Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
En fecha 12-07-2023 (folio 08) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.611.376 contra el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VIVAS. Asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27-07-2023 (folio 10 AL 14) el alguacil de este juzgado informa que se dirigió a la dirección correspondiente y le fue imposible citar el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, por cuanto le informaron que se encontraba fuera del país.-
En fecha 09-08-2023 (folio 15), el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO, antes identificado, asistido por la abogada FRANCIS CELIS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 198.108, solicito se citara a la parte demandada a través de cartel del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-09-2023 (FOLIO 16) se estampo auto mediante el cual se solicita se libre oficie al SAIME solicitando los datos migratorios del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS.-
En fecha 27-11-2023, (folio 17 al 19), se agrega oficio enviado por el SAIME donde informan los datos migratorios del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, antes identificado parte demandada en la presente causa.
En fecha 05-12-2023 (folio 20), el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO, antes identificado, asistido por la abogada FRANCIS CELIS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 198.108, solicito se libre cartel conforme al artículo 224 con el fin de cumplir con la citación del demandado.
En fecha 08-12-2024, (folio 21 y 22), este tribunal mediante auto libro cartel de citación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ VIVAS, antes identificado.
En fecha 10-01-2024, (folios 22 al 34 ), el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO, antes identificado, asistido por la abogada FRANCIS CELIS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 198.108, consigna los ejemplares de los carteles debidamente publicados en el diario de mayor circulación regional, en esa misma fecha se agrega a auto del expediente.-
En fecha 20-02-2024 (folio 36), el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO, antes identificado, asistido por la abogada FRANCIS CELIS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 198.108, solicito se nombre defensor ad litem al demandado para dar continuación a la causa.-
En fecha 22-02-2024, el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO, antes identificado, asistido por la abogada FRANCIS CELIS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 198.108, presenta escrito en el cual solicita se libre medida de Enajenar Y Grabar sobre el inmueble en trámite por cuanto el demandado presento por ante la oficina subalterna del registro público de los municipios Cárdenas Guásimos Y Andrés Bello, un documento de compra y venta.-
En fecha 01-03-2024, (folio 39 al 41), este tribunal acordó librar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE DE ENAJENAR Y GRAVAR, en la misma fecha se libró oficio N° 190 al REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 08-03-2024, (folio 42)este tribunal acordó nombrar defensor ad- litem a la abogada YDAIS DEL CARMEN NIEVES GIRON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 217.217, en la misma fecha se libra boleta de notificación.-
En fecha 13-03-2024, (folio 53), e alguacil informo que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YSAIS DEL CARMEN NIEVES GIRON inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 217.217.-
En fecha 13-03-2024, (folio 45), la abogada YSAIS DEL CARMEN NIEVES GIRON inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 217.217 consigna diligencia donde se da por notificada en la presente causa.-
En fecha 20-03-2024, (folio 46), este tribunal acuerda la juramentación y notificación de la defensora ad- litem, al tercer día de despacho.-
En fecha 25-03-2024, (folio 47) el alguacil del tribunal informo que consigno boleta de notificación de la defensora ad litem abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 217. 217.-
En fecha 02-04-2024, (folio 49) se juramentó a la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 217. 217.
En fecha 04-04-2024, (folio 50) el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO, antes identificado asistido de la abogada FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 217.217, solicito la elaboración de la compulsa y la boleta de citación a la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, antes identificada.-
En fecha 09-04-2024, (folio 51) este tribunal mediante auto libro boleta de citación solicito la elaboración de la compulsa y la boleta de citación a la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, antes identificada.-
En fecha 22-04-2024, (folio 52) la juez provisorio de este juzgado Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, se aboca al conocimiento de la causa.-
En fecha 22-04-2024, (folio 52), el alguacil de este juzgado informa que consigna boleta de citación debidamente firmada por la YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, antes identificada, defensora ad- litem de la parte demandada.-
En fecha 13-05-2024, ( folio 54), la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, defensora ad-litem de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 27-05-2024 (folio 55) la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, defensora ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de pruebas.-
En fecha 13-06-2024 (folio 56), el ciudadano PABLO EVELIO USECHES RICO, antes identificado asistido de la abogada FRANCIS ALEJANDRA CELIS CASTELLANOS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 217.217 presenta escrito donde ratifica el contenido de las pruebas presentadas en la presente causa.-
En fecha 18-06-2024. (Folio 57) este tribunal mediante auto acuerda agregar las pruebas por la parte demandada y la parte demandante.-
En fecha 27-06-2024, (folio 58) este tribunal mediante auto admiten las pruebas presentadas por la defensora ad-litem de la parte demandada abogada YDAIS DEL CARMEN NIEVES GIRON inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 217.217.
