REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD: N° 24-154

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL SOJO NIEVES y MARIURBA DEL CARMEN ROMERO DE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.617.899 y V-8.746.513, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: HAYDE MARITZA NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36. 794.

MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2024, ante este Tribunal de Municipio, por los ciudadanos JOSE RAFAEL SOJO NIEVES y MARIURBA DEL CARMEN ROMERO DE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.617.899 y V-8.746.513, respectivamente, asistidos por la abogada HAYDE MARITZA NIEVES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36. 794, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: “Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rio Chico, Municipio Páez Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1981, mediante acta Nº 22. Que su domicilio conyugal fue en Calle Guevara casa número 17, Rio Chico, municipio Páez, del Estado Bolivariano de Miranda. Que procrearon dos (02) hijos quienes en la actualidad ya son mayores de edad y llevan por nombre: RAFAEL ANTONIO SOJO ROMERO y AURIANA TERESA SOJO ROMERO. Que no adquirieron bienes comunes. Que están separados desde el 10/01/2000. Que por todo lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.”
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante auto este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio y ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 09 de octubre de 2024, la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil de este tribunal, mediante diligencia, dejo constancia que recibió de mano de los solicitantes, los emolumentos necesarios para la practicar la NOTIFICACION, a la Fiscal Décima Tercera (13) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01 de noviembre de 2024, la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, informo al tribunal que en fecha 31 de octubre del presente año, fue notificada la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sentenciadora observa: la disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de más de veinte (20) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982.
La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juridicidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL SOJO NIEVES y MARIURBA DEL CARMEN ROMERO DE SOJO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL SOJO NIEVES y MARIURBA DEL CARMEN ROMERO DE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.617.899 y V-8.746.513, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSE RAFAEL SOJO NIEVES y MARIURBA DEL CARMEN ROMERO DE SOJO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.617.899 y V-8.746.513, respectivamente, contraído en fecha 24 de abril de 1981, mediante acta Nº 22, ante la Primera Autoridad Civil de Rio Chico, Municipio Páez Estado Miranda. Una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Así mismo se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: miranda.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio chico, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,


YEGSENIA MONTEROLA