REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 18 DE NOVIEMBRE DE 2024.
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER ROA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.147, domiciliado en la vía al Parque Nacional Chorro del Indicio, Conjunto Residencial Villa del Educador, parcela 186, Parroquia La Concordia, Municipio La Concordia del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: HENNER ALBERTO PEREZO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.927.636, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411
PARTE DEMANDADA: ROMMEL GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.335, domiciliado en el inmueble ubicado en la carrera 3, entre calles 10 y 11, casa N° 10-66, Barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE HABITACIÓN Y COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: Nº 9089-2024
I.
PARTE NARRATIVA.
Recibida previa distribución, constante de un (01) folio útil en fecha 30 de octubre de 2024, y consignados recaudos en fecha 15 de noviembre 2024, constante de veintidós (22) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente al escrito de DEMANDA POR DESALOJO DE HABITACIÓN presentada por el ciudadano PEDRO ALEXANDER ROA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.147, asistido por el abogado HENNER ALBERTO PEREZO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.927.636, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, en contra de ROMMEL GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.33. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, es importante hacer las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal para dar admisión o no a la presente demanda, esta operadora de justicia trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil N° 258 – 20/6/2011, Publica Abg. Rafael Medina Villalonga, donde deja asentado criterio en los casos de INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que expresa:
“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”
(…).
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en una actuación judicial como en actuaciones extrajudiciales, y tomando en consideración además la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, por no ser ella la beneficiaria de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, siendo ambos asuntos de eminente orden público, resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, declarar nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío, pues resulta innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra… (…)”
En otro orden de ideas, se señala el criterio de la Sala de Casación Civil en la que expresó en la sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL C.A.) con ocasión de una demanda de amparo contra la declaración de oficio de inepta acumulación de pretensiones en juicio inquilinario lo siguiente:
“...Cuando el juez de la alzada (II de primera instancia) decide conocer de una cuestión que no le estaba planteada, ya que nada de eso se dijo en la sentencia apelada, viola la garantía del debido proceso, violación que se hace aún más evidente cuando, para sostener su decisión, le da una interpretación errónea a lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo a lo expresado en su decisión la prohibición que contiene el mencionado artículo, sería una prohibición que involucra el orden público; consideración ésta que sin lugar a dudas constituye una errónea interpretación de la norma, por cuanto nada de lo que dice el artículo 78 del C.P.C., involucra al orden público, ya que de ninguna forma ni manera se relaciona con éste, y tan esa (sic) así, que si bien es cierto que en su primera parte dice que no se podrán (...) acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, como erróneamente así lo interpretó el Juez Accidental II de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (...). Por la errónea interpretación que de la norma hizo el sentenciador de segunda y última instancia, se violó la garantía del debido proceso, violándose también la garantía del derecho a la defensa (...) el derecho a la igualdad de las partes (...) –por haber el Juez suplido defensas a la demandada-‘ (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos. (…)”
En el presente caso y visto lo anteriormente expuesto, y el fundamento de hecho y de derecho antes indicado por este Tribunal deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que del petitum del escrito de demanda, pretende en primer lugar el DESALOJO de la habitación objeto de demanda, y sea entregado libre de bienes y personas y en segundo lugar peticiona el cobro de la cantidad de dinero que adeuda por concepto de atraso en el pago de los alquileres de arrendamiento vencidos y que se sigan venciendo hasta la entrega y devolución definitiva de la habitación arrendada, el cual debe ser tramitado por procedimientos autónomos e independiente razón por la cual considera este Tribunal que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de cobro de bolívares de canon de arrendamiento en un mismo procedimiento, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN y así se declara.
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En tal sentido, destaca esta Juzgadora de la revisión del escrito de demanda presentado por la parte demandante, y de los recaudos consignados por la parte actora, se evidencia que no acompaño dentro de los mismos la providencia administrativa que autorice la vía judicial, por el contrario solicita a esta Juzgadora se oficie y exhorte a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda INAVI, indicando las razones de la negativa de porque no se le tramita la vía administrativa, el cual es carga probatoria del actor, consignar la providencia administrativa donde se autorice la vía judicial y no del Tribunal, dado que es uno de los instrumentos fundamentales para admitir la presente demanda, por tal razón es menester mencionar el contenido del artículo 96 de la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, señala:
ARTICULO 96: “Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrito en los artículos 7 al 10”
A tales efectos, se observa que el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el artículo 10, ordena expresamente lo siguiente:
ARTICULO 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer vales sus pretensiones.
No podrán acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes
En consecuencia, visto que no cumple con lo dispuesto en la Ley Para La Regulación Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, y el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, requisitos que debe contener toda demanda como es el procedimiento administrativo previo, y por lo que siendo contraria a esta disposición legal opera su INADMISIÓN. y así se declara.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por PEDRO ALEXANDER ROA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.147, asistido por el abogado HENNER ALBERTO PEREZO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.927.636, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.411, en contra de ROMMEL GILBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.941.335 por el motivo de DESALOJO DE HABITACIÓN Y COBRO DE BOLIVARES
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
En esta misma fecha se inventario la presente causa bajo el N° 9089-2024 y se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 11:00 am, quedó registrada bajo el N° 213 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9089-2024
adrian
Va sin enmienda
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