Así las cosas, hace necesario esta juzgadora hacer mención a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Igualmente, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, estableció:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-05-2012, Expediente RC N° AA20-C-2011-000517, con Ponencia del Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, indicó lo siguiente:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Así mismo, en decisión de fecha 30-05-2009 Exp N° 2008-000572, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la Sala de Casación Civil dejó sentado lo siguiente:
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:
“...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, Expediente .000802-171116-2016-16-087 en cuanto a los deberes inherentes al Defensor Ad litem señaló:
De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el sub iudice, en el cual el defensor ad lítem, aun cuando dio contestación a la demanda de manera pura y simple, intentó en una oportunidad la notificación vía telegrama de los codemandados y consignó diligencia como escrito de promoción de pruebas donde sólo invocó el principio de comunidad de la prueba en relación a aquellas que cursaran en el expediente y fueran favorables para los demandados, no se presentó en otra oportunidad procesal ni impugnó el fallo que le fue adverso a sus patrocinados.
A su vez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, en el caso Marta Patricia Torres Alarcón, también se ha pronunciado acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial; al respecto sostuvo:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por este Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
‘Para decidir, se observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebe con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.’.” (Resaltado del texto).
En el caso concreto, se observa que la recurrida luego de verificar las actuaciones desplegadas por los defensores judiciales designados en el caso de marras y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en relación con la deficiencia en la defensa de tales defensores supra transcrita, determinó que era prudente y necesario reponer la causa, sin embargo, como ya se dijo, la ordenó a la etapa procesal de practicar de nuevo la citación del demandado.
Es conveniente insistir, en que de acuerdo con el anterior recuento de las actuaciones procesales, puede verificarse –sin lugar a dudas- que todos los trámites para logar la citación personal del demandado fueron llevados a cabo de manera cabal a tenor de lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil; no obstante que hayan resultado infructuosos.
Así las cosas, en un caso similar al sub iudice, en el que habiéndose cumplido las gestiones de citación y resultando deficiente la actuación del defensor ad litem se ordenó reponer la causa al estado de nueva citación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: Oreste Bocco de Stefano contra Jonny Saade Tadrons y Otros, estableció lo siguiente:
“…La nulidad y subsecuente reposición de determinada causa, sólo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Los jueces deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
«Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante». (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105). (Negrillas de esta Sala)
Ahora bien, de la precedente transcripción del fallo recurrido, se observa que el sentenciador fundamentó su decisión en dos aspectos fundamentales, por una parte, aduce el juez de alzada que una vez incumplida la obligación de la defensora ad litem de dar contestación a la demanda y repuesta la causa “al estado que se practique una nueva citación de los codemandados”, –tal y como lo dispone el auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el tribunal de la causa-, lo conducente era practicar nuevamente la citación personal de los demandados y no la citación de la defensora ad litem, como efectivamente lo hizo el a-quo.
Al respecto, esta Sala observa que como se desprende de las actas del expediente y de los hechos narrados ut-supra, el lapso procesal para la citación de las partes demandadas se llevó a cabo en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 223 de la ley civil adjetiva, pues de forma diligente la parte actora impulsó la citación personal de los codemandados y consignó los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, constando en el expediente el traslado del alguacil en dos oportunidades al lugar donde se practicaría la misma, a pesar de resultar infructuosos los intentos de citación personal.
