REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE QUERELLANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.358.113

Abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.190.

Ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.961.145.

No consta en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

24-10.242.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional sobrevenido incoado por el prenombrado, contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DE LA PETICIÓN DE AMPARO.

Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, incoada en fecha 30 de septiembre de 2024, por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, se observa que la prenombrada manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) ante Ud., ocurro para denunciar la inconstitucionalidad del juicio por reivindicación que riela al expediente N° 21758 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los (sic) Teques, por haber violentado los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JUAN QUINTANA, por cuánto a:
1.- La parte demandante, MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ pretende con un libelo oscuro e infundado arrebatar el derecho de propiedad al ciudadano JUAN QUINTANA, haciendo de este procedimiento, un instrumento írrito y contrario a derecho que vulnera flagrantemente el orden público, las garantías procesales y demás derechos que obtuvo mediante documento privado de compra venta de un lote de terreno de dos (02) hectáreas y unas bienhechurías y que conforman el predio denominado EL ADOBE ubicado en el Magdalena Municipio Guaicaipuro de esta región mirandina, el cual se encuentra en fase de ejecución voluntaria,
2.- El derecho a la defensa un elemento que se puede ejercerse (sic) en cualquier fase del procedimiento, por lo que lo procedente en derecho es interponer y formular el presente RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO conforme lo dispone el numeral 5to artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales invocando el principio de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), contra el mandamiento de ejecución pronunciado por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); lo propongo convencida de sus derechos constitucionales y con fundamento en lo siguiente:
Resumen
Se denuncia la inconstitucionalidad total del juicio por reivindicación que riela al Expediente (sic) N° 21.758, nomenclatura de este operador de justicia, cuya sentencia por haber violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, a quien se le cercenó la participación en dicho juicio, infringiendo el derecho de ser citado para el ejercicio del derecho a la defensa, acceso al expediente y el principio procesal según el cual establece que el procedimiento es un instrumento de realización de justicia. Esto trae como resultado, una situación muy grave por quebrantamiento del orden público procesal, que se originó por el concurso de voluntades que se suscribieron un glorioso documento privado, conocido como “principio de la autonomía de la voluntad de las partes” que hoy se presenta como instrumento que aclara ese quebrantamiento constitucional.
En consecuencia, lo procedente no habiendo otro remedio que pueda detener la inconstitucional e irrita (sic) ejecución de sentencia, lo cual (sic) sumado a la desproporcionada fianza fijada por este tribunal, lo procedente en derecho es, formular el presente recurso de amparo sobrevenido que tiene por objeto restablecer la situación jurídica infringida por cuanto el apoderado de la actora, el abogado ROMMEL HOMMY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ busca conculcar el derecho a la propiedad que ostenta el ciudadano: JUAN JOSE QUINTANA GONZÁLEZ quien por haber adquirido ese lote de terreno de dos (02) hectáreas que le fueron vendidos por la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, por documento privado, usando el sistema judicial como instrumento para despojarlo del bien que no se encuentra en su posesión desde el año 2019.
Con esta ejecución, se vulnera el legítimo derecho a la propiedad previsto y sancionado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual indica la falta de cualidad pasiva para comparecer en este juicio, por cuanto JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, es detentador legítimo y no arbitrario pues adquirió el prenombrado terreno, de dos (02) hectáreas denominado “EL ADOBE” a través de una convención bilateral, pactada a través del documento privado (…)
(…omissis…)
Ciudadano (a) Juez (sic), abrigados en la firme convicción en la aplicación de los preceptos constitucionales mencionados ut supra, es por lo que ocurrimos a su insigne providencia a solicitarle la TUTELA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES de mi representado, el ciudadano JUAN QUINTANA que han sido violados y transgredidos por la ciudadana: MARTHA ROSALES, entre otros los que a continuación dejamos expuestos:
(…omissis…)
En efecto ciudadano (a) Juez (sic) en el momento que la referida ciudadana: MARTHA ROSALES MÁRQUEZ, impide a través de denuncias y artificios el acceso al predio, colocara candado y cambiara cerrojo de la cerradura arbitrariamente en el inmueble de marras, desde ese preciso momento se configuró la violación a la propiedad de mi representado, conducta inicua ésta que ha mantenido hasta los actuales momentos, haciendo estragos tanto en el inmueble de marras, como en la (sic) actividades económicas de mi representada, violentando con ello, los derechos consagrados en nuestra Carta (sic) Magna (sic), así como en la Convención Americana de los Derechos Humanos.
