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TRIBUNAL TERCER O DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORB ES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de noviembre- de 2024
214º y 165º
Por cuanto fui designado como Juez Temporal, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de d espacho siguientes a la presente fecha y una vez transcurrido el referido lapso continuará la causa en el estad o que se encuentra.
Revisadas las actas p rocésales se observa que la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentado por el ciudadano CARLOS EDMUNDO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.244.351, a sistido por el abogado ANTONIO RINCON SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.026.827, in scrito en el inpreabogado bajo el N° 59.120, La cual se le dio admitió en fecha 27 de abril de 2012, siendo la última actuación en fecha 02 de mayo de 2012, sin que a partir de la misma se haya ejecutado acto de pro cedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al an álisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento C ivil:
“Toda instancia s e extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extin gue la instancia:
1° Cuando trans curridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cum plido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” ( Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máxi mo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención c onsiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verifica do acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ind efinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en adm inistrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el a bandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jur isprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó com probado de las actas procesales que el solicitante no tiene interés en que se les administrara justicia, habida c uenta que no realizaron una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar el cum plimiento de las formalidades necesarias en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la solicitud, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interé s procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificab le de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de ord en público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los ra zonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D E LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁ CHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de RAMON EDUARDO TRUJILLO ARAUJO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.890.941, Asistido por la abogad a NILSE ELINA CARRERO FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.630.702, inscrita en el inpreabo gado bajo el N° 31.399, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en c ostas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En tal virtud, por cuanto no queda actuación alguna que proveer; se acuerda, dar por terminada la presente causa y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente, FORMESE LEGAJO
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
Abg. BLANCA LORE NA CONTRERAS PARRA
La Secretaria Temporal
, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
La Secretaria Temporal
Sol. Nº 7264-2012
MCF/ adrian./ Va sin enmienda
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