REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD: N° 5437
SOLICITANTE: Ciudadano FREDY RAMON LANDAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.786.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DANYS LUGO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.657.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
-I-
- DE LAS ACTUACIONES PROCESALES -
En fecha 26 de julio de 2024, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano FREDY RAMON LANDAEZ, debidamente asistido por la abogada DANYS LUGO HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados en autos, presentó escrito mediante el cual expuso en resumen lo siguiente: 1.) Que en fecha 11 de noviembre de 1950, mi fallecido hermano fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda, quedando asentada su acta de nacimiento bajo el N° 416. 2.) Que por error involuntario del funcionario el Acta de Nacimiento de su hermano, ciudadano ALEXIS JESUS LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.745, contiene un error de fondo que afecta el contenido de la misma en cuanto al nombre de la madre, es decir, donde se refleja “URSULINA LANDAEZ”, debe decir “URSULA AQUILINA LANDAEZ”. 3.) Que igualmente solicita le sea agregado el Nro. de cedula de la madre ya que fue omitido siendo titular de la cedula de identidad Nro. V-2.338.691. 4) Que solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, de conformidad con los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar Cartel de Emplazamiento, de conformidad con el artículo 770 Ejusdem, para ser publicado en el Diario denominado La Voz.
En fecha 31 de julio de 2024, mediante diligencia la alguacil de este Tribunal ciudadana DILCIA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, deja constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público, en esta misma fecha.
En fecha 5 de agosto de 2024, compareció el ciudadano FREDY RAMON LANDAEZ, debidamente asistido por la abogada DANYS LUGO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia retiró el Cartel de Emplazamiento para su publicación.
En fecha 9 de agosto de 2024, compareció el ciudadano FREDY RAMON LANDAEZ, debidamente asistido por la abogada DANYS LUGO, ambos identificados en autos, y mediante diligencia consignó la publicación el Cartel de Emplazamiento.
En fecha 31 de noviembre de 2024, compareció la ciudadana MELANI ALVARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, y mediante diligencia emitió opinión favorable en la presente solicitud.
-II-
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constató que el ciudadano FREDY RAMON LANDAEZ, suficientemente identificado en autos, intentó ante este Despacho la Rectificación de Acta de Nacimiento de su hermano ALEXIS JESUS LANDAEZ (difunto), identificado en auto, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, anotado bajo el número 416, de fecha 11 de noviembre de 1950, siendo el error denunciado de la aludida Acta, que al ser asentada transcribieron el nombre de la Madre como: URSULINA LANDAEZ, identificada en autos, y para sus efectos probatorios el solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, signada con el N° 416 de fecha 11 de noviembre de 1950, emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda, del ciudadano ALEXIS JESUS LANDAEZ.
• Copia simple del Acta de Defunción N° 21, de fecha 05 de febrero del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de la ciudadana URSULA AQUILINA LANDAEZ.
• Copias Certificada del Acta de Nacimiento N° 38, de fecha 16 de enero de 1916, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Panaquire, de la ciudadana URSULA AQUILINA LANDAEZ.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXIS JESUS LANDAEZ.
• Copia simple de los Datos Filiatorios emanados de la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, de la ciudadana URSULA AQUILINA LANDAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.338.691, de fecha 14 de marzo del año 2022.
De los recaudos aportados en autos en la presente solicitud como elemento fundamental, esta Juzgadora observa: PRIMERO: Del análisis del Acta de Nacimiento N° 416, de fecha 11 de noviembre de 1950, emanada de la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda, del ciudadano ALEXIS JESUS LANDAEZ, suficientemente identificado en auto, se puede apreciar que colaron el nombre de su madre de la siguiente manera: URSULINA LANDAEZ, obviando también su Nro. de cédula. SEGUNDO: De la revisión de los datos filiatorios y del Acta de Nacimiento de la madre del ciudadano ALEXIS JESUS LANDAEZ, suficientemente identificado en auto, se pudo verificar que su nombre correcto es: URSULA AQUILINA LANDAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. N° V-2.338.691, pudiéndose tomar como error de transcripción.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal constató efectivamente la aludida imperfección o defecto y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Público y de los documentos consignados con la presente solicitud como los datos filiatorios y el Acta de Nacimiento de la ciudadana URSULA AQUILINA LANDAEZ, identificada en autos, se pudo evidenciar el error de transcripción cometido, tomándose como un error de trascripción, ahora bien, considerándose cubiertos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta. En consecuencia, debe ser declarado con lugar la presente solicitud y corregir en el acta de nacimiento N° 416, de fecha 11 de noviembre de 1950, el cual se encuentra en los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ALEXIS JESUS LANDAEZ, identificado anteriormente, el nombre de su madre de la siguiente manera: DONDE DICE: URSULINA LANDAEZ, LO CORRECTO ES: URSULA AQUILINA LANDAEZ, y agregar el nro. de cedula de la misma siendo titular de la cedula de identidad Nro. V-2.338.691. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
- DISPOSITIVA -
Este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano FREDY RAMON LANDAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.786, en relación al acta de nacimiento su hermano difunto el ciudadano ALEXIS JESUS LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.745. En consecuencia se ORDENA:
PRIMERO: corregir en el Acta de Nacimiento N° 416, de fecha 11 de noviembre de 1950, la cual se encuentra en los libros del Registro Civil del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al ciudadano ALEXIS JESUS LANDAEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.746, lo siguiente: donde dice “ULSULINA LANDAEZ”, LO CORRECTO QUE DEBE DECIR ES: “URSULA AQUILINA LANDAEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.338.691”; a los fines de dar cumplimento al contenido en los artículos 81 numeral 6 y artículo 93 numeral 8 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión a los Registros Civiles correspondientes, una vez quede firme la misma y conste en autos los fotostatos respectivos.
TERCERO: PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página Web de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los Seis (6) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ
NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
NANCY SOJO
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