características que se observaron en los recaudos de la solicitud, dejando constancia que existe Constancia de Linderos sobre Terreno Municipal Nº CL-096-07-2024, de fecha 23 de septiembre de 2024 y Autorización de Sindicatura Municipal, de fecha 19 de septiembre de 2024, TM-036-10-24.

DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer Tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtúable de que el titular del derecho cuya tutela efectiva se pide es el promovente del justificativo.”
En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción Iuris Tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” y ASI SE DECLARA:
El procedimiento sometido al conocimiento de este JUZGADO comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (declaración de Título Supletorio Suficiente de Propiedad), interpuesto por la ciudadana: FELIPA ANTONIA MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.675.518, la finalidad de que se les pidiera TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría constituida por un inmueble que constituye una vivienda unifamiliar tipo convencional, ubicado en la siguiente dirección: En el Sector Ruiz Pineda, Vereda el Paseo de La Gracia de Dios, Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Cuyos linderos y medidas constan suficientemente en autos de conformidad con lo establecido en el artículo y 937 del Código de Procedimiento Civil.

MÉRITO DEL TITULO SUPLETORIO. –

Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicho instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por estar está solicitud, dentro de la JURISDICCION VOLUNTARIA, este JUZGADOR, no decidirá por consecuencia, debido que esta regla no se aplica en el caso que nos ocupa por ser de Jurisdicción Voluntaria, en razón, que en esta jurisdicción supra señalada la regla de inspiración es cognitivo infamatoria, debido que estos asuntos no son contencioso, en virtud que las circunstancias de hechos aducidas por la parte solicitante son de interés particular, expuesta en la solicitud, por ello este caso se resolverá, sin contradicción con absoluto poder discrecional de este JUZGADOR con la aplicación de los principios procesales en este asunto y con la regla de los hechos notorios y lo expuesto por los testigos. Y ASI SE DECLARA.
Además, es conocido doctrinaria y jurisdiccionalmente que la calificación del procedimiento de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:

…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:

… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.

Existe en actas la Autorización de Sindicatura Municipal TM-036/10/2024, emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, donde se demuestra que el terreno es propiedad del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda y le otorga a la solicitante la autorización para solicitar el TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la bienhechuría construida sobre terreno Municipal donde se localiza una vivienda con paredes de bloques de cemento sin friso, con techo de zincy, cuatro (04) habitaciones para dormitorios, una (01) sala , una (01) cocina, un (01) baño, y un (01) lavandero, tiene servicios de aguas blancas y aguas servidas empotradas y cables de electricidad embutidos. El terreno posee un Área de construcción de CIENTO SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (107,09 mts2), para una Superficie de Terreno Municipal de DOCIENTOS TREINTA Y UNO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (231,79 mts2) y se encuentra alinderada así: NORESTE: En 14,90 mts, con vivienda que es o fue de Yenit Rada. SURESTE: En 7,20 mts, con Calle Ciega Ruiz Pineda. SURROESTE: En 14,90 mts, con vivienda que es o fue de Gladys Urbano. NOROESTE: En 7,20 mts, con Terreno Municipal ocupado por Felipa Antonia Machado y Escuela Bolivariana Pantoja, ubicado en la siguiente dirección Sector Ruiz Pineda, Vereda El Paseo De La Gracia De Dios, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.
Se observa en la declaración de los TESTIGOS, de fecha catorce (14) de noviembre de 2024, todos antes identificados CAROLIN MERCEDES GONZALEZ PACHECO, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.451.872, y NORAIDA PALACIOS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.057.748, respectivamente. CONSTA EN ACTAS PROCESALES según la declaración de las testigos un historial de la construcción referida, donde sustenta la solicitante la propiedad de las mismas, debida que ha ejercido una posesión pacífica.

