REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE: Nº 2024-91
DEMANDANTE: Ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.356, Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio denominada PROMOCIONES PRODIFABIO, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1993, bajo el NC 23, Tomo 116-A-Sgdo., identificado con Registro de Información Fiscal J-30160767-8, representada por su Director AQUILINO DI FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.502.637.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2024, se recibió escrito de demanda constante de siete (07) folios y sus respectivos anexos constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, presentado por secretaria, por el ciudadano EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.356, Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL APARTOTUR O APARTHOTEL ISLA DE ORO, según se evidencia de Poder protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 47, folio 242 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024.
En fecha 05 de junio de 2024, mediante auto se admite la demanda se ordena emplazar a la Sociedad de Comercio denominada PROMOCIONES PRODIFABIO, C.A., representada por su Director AQUILINO DI FABIO, identificado en autos, se decreta Medida de Embargo Ejecutivo y de Bienes y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En el Cuaderno de Medidas en fecha 05 de junio de 2024, se procedió a la apertura del cuaderno se decreta Medida de Embargo Ejecutivo y de Bienes y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento 1112, y se libro oficio 2810-063-24 dirigido a la oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 14 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROGER GUILLERMO MARTINEZ CARRILLO, con el carácter de Alguacil Temporal, quien consigna compulsa y orden de comparencia a nombre de la Sociedad de Comercio PROMOCIONES PRODIFABIO, C.A., representada por su director AQUILINO DI FABIO, el cual no fue localizado.
En fecha 03 de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación a la parte demandada, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicita a su vez el abocamiento de la Juez.
En fecha 04 de julio de 2024, mediante auto la Juez Provisorio ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2024, se dictó auto revocando el auto de fecha 05/06/2024 de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil y admite la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó emplazar a la Sociedad de Comercio denominada PROMOCIONES PRODIFABIO, C.A., representada por su Director AQUILINO DI FABIO, identificado en autos, y se dejaron sin efecto las medidas decretadas.
En el Cuaderno de Medidas en fecha 11 de julio de 2024 se instó a la parte actora a consignar copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión y se dejó sin efecto el Oficio Nº 2810-063-24 de fecha 05/06/2024 librado oficio al Registrador Inmobiliario y se libró un nuevo oficio.
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal se libre compulsa con orden de comparecencia a la parte demandada, y consigna los emolumentos a la Alguacil para el debido impulso procesal de la causa.
En fecha 01 de agosto de 2024, se recibió diligencia de la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil en la cual deja constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2024, mediante auto el Tribunal ordena se elabore compulsa con su respectiva orden de comparecencia a nombre de la Sociedad de Comercio denominada PROMOCIONES PRODIFABIO, C.A., representada por su Director AQUILINO DI FABIO, identificado en autos y sea entregada a la Alguacil con el fin de practicarla.
En fecha 14 de agosto de 2024, se recibe diligencia de la ciudadana MARIA ISABEL VIEIRA, en su carácter de Alguacil en la cual consigna compulsa, boleta de citación y recibo a nombre de la Sociedad de Comercio denominada PROMOCIONES PRODIFABIO, C.A., representada por su Director AQUILINO DI FABIO, identificado en autos, y haciendo los llamados correspondientes no obtuvo respuesta alguna.
En fecha 15 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita al Tribunal se libre Cartel de citación a nombre de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2024, mediante auto el Tribunal ordena librar el respectivo cartel de citación a nombre de la Sociedad de Comercio denominada PROMOCIONES PRODIFABIO, C.A., representada por su Director AQUILINO DI FABIO, identificado en autos y sea publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 24 de octubre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual retira el Cartel de Citación.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibe diligencia de la ciudadana MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE, en su carácter de secretaria de este Tribunal, consigna imagen fotográfica de haber cumplido con la fijación del cartel de citación en el conjunto Isla de Oro, apartamento 1112, propiedad la Sociedad de Comercio denominada PROMOCIONES PRODIFABIO, C.A., representada por su Director AQUILINO DI FABIO.
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna escrito en la cual solicita el Desistimiento del Procedimiento.
En fecha 22 de octubre de 2024, mediante auto se ordena subsanar la foliatura.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros clásicos procesalitas (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que, si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones
De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 19 de noviembre de 2024 compareció el abogado abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.356, apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia desiste del procedimiento y solicita el archivo del expediente dando por finiquitada la controversia judicial incoada.
De la diligencia in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado desistimiento, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial del demandante.
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la Ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que, para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida.
En ese mismo orden, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por el abogado abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.356, apoderado judicial de la parte demandante, el cual tiene facultad expresa para desistir, según se evidencia de Poder protocolizado por ante la oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda bajo el número 47, folio 242 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2024, de esta causa, y que estamos en presencia de un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y siendo que en el presente caso, tal como se dijo, el apoderado judicial del demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA realizado por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.356, apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN RIO CHICO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA realizado por el abogado EDWARD JOSE RODRIGUEZ FARIAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.549.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.356, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19/11/2024, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.
SEGUNDO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se hace necesario la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Rio Chico. En Rio Chico, a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

JHOANNA JANETH MORA LINARES
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado siendo las DOCE Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (12:20.p.m.).
LA SECRETARIA,

YEGSENIA MONTEROLA