REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.316.061.
Abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.932.
Sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de agosto de 1997, bajo el No. 6, Tomo 11-A Tro, representada por el ciudadano JOSÉ TIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-19.740.807.
Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
DESALOJO (cuestiones previas).
24-10.218.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, se declaró inadmisible la demanda y extinguido el juicio.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2024, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 14 de octubre de 2024, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 22 de mayo de 2023, la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, procedió a demandar a la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de mayo de 2021, celebró un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 37, Tomo 13, con la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., sobre un local de uso comercial, el cual forma parte del local LC-2, situado en la planta baja del edificio Araguaney, ubicado en la avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 mts2).
2. Que la arrendadora se reservó un área de veintiún metros cuadrados (21 mts2) aproximadamente, perfectamente delimitada, cuyos linderos del inmueble son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación de la entrada principal del edificio; Sur: con entrada al estacionamiento del edificio; Este: con fachada Este del edificio y área de circulación de vehículos; y, Oeste: con la calle Bermúdez.
3. Que también se incluye una Mezzanina de ciento veintiún metros cuadrados con un centímetro cuadrado (121,01 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con Mezzanina del local comercial N°1, (LC-1); Sur: con terrenos que fueron del Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles del Estado y que hoy pertenecen al Sr. Gubelino Pereira; Este: con fvacío sobre el área de circulación de vehículos y pasillo de circulación Mezzanina; y, Oeste: con fachada Oeste del edificio.
4. Que la arrendataria se obligó a destinar el inmueble para el objeto social de la empresa, y que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció un canon mensual de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), m{as el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y el condominio, los cuales –a su decir- debían ser pagados por la arrendataria los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante depósito bancario en el Banco Mercantil de la cuenta de ahorros de la arrendadora.
5. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se estableció una duración de un (1) año contado a partir del primero (1°) de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, encontrándose actualmente –a su decir- en el periodo de pròrroga legal.
6. Que a partir del mes de enero de 2021, las partes llegaron a un acuerdo amistoso y fijaron el monto del canon de arrendamiento en la cantidad de seiscientos dólares americanos (USD $600), en su equivalente a la tasa de cambio que dicte el Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago, siendo dicho cancelado por la arrendataria –según su decir- hasta el 31 de diciembre de 2022.
7. Que la arrendataria a partir del mes de enero del año 2023, dejó de pagar el canon de arrendamiento, adeudando así para el momento de intentar la demanda, cinco (5) cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2023, lo cual –a su decir- encuadra en la causal de desalojo contenida en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8. Que esta demanda tiene por objeto “(…) únicamente el desalojo del inmueble, ya identificado, con la consecuente entrega completamente desocupado de bienes y personas, y en buenas condiciones de uso (…), reservándose la acción de cobro de bolívares por demanda separada así como la indemnización por los daños y perjuicios que se le están ocasionando por la insolvencia de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento.
9. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil, así como también en el artículo 40, literales “a” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda a la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., para que convenga o en su defecto sea condena en lo siguiente:“(…) PRIMERO: Que convenga en DESALOJAR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual ha sido ampliamente descrito, y me sea entregado completamente desocupado de personas y cosas. SEGUNDO: Ordenar a la parte demandada (…) ha (sic) hacerme entrega a la parte, de los recibos de los servicios de los que hace uso el inmueble, completamente pagados incluyendo los recibos de condominio. TERCERO: Que sea condenada en costa la parte demandada, por cuanto resultara perdidosa en la presente causa (…)”.
11. Por último, estimó el valor de la demanda en la suma de mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.); y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano JOSÉ THIAGO RODRIGUES ROSALEIRO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en su contra; sin embargo, en vista de que el presente recurso de apelación se circunscribe a verificar el pronunciamiento del a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar únicamente aquellos alegatos expuestos por la parte demandada para oponer la misma, ello en los siguientes términos:
1. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en el texto libelado además del desalojo se demandó –a su decir- el cumplimiento del contrato, siendo que el artículo 40 de la ley especial pauta las única causales que permiten poner término a una relación arrendaticia regida por el texto de dicha ley, sien que en ellas se contemple la posibilidad de solicitar en forma acumulativa el cumplimiento de obligaciones.
