REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Coloncito, viernes primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024).
214° y 165°
Por recibida la anterior solicitud de LEGALIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO Y HOMOLOGACION presentada por los ciudadanos OSKARINA DEL CARMEN PINEDA FIGUERA y JOSE ADRIAN PEREZ ROA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.028.523 y V-17.220.843, en su orden respectivo, domiciliados en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y civilmente capaces, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 308.596, recibida en fecha 29 de octubre de 2024, conforme a lo cual solicitan se declare la legalidad del Negocio Jurídico celebrado en Documento Privado y se homologue el mismo, el cual anexaron a la solicitud y que textualmente establece:
“Quien suscribe, OSKARINA DEL CARMEN PINEDA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.028.523, soltera, celular: 0412-9523865, correo electrónico: oskarinapineda37@gmail.com, domiciliada en la Calle 7, Barrio Fonseca de Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y Civilmente Hábil, quien para los efectos del presente contrato se denominará LA PRESTATARIA; y por la otra el Ciudadano: JOSE ADRIAN PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.843, soltero, domiciliado en Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y Civilmente Hábil, quien a los mismos efectos se denominará EL PRESTAMISTA; hemos convenido en celebrar como en efecto así lo hacemos el presente CONTRATO DE PRESTAMO, el cual se regirá bajo las siguientes condiciones y términos que determinamos a continuación: PRIMERO: LA PRESTATARIA por medio del presente instrumento, declara que ha recibido en calidad de PRÉSTAMO del PRESTAMISTA la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. $ 6.300,00), siendo su valor referencial la cantidad de doscientos sesenta y dos mil ochocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 262.899,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 29 de octubre del 2.024, en la cantidad de cuarenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 41,73) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela No. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b. Los cuales declaramos que provienen de manera legal, de sus actividades laborales, honorarios, comercio, ahorros y otros conceptos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la resolución N° 150 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.697 del 16 de junio de 2011, de la normativa para la prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, expresamos que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico verificado en este acto proceden de actividades totalmente lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y/o en la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO:
La duración del préstamo será por cuatro meses (04) meses, contados a partir del veintinueve (29) de octubre del 2.024. TERCERO: El dinero dado en calidad de préstamo devengará intereses fijo e invariable del uno por ciento (1%) mensual, para un total de sesenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD. $ 63,00), los cuales serán cancelados en la moneda expresa. CUARTO: LA PRESTATARIA se obliga a reintegrar o pagar el capital recibido en calidad de préstamo al vencimiento del término de cuatro (04) meses conforme a la cláusula segunda, y a devolverlo a EL PRESTAMISTA en la misma cantidad y tipo de divisa, más cualquier tipo de comisión bancaria en caso de transferencia. QUINTO: EL PRESTAMISTA acepta recibir abonos a capital del LA PRESTATARIA sin limitación alguna. Y yo, JOSE ADRIAN PEREZ ROA, plenamente identificado, declaro: Que acepto el préstamo constituido a mi favor. Para todos los efectos derivados y consecuencias de este documento a tenor del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, elegimos como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado. Así lo decimos, otorgamos y firmamos en la ciudad de Coloncito, por vía privada en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).”
Este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2024, admitió la solicitud graciosa y acordó tramitarla por auto separado.
Las partes alegan que, a los fines de garantizar los derechos que posee la ciudadana OSKARINA DEL CARMEN PINEDA FIGUERA, ya identificada, en su condición de acreedora, requiere darle legalidad a la contratación celebrada entre ésta y el ciudadano JOSE ADRIAN PEREZ ROA, manifiestan tener conocimiento del escrito de PRESTAMO DE DINERO en el documento privado anexo.
Las partes consignaron los siguientes documentos: 1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. 2.- Documento Privado contentivo de PRESTAMO DE DINERO suscrito por los ciudadanos: OSKARINA DEL CARMEN PINEDA FIGUERA y JOSE ADRIAN PEREZ ROA, plenamente identificados, de fecha 29 de octubre de 2024, redactado en papel Bond tipo oficio. A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal vista las actuaciones realizadas en la presente solicitud y vista la manifestación de las partes, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la legalidad del negocio jurídico celebrado por los ciudadanos OSKARINA DEL CARMEN PINEDA FIGUERA y JOSE ADRIAN PEREZ ROA, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.028.523 y V-17.220.843, en su orden respectivo, domiciliados en Umuquena, municipio San Judas Tadeo del estado Táchira, firmado en fecha 29 de octubre de 2024, pues los solicitantes reconocen como cierto su contenido, en consecuencia, se HOMOLOGA la negociación descrita en el mismo. SE DEJA A SALVO DERECHOS DE TERCEROS. Así se decide, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy viernes primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se ordena expedir el desglose del documento privado objeto de legalidad y una copia certificada del mismo anexada a la solicitud para que repose en el archivo de este juzgado, entréguese a las partes lo actuado. Cúmplase. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio, La secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Solic. 4941-2024