(…omissis…)
Tal es el caso, acaecido en fecha once (11) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en las instalaciones del “ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO” cuando la ciudadana MARTHA ROSALES quien con actos de violencia física agredió con un palo de forma contundente ocasionándole daños notables, lesiones personales a mi representado, valiéndose de su calidad de “mujer”, lo que motivó a la hospitalización de mi representado (…) A través de estas actuaciones de la presunta víctima, quien ostenta la real cualidad de victimaria se evidencia una indebida aplicación de la norma jurídica del Código Civil al no estar llenos los extremos para demandar la reivindicación por ser MARTHA ROSALES una persona que ha perturbado y perturba la posesión pacífica del ciudadano JUAN QUINTANA.
(…omissis…)
Obviamente, ciudadano Juez (sic) que, al prevalecer tal conducta de impedir el paso a EL ADOBE, inmueble de marras, le produce profundos daños al patrimonio de mi representado, toda vez que no puede dedicarse libremente a las actividades propias de su objeto social, como lo es de su empresa ABODE, PUEBLO DE ANTAÑO C.A. (…) de la cual desde diciembre de dos mil veintiuno no ha podido acceder.
(…omissis…)
Por consiguiente, ciudadana Juez (sic) por el secuestro al que fue sometido el ABODE PUEBLO DE ANTAÑO, por parte de la ciudadana MARTHA ROSALES no se garantiza que las piezas históricas que allí reposan se encuentren todavía en ese lugar, aunado al deterioro irreparable que deben haber sufrido por el abandono y las acciones del ambiente, siendo éstas de gran valor cultural para la región y sus habitantes, pues con esta acción sumada a la ejecución de la sentencia de reivindicación, cercena de forma violenta el derecho constitucional y mundial, al ser considerado como patrimonio histórico (…)
(…omissis…)
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho expuestos ut supra de manera sucinta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 51, 57, 58, 62, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este Tribunal (sic) que:
1.- Se declare competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de amparo sobrevenido contra la agraviante MARTHA ROSALES MÁRQUEZ (…)
2.- Admitida la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Sobrevenido (sic) (…)
3.- Se suspenda los efectos y cualquier acto del mandamiento de ejecución derivado de la sentencia dictada en el juicio de Acción (sic) reivindicatoria hasta tanto se resuelva la situación jurídica infringida que lesiona los derechos antes denunciados del ciudadano JUAN QUINTANA.
4.- Se declare la nulidad de la acción reivindicatoria interpuesta por Martha Rosales, en virtud de la existencia del contrato de compra venta que acredita al ciudadano JUAN QUINTANA, el derecho sobre el bien inmueble restituyendo la situación jurídica infringida o conculcada, por la aquí agraviante, en resguardo de asegurar la integridad de nuestra Constitución, de conformidad con el encabezamiento del artículo 334 de nuestra Carta Magna (…)”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 03 de octubre de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En atención al criterio jurisprudencial arriba expuesto, el cual es vinculante, toda vez que definió el procedimiento a llevar a cabo en amparos constitucionales, claramente se evidencia que en los amparos constitucionales sobrevenidos, no se puede pretender que el mismo juez que dicte una decisión y que sea el objeto del amparo, proceda a revocarlo, toda vez que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán reconocidas por los jueces de la apelación, en el presente caso, el querellante, en el particular 3. Del Capítulo V DEL PETITUM, del escrito libelar, pretende que s e (sic) suspenda (sic) los efectos y cualquier acto del mandamiento de ejecución dictado en el juicio que por acción reivindicatoria ha sido interpuesto en su contra, es decir, pretende que esta juzgadora modifique o suspenda los efectos de un auto dictado en esa causa, lo cual, a la luz de la jurisprudencia citada, no es posible obtener a través de una figura como la que nos ocupa. Así se establece.-
(…omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en la demanda a que hace referencia el querellante (acción reivindicatoria), cuya nulidad pretende con la interposición de esta solicitud, fue recurrida en apelación por la defensora ad litem del aquí querellante, recurso éste que fue decidido por el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, adicionalmente, es de hacer notar que, adicionalmente, fue ejercido el recurso de invalidación, en contra de ésta, ventilándose, actualmente el juicio ante este Tribunal (sic), es decir, no solo hizo uso de la vía ordinaria existente en contra del fallo, sino que también hizo uso del recurso extraordinario que permite revocar una sentencia ejecutoria debido a errores sustanciales.
Al establecer que el amparo constitucional sobrevenido tiene las características de una tutela cautelar temporal e intermedia, debe el solicitante probar el peligro en el daño que pueda causar el acto impugnado, que conlleve a la convicción del Juzgador (sic) de suspender los efectos del mismo, para así hacer menos gravosa la situación del solicitante. Siendo cautelar es importante destacar el peligro en la mora, en el daño y la violación directa de las garantías o derechos constitucionales.
