REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.233.330.
Abogado en ejercicio YORVICK ANTONIO PÉREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.318 y 193.157, respectivamente.
Ciudadanos JOSÉ RAMÓN DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.058.046 y V-14.774.756, respectivamente.
No consta en autos.
RENDICIÓN DE CUENTAS
(Incidencia cautelar)
24-10.230.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YORVICK ANTONIO PÉREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2024, a través del cual se NEGÓ las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas por el prenombrado en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 24 de septiembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 14 de octubre de 2024, se hizo constar mediante auto que la parte actora-recurrente no presentó escrito de informes en su debida oportunidad, por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.
Mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 26 de julio de 2024, los abogados en ejercicio YORVICK ANTONIO PÉREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, solicitaron se les acordara las medidas cautelares que a continuación se indican y, sosteniendo para ello lo siguiente:
“(…) A fin de garantizar la ejecución del monto demandado más sus costas procesales y de proteger los derechos del accionante en contra de actos y conductas dirigidos por los demandados con el fin de ocasionar un daño y lesiones graves al derecho de nuestro defendido como accionista, lo que se pretende con estas medidas preventivas es asegurar, evitar y eliminar acciones que menoscaben el derecho del accionante, debido a que por medio de conductas en contravención de los derechos de nuestro representado los demandados se han negado en rendir cuentas de forma voluntaria en razón de la producción de la empresa desde el año 2021 hasta el presente año 2024, siendo esta una clara conducta sin lugar a duda la negativa en cumplir con la obligación de Dar (sic) y Hacer (sic) entrega del pago por concepto de salario como gerente y gananciales producidos por la compañía que corresponde al 10% de nuestro representado como evidentemente demostramos por ser accionista de la empresa en cuestión y además continúan en su acción y conducta negando a nuestro representado el acceso a las instalaciones de la compañía Alimentos Aves Pio Pro C.A a través de los organismos policiales de denominación SEBIN. Ahora bien, el fin único es asegurar, evitar y eliminar los daños ocasionados a la parte demandante, por tanto, solicitamos de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil MEDIDAS PREVENTIVAS NOMINADAS e INNOMINADAS, justificando la solicitud de las medidas ya que existe el fundado temor a que quede ilusorio el pago correspondiente a nuestro representado, así como existe el riesgo que los demandados de manera fraudulenta transfieran sus bienes a nombre de otra persona, como también simular ventas ficticias y hacer traspaso de dinero desde sus cuentas con el fin de descapitalizar, ya que ha quedado evidenciada la mala fe de la parte demandada por instrumentos consignado como medio probatorio que se encuentra en el expediente 21-959 cuaderno de medidas en su folio 71 y 72 por medio del cual se evidencia la intención de modificar los estatutos sociales de la compañía y su valor en cuanto al capital social sin la aprobación de uno de los socios en este caso el ciudadano LEONARDO ROMERO (…) quien es el demandante, fue excluido del sistema saren como uno de los socios y así se evidencia en este medio de prueba, por tanto, solicitamos respetuosamente a este digno tribunal sean decretadas las siguientes medidas por cuanto este último acto ocasionó un grave daño al demandante lesionando sus derechos como accionaste (sic) hasta el punto de negarle el acceso a la compañía y amenazarlo con la fuerza policial de manera ilegal.
Siendo este un gran peligro que puede dejar en indefensión al demandante de autos.
(…omissis…)
Ciudadana Juez (sic) a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento solicito a este tribunal MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS (…) tal como se evidencia del documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A., así como también sobre el cuarenta por ciento (40%) de las acciones que posee en dicha sociedad mercantil el ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS (…) del cinco por ciento (5%) de las acciones pertenecientes a la ciudadana LAURA BIANGELLIS HENRIQUES DOS SANTOS, tal como se evidencia de los estatutos de la referida empresa.