Describe la solicitante, que el inmueble arriba descrito fue construido a sus propias expensas, lo cual fue corroborado por los testigos examinados a saber ciudadanos ut- supra, como es bien sabido que por criterio jurisprudencial y doctrinario, que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; y su certeza se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del hecho particular conducción con las propias expensas por parte de la solicitante y como se determinó ut supra los testigos manifestaron que la ciudadana FELIPA ANTONIA MACHADO, de titular de la cédula de identidad N° V- 4.675.518, es la propietaria que planifico e invirtió en materiales y mano de obras utilizada para la construcción de la referida bienhechuría, con dinero de su propio peculio.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

De las actas procesales se desprende que la ciudadana FELIPA ANTONIA MACHADO, de titular de la cédula de identidad N° V- 4.675.518, tiene posesión sobre la bienhechuría antes descrita, lo que traduce que, está dentro del principio; uti possidetis iuris (locución procedente del latín que significa ‘como poseéis de acuerdo con el derecho, así poseeréis’) es un principio legal de acción. Su aplicación en el Derecho Privado consiste en el dominio que ejerce un propietario sobre el inmueble, cosa u objeto de su derecho, por ello; mediante la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, fundamentada en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se pretende que este tribunal declare TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana: FELIPA ANTONIA MACHADO, de titular de la cédula de identidad N° V- 4.675.518, sobre la bienhechuría antes descrita, en razón de ello se trae a colación de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

ARTICULO 937

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
De las normas citadas se colige que el tipo de justificaciones que regula, tienen por objeto comprobar algún hecho o derecho propio de quien las promueva. De allí que la doctrina sostiene que es la prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.
Con respecto a la declaratoria del DERECHO DE PROPIEDAD, mediante este tipo de justificativos, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que un justificativo o TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, elaborado de conformidad con los artículos 527 y 545 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, no resulta prueba suficiente para el establecimiento del derecho de propiedad, dada su naturaleza y efectos, máxime cuando la propia solicitante afirma obtener dicho TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, dejando a salvo los derechos de tercero.
Asimismo lo contemplan los artículos 527 y 545 del Código Civil, que disponen:
ARTICULO 527
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños, piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan”.

ARTICULO 545
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Con fundamento en lo expuesto, y aunado a que la pretensión que persigue la solicitante, está avalada por simples declaraciones de testigos, que ratifican el contenido la solicitud en cuanto a la construcción de la bienhechuría y que en forma correlativa conozca las circunstancia, tiempo, modo y lugar de la realización de la bienhechuría por parte de la solicitante, con su esfuerzo y peculio y además justifican la legítima posesión de la solicitante, en razón a ello puede declararse TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD que demuestre la propiedad que dice ostentar la solicitante sobre el inmueble descrito ut supra, este tribunal establece la PROCEDENCIA, de la SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, mediante distribución manual de forma, aleatoria y prevención, en fecha 22 de octubre de 2024, por la ciudadana FELIPA ANTONIA MACHADO, de titular de la cédula de identidad N° V- 4.675.518,. ASÍ SE DECIDE. –

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 545 del código civil, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. PRIMERO: DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana FELIPA ANTONIA MACHADO, de titular de la cédula de identidad N° V- 4.675.518, sobre la bienhechuría construida sobre terreno Municipal donde se localiza una vivienda con paredes de bloques de cemento sin friso, con techo de zincy, cuatro (04) habitaciones para dormitorios, una (01) sala , una (01) cocina, un (01) baño, y un (01) lavandero, tiene servicios de aguas blancas y aguas servidas empotradas y cables de electricidad embutidos. El terreno posee un Área de construcción de CIENTO SIETE METROS CON NUEVE CENTIMETROS (107,09 mts2), para una Superficie de Terreno Municipal de DOCIENTOS TREINTA Y UNO METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (231,79 mts2) y se encuentra alinderada así: NORESTE: En 14,90 mts, con vivienda que es o fue de Yenit Rada. SURESTE: En 7,20 mts, con Calle Ciega Ruiz Pineda. SURROESTE: En 14,90 mts, con vivienda que es o fue de Gladys Urbano. NOROESTE: En 7,20 mts, con Terreno Municipal ocupado por Felipa Antonia Machado y Escuela Bolivariana Pantoja, según Constancia de linderos N° CL-096-07-2024 y Autorización de Sindicatura Municipal TM-036/10/2024, emitidas por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Acevedo, ubicado en la siguiente dirección Sector Ruiz Pineda, Vereda El Paseo De La Gracia De Dios, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda. Se advierte expresamente que se dejan a salvo los derechos de terceros. - Devuélvanse originales a la parte interesada, con sus resultas. -
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena dejar copia según lo contempla el artículo 248 del código de procedimiento civil. Asimismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), a los 214º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación. -
JUEZ,
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA ACC,
EOGALYS CASTILLO