REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Vista la diligencia de fecha 07/11/24, inserta al folio dos (2) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.616.958, inpreabogado N° 279.102, en su carácter de apoderado judicial de la
comunidad de copropietarios del “EDIFICIO LOS MANGLARES”, Según consta en poder otorgado por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotado bajo el N° 2, Tomo 53-A-Pro, quien funge como Administradora de la comunidad de propietarios del “EDIFICIO LOS MANGLARES”, suficientemente identificada en el escrito libelar, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de junio de 2024, anotado bajo el Nº 45, Tomo 4, Folios 152 hasta 154, en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso el ciudadano antes mencionado, en contra del ciudadano HECTOR VICENTE ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.312.653, en el expediente identificado con el No 2024-5102 (nomenclatura interna de este Tribunal), mediante la cual consigna las copias simples, para que previa su certificación, se dicte la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el capítulo III del Libelo de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 18/10/24 y admitida mediante auto de fecha 31 de octubre del 2024.
Este Tribunal pasa a verificar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, razón por la cual se observa:
Que la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE VILLEGAS MIJARES, antes identificado, en su escrito libelar en el capítulo III de la demanda presentada en fecha 18 de octubre de 2024 y admitida en fecha 31 de octubre del año 2024 por ante este Tribunal, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero ciento trece (N° 113), situado en el piso once (11) del Edificio Los Manglares, ubicado en la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, en Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Por cuanto están llenos los supuesto legales exigidos, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria le pretensión de su poderdante y a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor de que la parte demandada cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la parte actora.
En relación a lo anterior expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En virtud a lo anterior se observa que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran el interés cautelar. Por otro lado, los Jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; es una obligación para los Jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones, (Omissis)… como se indicó antes, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Razón por la cual, sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas y así podremos citar entre muchas otras: 1°) Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 17/3/2000, Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta VS Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Exp. N° 14884.
“Ha sido reiterada la Jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, Fumus boni iuris y periculum in mora, ambos requisitos se encuentran previstos en al artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante”.
En consecuencia, a lo expuesto este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, visto que realmente están llenos los supuestos legales exigidos y por cuanto existe riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, declara:
PRIMERO: Conforme la solicitud, al efecto se dicta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número ciento trece (Nro. 113), situado en el piso once (11) del Edificio Los Manglares, ubicado en la Avenida Rotival, Urbanización Ciudad Balneario, Municipio Brión del Estado Miranda, en el centro de la unidad “A”, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 2009.1865, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.1592, correspondiente al libro real del año 2009, de fecha 21 de agosto del año 2009.
SEGUNDO: Se ordena Librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarlo sobre la medida de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Tribunal.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Higuerote, doce (12) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, (03:15 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
NANCY SOJO
NV/NS/nercy
Exp. 2024-5102
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