REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: MALVIN YESENIA SALAS MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.387.779.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YEISI JACKELINE VELAZCO DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 245.837.
PARTE DEMANDADA: DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.407.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 237.181.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

PARTE NARRATIVA

En fecha 17-04-2024 se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MALVIN YESENIA SALAS MARQUEZ contra la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Por auto de fecha 14-08-2024 (FL. 10) este juzgado admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana MALVIN YESENIA SALAS MARQUEZ contra la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL, por Reconocimiento de Contenido y Firma.
En fecha 10-10-2024 (folios 11 Y 12) el Alguacil de este Juzgado informó que logro la citación de la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL, dándose por citada en la presente causa.-
En fecha 10-10-2024, la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL, asistida del abogado JORGE RUBEN OTERO ZAMUDIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 237.181, presento escrito de contestación de demanda, donde reconoce el contenido y firma del documento privado.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA: -
Que mediante contrato privado celebrado en fecha 22 de marzo de 2024 con la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL. Que es el caso que la venta se realizó a fin de resguardar sus intereses, al pasar el tiempo se dirigió a los cesionarios a fin de materializar la venta vía registral, pero ha sido infructuosa todas las diligencias que ha efectuado para firmar por ante el Registro Inmobiliario la venta del inmueble.
Que en vista que no ha podido firmar la venta de manera registral y teniendo la necesidad que dicho instrumento tenga carácter legal es por lo que ve la necesidad de que dicho instrumento tenga carácter legal. Que la venta se pactó por la compra venta de un inmueble.
Fundamento la demanda en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.141, 1474 y 1364 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Reconoció el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 22 de marzo de 2024, tal y como consta en el escrito presentado en fecha 10-10-2024 (f. 13).
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 06, corre documento privado de fecha 22 de marzo de 2024 donde la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL le da en venta a la ciudadana MALVIN YESENIA SALAS MARQUEZ, un lote de terreno propio signado con el N° 23, ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL dio en venta pura y simple a la ciudadana MALVIN YESENIA SALAS MARQUEZ, un lote de terreno propio signado con el N° 23, ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
-A los folios 07 y 08, corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a las ciudadanas MALVIN YESENIA SALAS MARQUEZ y DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL y , las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que las mencionadas ciudadanas se identifican con cédulas de identidad números V-17.387.779 y V-24.784.407, respectivamente.
-A los folios 09 al 12, riela documento de protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello del estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2016, anotado bajo el N° 2016.1640, asiento registral 1 del inmeuble matriculado con el N° 429.18.12.1.7545 y correspondiente al libro del folo real del año 2016, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana EUMELIA RAMIREZ DE MONSALE, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL, un inmueble consistente en un lote de terreno propio asignado con el N° 23, ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana MALVIN YESENIA SALAS MARQUEZ contra la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio 06 documento privado suscrito en fecha 22 de marzo de 2024 por la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL, respecto a una venta pura y simple, sobre un lote de terreno propio asignado con el N° 23, ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Asimismo, se observa que la parte demandada, en escrito presentado en fecha 10-10-2024, corriente al folio 13, manifestó reconocer el contenido del documento privado de fecha 22 de marzo de 2024, por lo que al reconocer la parte demandada que efectivamente la firma, huellas y contenido que se encuentra en dicho documento es de ella, se tiene como reconocido y válido el instrumento fechado en 22 de marzo de 2024, referente a la venta del lote de terreno propio asignado con el N° 23, ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por MALVIN YESENIA SALAS MARQUEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.387.779, contra la ciudadana DEYLUX YHONEILA MONSALE SANDOVAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.784.407. En consecuencia, queda reconocido el documento privado firmado en fecha 22 de marzo de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en TÁRIBA a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. ANAMILENA ROSALES


Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABG. ANAMILENA ROSALES



JQ/AR/gn.-
Expediente 10.120-2024