REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, lunes 25 de noviembre de 2024.
214º y 165º

Visto el escrito presentado en 02 folios útiles en fecha 21 de noviembre de 2024, por la ciudadana JESSICA KATHERINE MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-26.686.922, Parte Demandante, asistida por el abogado Reymer José Omaña Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.197, mediante el cual da respuesta al Despacho Saneador librado por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024; este Órgano Jurisdiccional en forma oportuna y motivada, se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Si bien la figura del Despacho Saneador o Despacho Subsanador como también se le denomina en doctrina, es una facultad que el legislador patrio concede al Administrador de Justicia conforme lo instituye el Artículo 642 del código adjetivo civil; está dirigido a depurar el escrito libelar desde su inicio, para la correcta tramitación de la pretensión del actor. En este sentido, es necesario resaltar nuevamente que la Estimación de la Demanda, independientemente de la moneda en la cual haya sido contraída la obligación que genera su reclamo ante la Jurisdicción; debe estimarse su equivalente en bolívares como moneda de curso legal en nuestro país.
Reitera nuevamente este Juzgador, el contenido de la Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, que en su Artículo 1 establece lo siguiente:
“-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (cursivas y negrillas de este Juzgado)

Así del estudio del referido escrito y sustentada la Accionante en lo que establece el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil claramente consta “…el valor de la demanda en dólares estadounidenses siendo esta la moneda pactada de pago es de: MIL QUINCE DOLARES ESTADOUNIDENSES USD (1.015$)…” (negrillas de este Juzgado)
Aunado a lo anterior agrega la actuante “…a los fines de la cuantía para efectos de su admisión, ESTIMAMOS el valor de la demanda en NOVECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (EUR 963,92) siendo este el tipo de cambio oficial de mayor valor establecido en el Banco Central de Venezuela (Bs. 48,53 x Euro).”
Necesario es resaltar como se efectuó en el auto anterior, que la Cuantía de la Demanda forma parte de las Reglas Ordinarias de la Competencia, razón por la cual su inclusión como debe realizarse en la forma que decreta la Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, es decir: “… los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (negrillas del Juzgado)
En este orden procesal, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, conforme lo garantiza el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; ese ingreso debe efectuarse cumpliendo las formalidades de Ley, en este caso conforme a lo regulado en la arriba citada Resolución No. 2023-0001 de la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal de Justicia; sobre lo cual quien juzga buscó su estricta observancia con base a la facultad del despacho saneador otorgado por la legislación adjetiva; lo cual no fue cumplido por la identificada Parte Demandante asistida por abogado, pues incurre en omisión al no señalar su monto en bolívares. Cabe agregar que la efectiva estimación de la demanda en la moneda de curso legal como lo es el bolívar, permite determinar certeramente la competencia por la cuantía del Tribunal ante la cual se interpone; aunado a que en el caso hipotético de ser efectuada oposición por parte del accionado al decreto de intimación, conduciría a la clara determinación del procedimiento a seguir, ya sea el ordinario o el breve.
Como corolario de lo anterior y sobre las motivaciones ya esgrimidas, concluye este Jurisdicente que la identificada Parte Demandante JESSICA KATHERINE MORA MORA, patrocinada por el profesional del derecho Reymer José Omaña Ortiz; no dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar INADMISIBLE la Demanda de Cobro de Suma Líquida y Exigible de Dinero, presentada en contra del ciudadano LEONARDO JOSE NIETO GAMEZ ampliamente identificados en las actas procesales, por ser contraria a disposición expresa de ley. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GOMEZ

Déjese copia digitalizada del presente fallo interlocutorio para el archivo del Tribunal, el cual fue publicado siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GOMEZ












Exp.No.3401-2024
PAGP/YYDG