REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
214º y 165º
Charallave 19 de noviembre del 2024.
Visto la diligencia suscrita por la abogada GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.932, parte demandada, contra el auto de apertura del lapso probatorio dictado por este Tribunal en fecha 11/11/2024. Ahora bien, en dicho auto se evidencia que no existe decisión alguna dictada por este Tribunal, por cuanto la misma no se encuentra en esta etapa. Igualmente observa este Tribunal, en atención a la apelación en comento, que la misma está dirigida contra un acto de Mero Trámite o Mera Sustanciación, como lo es la apertura del lapso probatorio por cuanto la misma no decide ningún punto controvertido en la presente causa, en razón a lo planteado este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar la siguiente consideración:
Los autos de mero trámite o mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182 de fecha 01/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez.
“En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que causa y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
La naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por pertenecer el impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el juez a solicitud de las partes.
Ahora bien, estima este Tribunal que por encontrarse esta apelación dirigida contra un auto de mero trámite o mera sustanciación como quedo establecido en lo señalado supra, actuando en total apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 182 de fecha 01 de junio del 2000 y conforme a la doctrina la misma no ha de prosperar. - Y Así se decide. -“
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil NIEGA OIR el referido recurso de apelación por cuanto el auto en mención es de mero trámite. Así se decide. -
EL JUEZ,
SANTIAGO JORGE BLANCO RAMIREZ
LA SECRETARIA,
RUSSELL CAMACHO