JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024.

213° y 164°

Presentado personalmente por su firmante, constante de CUATRO (04) folios útiles con recaudos en veintidós (22) folios útiles, presentada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA URBINA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.989.714, domiciliada en la calle 6, casa N° 2-48, Barrio Santa Eduviges, Tariba del Estado Táchira, debidamente asistida en éste acto por la abogada en ejercicio GLENDY CRISTINA QUEVEDO DE USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.032.855, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.806. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente escrito libelar presentado en fecha 02 de junio de 2023, se observa que por cuanto fue presentado en el despacho de este Juzgado escrito de Prescripción Adquisitiva, es necesario verificar la competencia de este Juzgado en cuanto a las demandas de juicio declarativo de prescripción, tal como lo establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Del artículo anteriormente transcrito, se interpreta que la competencia en materia de juicios por prescripción adquisitiva le corresponde única y exclusivamente al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, por lo que este Juzgado no es competente para conocer dicha materia.
Ahora bien, el Artículo 28 y 60 del Código Procesal Civil establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60:“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En este sentido, se observa y se constata claramente que la ley establece las competencias de cada Juzgado y la facultad de declarar la incompetencia, tanto por la materia como por el territorio y en vista de que se evidencia claramente la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo la PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana Maria Auxiliadora Urbina Urbina contra Ambrosio Ramírez Hurtado y Rita Elisa Ramírez de Hurtado, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. En consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Así se decide.- se publica bajo el N°______.-

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANAMILENA ROSALES.

Exp N° ___________
JQP/Ar/gn.-