TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. TARIBA, 01 DE NOVIEMBRE DE 2024.-
214° Y 165°
Recibido el expediente N° 69.710 relacionado con el motivo revisión de OBLIGACION DE MANUTENCION instaurado por el ciudadano GONZALO BELLO GAUTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.817.887, en su carácter de padre de los menores Gonzalo Santiago Bello Márquez, Rossy Valentina Bello Márquez y María Anthonella Bello Márquez, donde demanda a la ciudadana DEIXY ROSSANA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.391.224, constante de Ciento Treinta y Un (131) folios útiles, con Oficio Nº JJ-635-2024 de fecha 24 de Octubre de 2024, y oficio N° JJ- 634-2024 de fecha 24-10-2024 constante de un folio útil correspondiente a una diligencia suscrita por las partes en fecha 24-10-2024, recibido por este Juzgado en fecha 30-10-2024, procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, dictada mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2024 a razón del territorio y declina la competencia a este Juzgado. En consecuencia désele entrada y el curso de ley correspondiente.
No obstante, revisado como ha sido el presente expediente se observa que la revisión de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano GONZALO BELLO GAUTA en contra de la ciudadana DEIXY ROSSANA MÁRQUEZ, fue llevada por ante el Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, observando esta juzgadora de la identificación que se hace a la parte demandada en el libelo de la demanda, manifestó el actor que la ciudadana DEIXY ROSSANA MÁRQUEZ tiene su domicilio en el municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Ahora bien el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que:
Artículo 206. “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquiera acto procesal. (…)”.
De la norma antes descrita, se desprende la facultad categórica y el poder otorgado al Juez de ordenar la corrección de una falta u omisión, que con posterioridad pudiera conllevar a que se decrete una nulidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso MATERIALES MCL C.A. contra LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ, Exp. 01-0464, sentencia N° 779 de fecha 10/04/2002, consideró que:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….”
En este sentido, y con base a la facultad del Juez como director del proceso, y por cuanto se observa que fueron realizadas actuaciones por ante un tribunal incompetente por el territorio, a los fines de caracterizar el derecho a la defensa, el debido proceso y el interés superior del Niño, este Tribunal acuerda con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de ADMITIR el presente juicio y declarar nulos los actos realizados desde el 05 de junio de 2023, inclusive. Y así se establece. Notifíquese a las partes. En tal sentido Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNA). Líbrense Boletas. CUMPLASE.-
Abg. JOHANNA QUEVEDO
JUEZA PROVISORIA
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
En la misma fecha, se formó expediente y se inventario bajo el Nº 10.097-2024, del libro de causas llevado por este Tribunal, se libró boleta de notificación al demandado de autos y se libra boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA SECRETARIA,
Abg. WUENDY MONCADA
SECRETARIA
JQ/Wm/yn.-
|