REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25 de noviembre de 2024.
214° y 165°

SOLICITANTES: LUZMILA NEIRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.634.068 y ALFREDO ANTONIO CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.491.194

ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.117, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, Defensora Pública provisoria segundo en materia civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITUD N°: 183-2024
I

PARTE NARRATIVA.

En fecha 25 de octubre de 2024, fue distribuido el presente asunto, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2024, y fueron consignados los recaudos en fecha 28 de octubre de 2024, solicitud de divorcio por ante este Tribunal donde solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial celebrado en fecha 08 de junio de 1999, mediante acta N° 10, expedida por ante el Tribunal del Municipio Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Palmar de la Cope, Terrazas el Palmar, Palmar Viejo, vereda 20, casa sin número, Municipio Torbes del Estado Táchira.
De la duración de la relación conyugal, procrearon dos hijos mayores de edad, de nombre YUSLENDI YANET CARRERO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.377.963, según acta de nacimiento N° 113, de fecha 19 de septiembre de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, parroquia San Pablo, del Estado Táchira y YOSMER ALFRED CARRERO NEIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.377.964, según acta de nacimiento N° 29, de fecha 01 de abril de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia San Pablo del Estado Táchira
Señalan que adquirieron bienes de valor que serán partidos una vez disueltos el vínculo conyugal y solicita se declare el divorcio por mutuo consentimiento. (F.01 al 03).
En la presente demanda fueron consignados como recaudos copia simple de cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de acta de matrimonio suscrita entre los solicitantes, copia de cédula de identidad y acta de nacimiento certificada de los hijos de los solicitantes los ciudadanos YUSLENDI YANETH CARRERO NEIRA y YOSMER ALFREDO CARRERO NEIRA, (F.01 AL 10).
En fecha 30 de octubre de 2024, mediante auto este tribunal admite la solicitud y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 16).
En fecha 07 de noviembre de 2024, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XV, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 17 Y 18)
En fecha 11 de noviembre de 2024, la fiscalía XV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud y emite opinión favorable (F. 14)

II.
PARTE MOTIVA.

Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:

“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (…)”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LUZMILA NEIRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.634.068 y ALFREDO ANTONIO CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.491.194, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos LUZMILA NEIRA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-22.634.068 y ALFREDO ANTONIO CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.491.194, respectivamente, en fecha 08 de junio de 1999, mediante acta N° 10, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____ a.m, quedó registrada bajo el N° _____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 183-2024/
MMCF/adrian