REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 15 de Noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 3286-2023
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: NESTOR JOSE MORA ZAMBRANO y SUNEY KARINA ADARMES CANO.
En fecha 27-09-2023, se recibió por distribución solicitud, presentada por los ciudadanos NESTOR JOSE MORA ZAMBRANO y SUNEY KARINA ADARMES CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.889.544,y V.- 16.124.658, domiciliados el primero en la Avenida Segunda Urbanización Santa Rosa, casa N° 10-35 y la segunda domiciliada en la Urbanización Las Quebraditas, Apartamento N° s/n, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles. (F. 01-17).
Por auto de fecha 19-10-2023, se le dio entrada al presente Expediente de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se le dio entrada y a los fines de proceder el Curso de Ley correspondiente, se instó a la parte interesada a que aclare el contenido de su pretensión, toda vez que se observa la Adjudicación a una sola de las partes, ello en atención a garantizar de que no exista lesión a la Legítima de la comunidad de gananciales. (F. 18).
En fecha 07-11-2023, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos NESTOR JOSE MORA ZAMBRANO y SUNEY KARINA ADARMES CANO, identificados en autos, asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH FIDALGO NUNES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.843, de este domicilio y hábil, donde aclaran lo peticionado por auto de fecha 19-10-2023, sin embargo carece de firma de la solicitante SUNEY KARINA ADARMES CANO. (F. 19-21).
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los solicitantes de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha en la cual consignaron diligencia aclarando el contenido de su pretensión, esto es desde el 07 de Noviembre de 2023, encontrándose la solicitud paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 07 de Noviembre de 2023, fecha en que se consignó diligencia suscrita por uno solo de los solicitantes de autos, sin haber sido subsanado la carencia de firma han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le dé el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente solicitud y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria Accidental
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Exp. Nº 3286-2023
JEGG/brenda