La medida preventiva solicitada responde a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y se acompaña medio de prueba que constituye presunción grave de las circunstancias de hecho y de derecho que se reclama, Tal (sic) medio probatorio corresponde a la documental que cursa en el expediente específicamente a los folios 71 y 72 por medio del cual se evidencia la intención de los accionistas de modificar los estatutos sociales dela compañía sin la aprobación de uno de los socios a quien en el presente caso represento, ciudadano LEONARDO ROMERO, quien fue excluido del sistema SAREN como socio y así se puede evidenciar de autos. Asimismo fue consignado como medio probatorio los estatutos sociales de la empresa que cursan a los folios 24 y 24 que en este mismo acto ratificamos, con lo cual se demuestra suficientemente que mi representado también es accionista de la referida sociedad mercantil con un diez por ciento (10%), evitando con ello cualquier fraude financiero que pudiera ocurrir mientras perdure el proceso; así como evitar que los demás accionistas dilapiden el patrimonio de ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A., así como la quiebra, disminución de la producción que afecte los respectivos gananciales.
(…omissis…)
Asimismo, solicito a este Tribunal (sic) dicte MEDIDA INNOMINADA, a fin de que AUTORICE al ciudadano LEONARDO ROMERO (…) demandante, ingresar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones como gerente, tal como lo establece los estatutos sociales de la empresa, formando parte de la directiva y su vigencia, siendo este parte demandante y poseedor de un diez por ciento (10%) de las acciones de la compañía ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A, tal como se demuestra en copias certificadas que constan en pieza principal del presente expedienten sus folios 14 al 28, con el cual demostramos el buen derecho y su cualidad en l asunto, así como se puede evidenciar que sus socios no permiten la entrada a su propia empresa, consignamos como medio probatorio video de grabación en este acto en un disco compacto, donde puede evidenciar por medio de actos de intimación con los organismos policiales del Sebin y Policía Nacional le niegan el acceso alas instalaciones al accionista LEONARDO ROMERO, siendo esta acción y conducta una grave lesión a sus derechos (…)
Como se ha manifestado, los demandados han realizados acciones fraudulentas tratando de hacer cambios en los estatutos sociales de la compañía sin la debida autorización del accionista LEONARDO ROMERO tal como se demuestra en una copia certificada emitida por el registro (sic) mercantil (sic) tercero (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) Distrito Capital y Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual se puede evidenciar en el cuaderno de medidas en sus folios 71 y 72, como consulta de empresa en el sistema de la compañía ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A, que evidentemente podemos tomar como periculum in mora o peligro de demora, además de lo denunciado de que el socio no pueda entrar a las instalaciones de su empresa es un hecho notorio de que existe un gran peligro de perdida y desmejora para su capital y sus bienes, además ha dejado de percibir los gananciales de la empresa en razón del 10% de sus acciones. Ahora bien, todo en base a lo que se puede considerar cautelares innominadas o atípicas de acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 de (sic) código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic),la tutela judicial efectiva de cuerdo al 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 6 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) En tal sentido, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial actora, la cual ha de recaer sobre las acciones propiedad de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS (45%), ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS (40%) y el (5%) de las acciones de LAURA BIANGELLIS HENRIQUES DOS SANTOS, en virtud que a su decir responde a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y se acompaña medio de prueba que constituye presunción grave de las circunstancia de hecho y de derecho que se reclama; evidenciándose del medio probatorio inserto a los folios 71 y 72 por medio del cual a su decir se evidencia la intención de los accionistas de modificar los estatutos sociales de la compañía sin la aprobación de uno de los socios a quien representen. Asimismo consignaron como medio probatorio los estatutos de la sociedad mercantil en referencia, con la cual infiere que su representado es accionista con un diez por ciento (10%), evitando con ello cualquier fraude financiero que pudiera ocurrir mientras perdure el proceso, así como evitar que los demás accionistas dilapiden el patrimonio de la empresa, así como la quiebra y disminución de la producción que afecte los respectivos gananciales.
