CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento previa distribución mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2024, previo sorteo realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicialdel Estado Bolivariano de Miranda, en su función de Receptor y Distribuidor de Documentos, porelciudadanoLUIS JAVIER TORRES LOPEZ, debidamente asistido por el abogado: MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 275.518, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PPRIVADO, interpusiera en contra de la ciudadana IVONNE GENISE DE LOURDES ACOSTA SIERRA.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2024,este Tribunal dictó auto de entrada, quedando registrado el libro de demanda bajo el Nº C-3082-2024, y dicto despacho saneador, instado a la parte accionante a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso perentorio de cinco (5) días.
En fecha 22 de noviembre de 2024, comparece por ante este DespachoelciudadanoLUIS JAVIER TORRES LOPEZ, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.518, quien consigno diligenciamediante la cual procedió a desistir de la presente acción, asimismo, solicita la devolución de los documentos originales, desde el folio 3 hasta el 37.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:
...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439).
Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente que a toda luces se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte interesadacompareció personalmente, debidamente asistida de abogado, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 22 de noviembre de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.
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