Subsiguientemente, la parte demandante solicitó la citación por carteles, los cuales fueron publicados en dos de los diarios de mayor circulación y cuyo ejemplar fue consignado en el expediente, cumpliendo así con lo dispuesto en la citada norma procesal.
El mismo procedimiento se ejerció luego de reformado el libelo de la demanda, siendo igualmente infructuosas las gestiones de localización de los demandados, razón por la cual se procedió a aplicar la consecuencia prevista en la norma in comento (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil) cual es el nombramiento de un defensor judicial con quien se entendería la citación.
Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
De lo anterior se colige que el tribunal de alzada erró al señalar que no se dio cumplimiento al auto dictado por el a-quo, debido a que efectivamente la citación debía recaer en cabeza de la defensora judicial, pues fue ella quien, con su actuación, vició el procedimiento al no dar contestación a la demanda, dejando de esta manera indefensa a los demandados.
Adicionalmente, no existía razón alguna de reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados, pues esta etapa del proceso (la de citación) ya se había cumplido suficientemente –en cuatro oportunidades se intentó la citación personal y en dos la citación por carteles-, sin vicio alguno que exigiera al juez enmendar la situación infringida por medio de la reposición, por el contrario, se hicieron todos los intentos requeridos para la ubicación de los accionados, cumpliendo a cabalidad con lo estipulado en nuestras normas procesales, razón por la cual reponer la causa al estado de nueva citación personal de los demandados -cuando ya este ciclo había concluido-, causaría un perjuicio a la parte demandante que actuó diligentemente, y al mismo tiempo constituiría una violación al debido proceso. Así se decide.
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la Sala concluye en que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada desconociendo además que el procedimiento civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, puesto que si bien la misma debía ordenarse erró en cuanto a la etapa procesal correspondiente. En concreto, al ordenar la reposición de la causa al estado de citar nuevamente al demandado, siendo lo ajustado a derecho, al estado en que nombre defensor judicial y, con su manera de proceder, quebrantó los principios de estabilidad de los procesos y de economía procesal al imponer una reposición procesal que no persigue, desde ningún punto de vista, un fin útil.
Por tanto, debe designarse defensor ad litem para que una vez nombrado, aceptado y preste el correspondiente juramento de ley, cumpla con los deberes inherentes a su función, tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional ut supra mencionada. Así se decide.
De lo expuesto, se desprende que para decretar la reposición de la causa se debe perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, donde el Juez examinará y verificará la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación de derecho a la defensa y debido proceso.
En el caso de marras, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, por cuanto se observa claramente que a la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VIVAS le fue designada como defensora ad litem a la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON con Inpreabogado No. 217.217, quién si bien es cierto, la misma en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda y manifestó negar, rechazar y contradecir la demanda en forma genérica, indicando igualmente que aún cuando intentó localizar a su defendido le fue imposible y, visto que en la oportunidad probatoria promovió el mérito favorable de autos, no es menos cierto que siguiendo los criterios jurisprudenciales ut supra indicados donde se deja sentado que es deber del defensor ad litem contactar personalmente a su defendido para que aporte las informaciones que le permitan defenderlo, y su función en beneficio del demando es defenderlo, se evidencia que su defensa es deficiente y vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, concluye esta Juzgadora que resulta ajustada a derecho la reposición de la causa acordada por ser útil al proceso y evitar así nulidades futuras a que hubiere lugar por cuanto a todas luces existe una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, ordena la reposición de la causa al estado de nombrarle nuevo defensor ad litem al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VIVAS, anulando todas las actuaciones desde el folio 42 en adelante, en consecuencia SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA AD LITEM de la Abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, identificada en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, deberá ejercer las defensas correspondientes en los lapsos previstos en el auto de admisión.
Notifíquese a las partes y a la abogada Ydays del Carmen Nieves Girón de la presente decisión interlocutoria.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES
JQP/Ar
Expediente 9913-2024
Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal, quedando inscrita bajo el No. ____
ABG. ANAMILENA ROSALES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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