(…omissis…)
En tal sentido quien aquí suscribe, considera que previa revisión del escrito libelar y examen de los instrumentos producidos en el cuaderno de medidas, se evidencia claramente que en el caso de autos no se encuentran llenos los requisitos de procedencia previsto en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas cautelares, esto es, el periculum in mora, o la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la parte demandante no alega la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria la satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y por ende, en este estado y grado del proceso no aportó elemento probatorio alguno que haga presumir a quien suscribe, la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra. Aunado al hecho de que solicita la cautelar antes mencionada sobre el cinco por ciento (5%) de las acciones de la ciudadana LAURA BIANGELLIS HENRIQUES DOS SANTOS, quien no es parte en el presente procedimiento y así se precisa.
Finalmente, con relación a la medida innominada requerida, contentiva de que se AUTORICE al ciudadano LEONARDO ROMERO (…) demandante, ingresar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones como gerente, tal como lo establece (sic) los estatutos sociales de la empresa, formando parte de la directiva y su vigencia, siendo este parte demandante y poseedor de un diez por ciento (10%) de las acciones de la compañía ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A, nos encontramos que a los fines de garantizar el pronunciamiento con base a lo requerido, observa esta jurisdicente que las medidas innominadas exigen tres (3) requisitos fundamentales, a saber: i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; 2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; iii) Que exista fundado temor que una de las partes cause daño de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitando de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Así pues, en la presente incidencia cautelar observa esta juzgadora que no existe a los autos medios de prueba alguno que haga presumir que efectivamente al ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, se le haya negado el acceso a las instalaciones de la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A., considerando que la medida aquí solicitada excede de la naturaleza de la acción de Rendición (sic) de Cuentas (sic), pretendiendo la parte solicitante con el decreto de esta cautelar que este órgano jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la cualidad de accionista o en su defecto que esta juzgadora de (sic) un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes no del demandante; ya que con ello estaría sustituyendo lo peticionado en el escrito libelar, a mayor abundamiento la cautelar solicitada carece de fundamentos sobre la demostración o no de los requisitos bajo análisis y así se decide (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2024, a través de la cual se NEGÓ las medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas por el ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A., en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión(...)”. (Resaltado de esta alzada).
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Además, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión, y adicionando a los requisitos supra indicados el que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre “(…) el cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones cuyo titular es el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS (…) correspondiente a la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO C.A., así como también sobre el cuarenta por ciento (40%) de las acciones que posee en dicha sociedad mercantil el ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS (…) del cinco por ciento (5%) de las acciones pertenecientes a la ciudadana LAURA BIANGELLIS HENRIQUES DOS SANTOS (…)”.
De esta manera, como antes se indicó, la procedencia de una medida cautelar nominada, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: 1.- Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, 2.-Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Así las cosas, el accionante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar el primer requisito exigido para su procedencia, señaló en su escrito libelar que demanda por rendición de cuentas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, en su carácter de directores gerentes de la sociedad mercantil ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., alegando que éstos se han negado a rendir cuentas de forma voluntaria de la producción de la empresa desde el año 2021 hasta el presente, así como cancelarle el pago que –a su decir- le corresponde por concepto de salario como gerente, y a hacer entrega de los gananciales producidos por la empresa. Ante tales afirmaciones, se observa que la parte acompañó a los autos: (i) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de junio de 2021, bajo el No. 14, Tomo 27-A Tro (folios 15-22 del expediente); y, (ii) ACTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la referida empresa celebrada en fecha 8 de noviembre de 2021, e inscrita posteriormente ante el mencionado registro mercantil en fecha 9 de diciembre de ese mismo año, bajo el No. 17, Tomo 96-A Tro (folios 23-29 del expediente).