2. Que no le era dable a la libelista –a su decir- demandar un cumplimiento de contrato enmarcado en el artículo 1.167 del Código Civil, junto con la demanda de desalojo per se, por cuanto ese no era el texto jurídico aplicable al caso sub lite, ni la pretensión procesal viables, derivado ello de la especialidad de la relación arrendaticia.
3. Que el procedimiento de desalojo se rige por las reglas de juicio oral, lo que resulta incompatible con la demanda de cumplimiento de contrato, la cual debe tramitarse por vía del procedimiento ordinario.
4. Que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentado en la sentencia No. 315, de fecha 5 de junio de 2024, señaló expresamente que en materia de desalojo comercial no se puede acumular una pretensión jurídica distinta.
5. Que por tales motivos, solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, desechándose la demanda temerariamente incoada y extinguido el presente proceso.
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2024, la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta en la oportunidad para dar contestación a la demanda contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (objeto del presente recurso de apelación), sosteniendo textualmente lo siguiente:
“(…) Ciudadana Juez (sic), contradigo la cuestión previa opuesta, por la parte demandada, por las siguientes razones: la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda incoada por la Sra. MARISOL RODRÍGUZ FARINHA, en contra de FRUTERIA (sic) Y FRIGORIFICO (sic) LA FLOR DE LA CARNE C.A, (sic) identificada en autos, opone la cuestión previa, la parte demandada señala (…)
(…omissis…)
Ciudadana Juez (sic), la parte actora, subsume los hechos narrados en el libelo de la demanda, en otros hechos que nada tienen relación con lo peticionado, en la demanda presentada, ya que se demanda exclusivamente “El (sic) Desalojo (sic) del inmueble objeto del contrato de arrendamiento”, no hay ninguna petición en la demanda, que pudiera entenderse como una demanda por “cumplimiento de contrato” como lo alega maliciosamente, ni de servicios públicos ni de condominio, ni por ningún concepto que englobe daños y perjuicios, ya que, si ese fuera el caso, en el mismo libelo de la demanda, se haría la sumatoria de lo adeudado de dichos conceptos, para calcular dichos daños, lo cual no ocurre y una cuantía superior a la alegada en este caso ya que solo se esta (sic) solicitando “El desalojo” y de ninguna manera cobro de bolívares.
Lo que mi representa quiere es llevar a la convicción de la ciudadana Juez (sic), que la parte demandada FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE C.A, de acuerdo con las investigaciones privadas realizadas por mi representada, tiene conocimiento de que la parte demandada, adeuda los servicios públicos y el pago por concepto de condominio, para esto, mi representada se reserva el derecho de demandar dichos conceptos en la oportunidad correspondiente y por una demanda separada (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 26 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte actora en el petitorio solicita que la parte demandada:
(…omissis…)
De lo anteriormente transcrito se evidencia la existencia de una inepta acumulación de pretensiones de la actora, ya que por un lado pide el desalojo y por el otro el cumplimiento de hacerle entrega de los recibos de los servicios de los que hace uso el inmueble completamente pagados, siendo estos procedimiento (sic) incompatibles entre sí, por cuanto los mismos responden a motivos o circunstancias opuestas para su ejercicio, la primera debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (sic) Comercial y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario establecido ene l artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y siendo materia eminente de orden público del (sic) conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del ejusdem, por ser contraria a lo previsto en el artículo 78 ibídem.
(…omissis…)
Así las cosas, resulta imperativo para este Tribunal (sic) declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, inadmisible la demanda y extinguido el presente proceso, conforme a lo previsto ene l artículo 356 ejusdem. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: 1) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, consecuentemente, inadmisible la demanda y extinguido el presente proceso (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, consignó ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones cursantes en el presente proceso, procediendo a transcribir textualmente todo lo expuesto en el escrito libelar, así como en la sentencia recurrida, para de seguidas afirmar que en el libelo de demanda no hay ninguna petición que pudiera entenderse como una demanda por cumplimiento de contrato, ni se está exigiendo pago alguno, ni de arrendamiento, ni de servicios públicos ni de condominio, ni ningún otro concepto que englobe daños y perjuicios; finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., procedió a interponer su respectivo escrito de informes ante esta superioridad, en el cual realizó una transcripción de la oposición de la cuestión previa ante el tribunal de la causa, y finalmente solicitó que el recurso de apelación incoado sea declarado sin ligar, confirmándose en derecho la decisión apelada con expresa condenatoria en costas.
ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Posteriormente, representación judicial de la parte demandada consignó ante esta alzada en fecha 26 de septiembre de 2024, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual señala que el recurso de apelación carece de una fundamentación jurídica lógica y razonable; asimismo, indicó que la parte actora reconoce la acumulación de pretensiones al pedir el desalojo y la entrega de los recibos, por lo que nuevamente peticionó que se declare sin lugar el recurso de apelación intentado, con expresa condenatoria encostas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, contra la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, inadmisible la demanda y extinguido el presente proceso. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició mediante libelo presentado por la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, mediante el cual demanda a la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., quien en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo el fundamento de que la parte demandante pretende el desalojo y el cumplimiento del contrato al demandar a su vez la entrega de los recibos de los servicios y de condominio completamente pagados. En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Ahora, corresponde a esta alzada analizar las actas procesales que conforman el expediente, con el objeto de constatar si se está realmente o no en presencia de un caso de inepta acumulación de pretensiones que amerite la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; en tal sentido, de acuerdo con lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”. Se trata entonces de una disposición expresa de la ley, que prohíbe acumular en una misma demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí, cuya inobservancia apareja la declaratoria de inadmisibilidad de la misma y que, por vía de consecuencia imposibilita el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
En el caso que se examina, se observa del contenido de la pretensión principal que dio lugar al presente proceso, que la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, expuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadano Juez (sic),la Arrendataria, en forma unilateral, a partir del mes de Enero (sic) de 2023, dejo de pagar el canon de arrendamiento, violando el contenido de la cláusula Segunda (sic), del citado contrato y en los actuales momentos se encuentra ocupando el local comercial a pesar que deuda (sic) cinco (05) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero (sic), Febrero (sic) , Marzo (sic), Abril (sic) y Mayo (sic) de 2023. Encuadrando dicha circunstancia en lo establecido en los literales A e I, del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios (sic) para el Uso Comercial. Encontrándose mi representada en la oportunidad legal para exigir el DESALOJO del inmueble ya identificado.
En esta demanda únicamente reclamare (sic) el desalojo, del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, y que su entrega se realice, completamente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de habitabilidad, solvente en el pago de los servicios públicos y que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales que genere la presente demanda.
(…omissis…)
En tal sentido esta demanda tiene por objeto únicamente el desalojo del inmueble ya identificado, con la consecuente entrega completamente desocupado de bienes y personas, y en buenas condiciones de uso. Reservándome la acción de cobro de bolívares por demanda separada así l (sic) indemnización por los daños y perjuicios que me está ocasionando por la insolvencia por parte de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento no pagados.
(…omissis…)
PETITORIO. En virtud de la mora que presenta La (sic) Arrendataria (sic), en el pago de los cánones de arrendamientos (sic) señalados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandado como formalmente demando a la sociedad mercantil FRUTERIA (sic) Y FRIGORIFICO (sic) LA FLOR DE LA CARNE C.A (…) para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a:
PRIMERO: Que convenga en DESALOJAR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento el cual ha sido ampliamente descrito, y me sea entregado completamente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: Ordenar a la parte demandada FRUTERIA (sic) Y FRIGORIFICO (sic) LA FLOR DE LA CARNE C.A ha (sic) hacerme entrega a la parte actora, de los recibos de los servicios de los que hace uso el inmueble, completamente pagados incluyendo los recibos de condominio (…)” (resaltado añadido).
