REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE USECHE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-10.158.849, con domicilio en el sector Páramo de La Laja, Calle Principal, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO MURILLO GONZALEZ, LISBETH MURILLO CASIQUE y FRANKLIN MURILLO CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, viudo, soltera y casado en su orden, titulares de la cédula de identidad No.V-1.516.928, No.V-11.500.237 y No.V-10.164.946 respectivamente, domiciliados en el sector Páramo de La Laja, Vía Principal, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3397-2024
I
NARRATIVA
En fecha 31 de octubre de 2024 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual la ciudadana MILAGROS DEL VALLE USECHE USECHE, asistida por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que detalla, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MURILLO GONZALEZ, LISBETH MURILLO CASIQUE y FRANKLIN MURILLO CASIQUE del documento privado que en original riela al folio 4- vuelto del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2024 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal de los identificados ciudadanos codemandados. Se libró lo conducente.
Riela al folio 13, escrito de fecha 12 de noviembre de 2024 mediante el cual quienes conforman la Parte Demandada, convienen en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana MILAGROS DEL VALLE USECHE USECHE, basada en lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano y Artículo 450 del Código adjetivo civil, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por los identificados demandados, el documento escrito y privado suscrito en fecha 15 de octubre de 2024, que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2024 la Parte Demandada conformada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MURILLO GONZALEZ, LISBETH MURILLO CASIQUE y FRANKLIN MURILLO CASIQUE, asistidos por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz; presentaron ante la Secretaria de este Juzgado, escrito por el cual de manera expresa señalan que se dan por citados, que renuncian a los lapsos procesales y que Convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo la firma de cada uno, que aparece en el instrumento privado y que el contenido es cierto.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Siguiendo este Jurisdicente la indicada doctrina jurisprudencial, manifiestamente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sometido a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Así las cosas, efectuado como ha sido en forma clara y expresa el Convenimiento en la Demanda por parte de los ciudadanos codemandados FRANCISCO ANTONIO MURILLO GONZALEZ, LISBETH MURILLO CASIQUE y FRANKLIN MURILLO CASIQUE asistidos de abogado; reconociendo en contenido y firma el Instrumento Privado que riela al folio 4-vuelto de las actas procesales y que constituye el instrumento fundamental de la demanda entablada en su contra por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE USECHE USECHE; se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, como válido el indicado medio de autocomposición procesal unilateral, razón por la cual este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en armonía con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MURILLO GONZALEZ, LISBETH MURILLO CASIQUE y FRANKLIN MURILLO CASIQUE asistidos por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en fecha martes 12 de noviembre de 2024, en la presente causa de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada en su contra por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE USECHE USECHE, asistida por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado firmado en Capacho Nuevo en fecha 15 de octubre de 2024, por el cual los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MURILLO GONZALEZ, LISBETH MURILLO CASIQUE y FRANKLIN MURILLO CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, solteros los siguientes, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-1.516.928, No.V-11.500.237 y No.V-10.164.946; dan en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE USECHE USECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-10.158.849, todos los Derechos y Acciones que les corresponden sobre un lote de terreno propio, ubicado en el sector Páramo de La Laja, Parte Baja, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, “Con un área de extensión superficial que corresponde a CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle privada, mide veinte metros (20 M); SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de Nicasio Useche, mide veinte metros (20 M); ESTE: Con terrenos propiedad de inversiones La Pedregosa, mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 M) y OESTE: Con terrenos propiedad de inversiones La Pedregosa, mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 M). Lo que aquí vendemos es todos los derechos y acciones que nos corresponden al primero por comunidad de gananciales y como heredero de la ciudadana Francelina Casique de Murillo quien en vida era, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-1.554.051 quienes a su vez lo adquirieron en comunidad de gananciales, como consta de documento autenticado por ante La Oficina de la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira bajo el Nº 07, Tomo 17, Folio 14/15 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, en fecha 26 de abril de 1.999 y los demás como herederos de la ciudadana Francelina Casique de Murillo, ya identificada. El valor de la venta es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)…”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 15 días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ










Exp. No.3397-2024
PAGP/YYDG