De las referidas documentales esta juzgadora evidencia que la sociedad mercantil ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., tiene un capital accionario de cien acciones, divididas de la siguiente manera: el ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ (aquí demandante), es titular de diez (10) acciones; el ciudadano JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS (codemandado), es titular de cuarenta y cinco (45) acciones; el ciudadano ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS (codemandado), es titular de cuarenta (40) acciones; y, la ciudadana LAURA BIANGELLI HENRIQUES VALLE (tercera ajena a la controversia), es titular de cinco (05) acciones de la empresa. Aunado a ello, se logró evidenciar de los instrumentos aportados que los codemandados ostentan el cargo de “Directores Generales” y el hoy demandante el cargo de “Director Gerente”; por consiguiente, se puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que de los autos se infiere la existencia del buen derecho (fumus boni iuris), como presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar solicitada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, con respecto a la existencia del requisito periculum in mora, observa esta juzgadora que la parte demandante al momento de fundamentar dicho requisito expuso que “(…) existe el riesgo que los demandados de manera fraudulenta transfieran sus bienes a nombre de otra persona, como también simular ventas ficticias y hacer traspasos de dinero desde sus cuentas con el fin de descapitalizar (…)”; afirmando a su vez que tales circunstancias se encuentran acreditadas con la documental inserta a los folios 71 y 72 del presente cuaderno de medidas, la cual corresponde a una CONSULTA EN LA PÁGINA WEB del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el cual cursa el expediente N° 222-399947, correspondiente a la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., en la cual se reflejan como únicos accionistas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS, ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS y LAURA BIANGELLI HENRIQUES VALLE, así como el estatutos de los diferentes trámites presentados para su registro.
En vista de ello, es preciso señalar que el recaudo acompañado en el presente cuaderno de medidas no se logra desprender, de manera concreta y suficiente, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos de los demandados durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, esto es, la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De esta manera, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil“...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada), al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse del análisis a las pruebas aportadas por la parte actora, no existe en el presente cuaderno de medidas –se repite- probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues las probanzas consignadas no acredita de ninguna manera que los accionados hayan realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o que bien, se encuentren en el peligro de quedar insolventes; y en virtud que, el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que fundamenten su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente, pues de no poder comprobar los requisitos establecidos en la norma tendría el juez que negar el decreto de providencia cautelar peticionado, ello conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada -entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, debe esta alzada forzosamente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como acertadamente lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
En este mismo orden, se observa que la parte demandante solicitó a su vez MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se autorice al ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ (parte actora), a “(…) ingresar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones como gerente (…)”; de este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), y cuando se decide la oposición, el juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de tres (3) requisitos fundamentales, tal como lo disponen los dispositivos señalados, a saber: (1) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (2) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; (3)Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni); debiendo el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones.
Con vista a ello, esta alzada debe señalar en relación con el primer requisito, que la verosimilitud del derecho reclamado no es propiamente un juicio de verdad, por cuanto la determinación efectiva del derecho que el demandante aspira se le conceda, corresponde a la decisión de fondo; aquel simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Por lo tanto, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, y visto que el ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, ciertamente es accionista de la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., cuya rendición de cuentas de su administración reclama en este juicio, considera que puede presumirse in limine litis la existencia del buen derecho (fumus boni iuris) que atañe al prenombrado como presupuesto de procedibilidad de la medidas cautelar innominada solicitada.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden, se observa que la parte demandante en su escrito de petición cautelar, al momento de fundamentar la existencia del requisito periculum in mora, se limitó a legar que “(…) los demandados han realizado acciones fraudulentas tratando de hacer cambios en los estatutos sociales de la compañía sin la debida autorización del accionista LEONARDO ROMERO (…) evidentemente podemos tomar como periculum in mora (…)”; al respecto, la parte actora consignó inserta a los folios 71 y 72 del presente cuaderno de medidas, CONSULTA EN LA PÁGINA WEB del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en el cual cursa el expediente N° 222-399947, correspondiente a la empresa ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., en la cual se reflejan como únicos accionistas a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS, ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS y LAURA BIANGELLI HENRIQUES VALLE, así como el estatutos de los diferentes trámites presentados para su registro.
Ahora bien, como anteriormente se indicó, tal instrumento no demuestra la afirmación de la parte demandante de “acciones fraudulentas” por parte de los codemandados que pretendan hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, más aun cuando de la revisión a los actos pendientes o en curso tienen fecha de otorgamiento mucho antes de intentarse la presente acción, lo que difícilmente puede acreditar que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SILVA DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, hayan realizado acciones que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución de un fallo que se dicte en un proceso que para entonces no se había siquiera intentado.