De la transcripción parcial al escrito libelar se evidencia que reiteradamente la parte actora expone que su pretensión es el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial por falta de pago del canon de arrendamiento acordado, advirtiéndose expresamente que se reserva la acción de cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, de manera separada o autónoma a la presente; asimismo, se desprende que es clara la pretensión de la parte actora de demandar únicamente el desalojo del inmueble arrendado, y como consecuencia de ello, que le sea entregado el bien desocupado de bienes y personas, así como los recibos pagados por concepto de servicios públicos y condominio. Sin embargo, se observa en la sentencia recurrida que el tribunal de la causa consideró que la solicitud de la parte actora referida la “…entrega de los recibos de los servicios de los que hace uso el inmueble completamente pagados…”, es propiamente una pretensión que debe ser tramitada conforme al procedimiento ordinario.
En este sentido, conviene traer a colación lo sostenido en sentencia N° 15 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, reiterada por la misma Sala en sentencia N° 232 del 30/4/2014, decisión N° 196 del 21 de abril de 2015, y sentencia Nº 424 del 6 de julio de 2016, en el cual se estableció respecto a la determinación de si hay o no inepta acumulación de pretensiones, lo siguiente:
“(…) Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante (…)” (Negrillas añadidas).
Dicho criterio jurisprudencial fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 792 del 18 de junio de 2015, caso: Ida Esmeralda González Acuña, y siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, no resulta suficiente que su decisión se sujete únicamente a lo señalado por la parte en su petitorio sino que debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito, máxime cuando dicha Sala en sentencia N° 1.723 del 9 de diciembre de 2014, Exp. N° 14-0996, precisó que “(…) De lo anterior se colige que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad (…)”(resaltado añadido) (sentencia reiterada por la Sala Constitucional en decisión N° 240 del 29 de marzo de 2016, Exp.- 15-0361).
Ahora bien, de la revisión minuciosa a todo el contenido del escrito libelar, se observa sin lugar a dudas, que la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, reiteradamente afirma que por cuanto la empresa demandada ha incumplido –según su decir- el pago del canon de arrendamiento acordado, debe entregar el inmueble que ocupa “(…) completamente desocupado de personas y cosas, en perfectas condiciones de habitabilidad, solvente en el pago de los servicios públicos (…)”; no logrando desprenderse de todos sus alegatos que exista una pretensión por cobro de los servicios públicos ni por gastos de condominio, ya que no riela mención alguna al respecto, ni se indica si existe alguna mora o falta de pago en relación a estas obligaciones.
Además, debe advertir que la acción de desalojo aplicable a una relación arrendaticia, tiene como objetivo obtener la devolución del inmueble arrendado por alguna de causales taxativas establecidas en ley especial, el cual se sustancia y decide de conformidad con la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercia, cuyo ordenamiento jurídico establece en su artículo 8, lo siguiente: “Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor” (resaltado añadido). Por lo tanto, pretender la procedencia de una acción de desalojo de un local comercial, no solo conlleva la entrega o devolución de la cosa arrendada, sino además es obligación del arrendatario, reintegrar el bien en las mismas condiciones en que lo recibió, es decir, en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios.
De esta manera, siendo que el juzgador debe sujetar su decisión a lo alegado y probado en autos, adminiculando los hechos a las normas, para declarar una inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, se debe atender las pretensiones contenidas a lo largo del escrito; por lo tanto, visto que de la lectura del escrito libelar del caso sub examine la pretensión gira en torno al desalojo de un inmueble destinado al uso comercial en virtud de las causales “a” e “i” contenidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y como consecuencia de ello, se ordene la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido, entiéndase en buen estado de mantenimiento, conservación, y solvente en los servicios públicos domiciliarios; es por lo que quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, contra la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., por desalojo.- Así se establece.
Aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. 224 del 26 de abril de 2017, expediente No. 16-583, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”(S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00). En consecuencia, visto que los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de desalojo de un inmueble destinado al uso comercial, y bajo ninguna circunstancia se verifica el reclamo de cobro de otro concepto, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebrantaría de forma flagrante el ejercicio del derecho pro actione y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL RODRÍGUEZ FARINHA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil FRUTERÍA Y FRIGORÍFICO LA FLOR DE LA CARNE, C.A., en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara en su contra la prenombrada ciudadana, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag*/
EXP. No. 24-10.218
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