REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 26 DE NOVIEMBRE DE 2024. 214º y 165º

PARTE DEMANDANTE: YANAIRA CARDENAS ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.467.744.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.134, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227.
PARTE DEMANDADA: AUDILIO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.344.260.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9083-2024.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, corre inserta demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2024 la cual se recibió previa distribución, por ante este Tribunal, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que celebraron contrato de compra y venta, mediante documento privado de un inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación de un solo nivel, de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor, pisos de cerámica, paredes de bloque debidamente frisada y pintada, patio de estacionamiento, techo de machihembre y teja con instalaciones de aguas blancas y aguas negras, electricidad interna, con un área de construcción de noventa y ocho metros con treinta y un centímetros cuadrados (98,31.mtrs2), ubicado en Tucape, Aldea Caneyes, hoy conocido el Sector Los Olivos, Municipio Guásimos del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea quebrada con sucesión Chacón Jaimes y terreno del Club Hípico Bella Vista, mide en parte cuarenta y seis metros con noventa centímetros (46,90 mtrs), en parte mide treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mtrs2) y en parte seis metros (6,00 mtrs) para un total de ochenta y cinco metros con cuarenta centímetros (85,40 mtrs2); SUR: con Arenas Martínez, mide ochenta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (84,73 mtrs) ESTE: con la via principal Boca de Caneyes, mide treinta metros con veinte centímetros (30,20 mtrs), y con Sucesión Chacón Jaimes y terrenos de Club Hipico Bella Vista, mide cuatro metros con cero centímetros (4,00 mtrs2) en parte ocho metros con sesenta centímetros (8,60 metrs) para un total de cuarenta y dos metros ochenta centímetros (42,80 mtrs2) y OESTE: con calle que da acceso al Club Hipico Bella Vista, mide veinticinco metros con setenta centímetros (25,70 mtrs) para un total de dos mil quinientos ochenta y ocho metros con veintidós centímetros cuadrados (2.588,22 mtrs)
Dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 20 de enero de 2012, bajo el N° 2012.146, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3065, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
El precio de la venta es por la cantidad de (Bs.D. 91.947,25) equivalente a 2.500$ calculado a la tasa de 34.7789 del Banco Central de Venezuela.
Fundamento la presente demanda de conformidad con los artículo 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1363, 1364 y 1366 del Código Civil y 444 al 448, 450 del Código de Procedimiento Civil,
Estima la demanda en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), equivalente a 1212 la moneda de mayor valor
Solicita el reconocimiento de documento privado como petitorio

DE LOS RECAUDOS:

Rielan recaudos presentados en fecha 28 de octubre de 2024, constantes de:
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 13.467.744, perteneciente a YANAIRA CARDENAS ESTEVEZ
A los folio 06 y 07, Original documento privado de fecha 19 de septiembre de 2024 objeto de demanda.
A los folio 08 y 09, riela copia simple de cédulas de identidad de las partes y testigos que suscribieron el documento privado antes mencionado.
A los folios 10 y 11, riela copia simple de certificación catastral de fecha 17 de noviembre de 2024, emitida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Al folio 12 al 15, riela copia simple de documento de propiedad autenticado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012.146, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.3065 del año 2012
DE LA ADMISIÓN.
Al folio 16, riela auto de este Tribunal de fecha 31 de octubre de 2024, mediante el cual se admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
A los folios 17 y 18, riela diligencia de fecha 08 de noviembre de 2024, suscrito por la parte demandante, asistido de abogado, donde otorga poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO ZUBIETA ROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.227, e informa que suministro los emolumentos para la citación.
Al folio 19, riela auto de este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2024, mediante el cual se libró la respectiva boleta de citación a la parte demandada y toma como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Luis Alberto Zubieta Rocha.
A los folios 20 y 21, riela diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, donde informa que realizó la práctica de la citación personal de la parte demandada y consigna acuse de recibo.
CONVENIMIENTO.

A los folios 22 al 27 riela escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, suscrito por el ciudadano AUDILIO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.344.260, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, mediante el cual se Reconoce por ser verdad, innegable e irrefutable el contenido del documento privado de compra y venta de fecha 19 de septiembre de 2024, por lo tanto reconoce el contenido total del documento privado de compra y venta y solicita dar por consumado el acto y proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

PARTE MOTIVA.

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2024, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado por el demandado AUDILIO ZAMBRANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.344.260, asistido por el abogado JOSE ANTONIO RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.350, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.260, presentado mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2024 de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 4 del expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (26) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9083-2024
MCF/adrian/ Va sin enmienda