Aunado a ello, el demandante indicó en su petición cautelar que existe el riesgo de que los codemandado “(…) transfieran sus bienes a nombre de otra persona, como también, simular ventas ficticias y hacer traspaso de dinero desde sus cuentas con el fin de descapitalizar (…)”; al respecto, es necesario señalar que para que proceda el decreto de la medida cautelar se debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho atribuible a la parte contraria, ya que no basta con argumentar o predecir conductas por parte de los integrantes de la litis para decretar una medida cautelar, sino que los mismos deben ser demostrados, actividad que no fue cumplida en el presente caso, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo.- Así se establece.
Finalmente, referente a la amenaza de un daño irreparable (periculum in damni), la parte demandante de manera genérica se limitó a indicar que “(…) consignamos como medio probatorio video de grabación en este acto en un disco compacto, donde puede evidenciar por medio de actos de intimación con los organismos policiales del Sebin y Policía Nacional le niegan el acceso a las instalaciones (…) siendo esta acción y conducta una grave lesión a su derechos (…)”. Al respecto se observa que ciertamente fue consignado al folio 87 del presente expediente, DISCO COMPATO (CD) del cual se logró evidenciar dos (2) archivos de video en los cuales se visualiza un portón de color negro y un vehículo con el rotulado de “SEBIN”, lo que bajo ninguna circunstancia hace siquiera presumir la existencia de un temor en que la parte demandada cause daños de difícil reparación al demandante; por tanto, es pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1269 de fecha 8 de diciembre de 2010, publicada el 9 del mismo mes y año, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de diciembre de 2019, Exp. No. 2019-000313, precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual ‘la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto’. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente) (…)”. (Destacado añadido).
Por consiguiente, visto que el interesado debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela en el presente proceso, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la medida cautelar innominada, siendo por tanto imposible determinar que los codemandados se encuentren en una aptitud que pudiese encuadrarse en una intensión de lesionar el presunto derecho del accionante que lo haga nugatorio a la terminación del juicio, debido a la falta de pruebas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de la medida preventiva, es por ello que debe esta alzada concluir que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in damni).- Así se establece.
Siguiendo este orden, no puede dejar de observar esta superioridad el contenido de la medida innominada solicitada por la parte actora, por cuanto en esta materia cautelar rigen los principios de proporcionalidad e instrumentalidad, lo cual significa que cualquier medida preventiva que se dicte en el juicio, debe necesariamente propender o asegurar las resultas del litigio, esto es, debe buscar garantizar que no quede ilusoria la ejecución del eventual fallo definitivo, situación que no ocurre en el caso sub examine, por cuanto la demanda principal se contrae a la petición de rendición de cuentas de una presunta administración de la sociedad mercantil ALIMENTOS AVES PIO PRO, C.A., realizada por los codemandados, lo que busca en definitiva la presentación de un estado contable, en forma cronológica, o el pago de lo reclamado de ser el caso, por lo cual toda medida cautelar debe atender, necesariamente, a ese pronunciamiento, en el sentido de asegurar sus resultas, es decir, a garantizar que podrá ser ejecutada la decisión que, eventualmente, declare ha lugar la demanda.- Así se precisa.
Consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar innominada solicitada, ya que la parte demandante no demostró los mismos debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos, es por ello que debe esta alzada necesariamente NEGAR el pedimento bajo análisis, tal como lo dispuso el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se precisa.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YORVICK ANTONIO PÉREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y la medida innominada consistente en que se autorice al demandante a “(…) ingresar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones como gerente (…)”, ambas solicitadas por el prenombrado en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, todos plenamente identificados en autos; tal y como se declarará de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YORVICK ANTONIO PÉREZ y ERICK JOSÉ BLANCO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de agosto de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y por consiguiente, se NIEGA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y la medida innominada consistente en que se autorice al demandante a “(…) ingresar a las instalaciones de la empresa para ejercer sus funciones como gerente (…)”, ambas solicitadas por el prenombrado en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en contra de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DOS SANTOS y ANTONIO SERGIO HENRIQUES DOS SANTOS, todos plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 24-10.230.
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