En efecto, esgrimió la abogada querellante en su escrito de amparo sobrevenido que (i) su representado no tiene la posesión el (sic) inmueble a reivindicar y objeto de ejecución adicionalmente, se evidencia de los medios probatorios que (ii) la controversia entre las partes data desde hace más de 17 años, por lo que, observa quien decide, que no existe el peligro en el daño que pueda hacer más gravosa su situación, y en ese sentido, no hay pruebas que conlleven a la convicción de esta juzgadora de suspender los efectos del mandamiento de ejecución. Y ASÍ SE DECLARA (…)
De manera pues, que no habiendo una violación directa de alguno de los derechos protegidos por nuestra Carta (sic) Magna (sic), no es posible pensar en la procedencia de esta especialísima solicitud de amparo, toda vez, que cualquier alteración procesal que se suscite, es perfectamente subsanable a través de las vías que otorga nuestro ordenamiento jurídico, y particularmente en el presente caso, donde se ventila actualmente un recurso de invalidación por error en la citación contra la sentencia ocurrida en un juicio de reivindicación, institución ésta -la invalidación-, contenida en nuestro Código (sic) Adjetivo (sic) para la reparabilidad de ser el caso, de la situación que argumenta la parte querellante en amparo le es violatoria a sus derechos, al no haber podido probar y defenderse a lo largo de ese juicio -la reivindicación-, sobre lo cual cabe acotar, que la mayoría de los argumentos en que funda su amparo constitucional sobrevenido, se encuentran íntimamente relacionados con los dichos esbozados en el recurso de invalidación, -dirigido a rebatir la sentencia habida en el juicio de reivindicación- más no a demostrar el peligro en el daño que pueda causar el acto impugnado, que conlleve a la convicción de quien suscribe de suspender los efe ctos (sic) del mismo, para así hacer menos gravosa su situación, por lo que, la presente solicitud de amparo sobrevenido debe ser declarado inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tales motivos, siendo que en el presente caso ha sido interpuesta una solicitud en contra de una actuación no revisable en esta instancia y estar encuadrada dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y como expresamente se hará en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ (sic) SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de, Amparo (sic) Constitucional (sic) Sobrevenido (sic) presentada por la abogada DIONE MIGUELLI NÚÑEZ REVETE (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE QUINTANA GONZÁLEZ (…) contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ (…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, en su carácter de apoderada judicial ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (parte querellante), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 03 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional sobrevenido incoado por el prenombrado contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido incoado por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, en su carácter de apoderada judicial ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ (parte querellante), ello en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó en contra del prenombrado la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Es el caso que mediante escrito presentado ante el juzgado de la causa en fecha 30 de septiembre de 2024, la parte recurrente calificó su pretensión como una acción de amparo constitucional sobrevenido, indicando que ésta deviene de “(…) la inconstitucionalidad total del juicio por reivindicación (…) no habiendo otro remedio que pueda detener la inconstitucionalidad e irrita ejecución de sentencia, lo cual sumado a la desproporcionada fianza fijada por este tribunal, lo procedente en derecho es, formular el presente recurso de amparo sobrevenido (…)”, además indicó que indicó que “(…) estamos en presencia de un fraude procesal que, por su puesto fue provocado por la parte contraria en la persona de MARTHA ROSALES y sus apoderado ROMMEL MARTÍNEZ, al crear falsamente una reivindicación de propiedad cuya posesión se encuentra en sus manos (…)”, solicitando en consecuencia, “(…) Se declare la nulidad de la acción reivindicatoria interpuesta por Martha Rosales, en virtud de la existencia del contrato de compra venta que acredita al ciudadano JUAN QUINTANA, el derecho sobre el bien inmueble (…)”.
No obstante a ello, la parte accionante al momento de indicar los derechos constitucionales que a su decir fueron conculcados, indicó que la presunta agraviante es la ciudadana MARTHA ROSALES MÁRQUEZ, quien –a su decir- violentó su derecho a la propiedad, cuando “(…) impide a través de denuncias y artificios el acceso al predio, colocara candados y cambiara cerrojo de la cerradura arbitrariamente en el inmueble (…)”; asimismo, expuso que fue violentado su derecho a la protección y seguridad personal, cuando la prenombrada “(…) en fecha once (11) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en las instalaciones del ADOBE PUEBLO DE ANTAÑO (…) con actos de violencia física agredió con un palo de forma contundente ocasionándole daños notables, lesiones personales a mi representado (…)”; seguido a esto, manifestó que también se le violentó su derecho a la libertad económica y de empresa, cuando se le impidió “(…)el paso a EL ADOBE, inmueble de marras (…) toda vez que no puede dedicarse libremente a las actividades propias de su objeto social (…)”; y finalmente, denunció la presunta violación al derecho constitucional al acceso y disfrute de los patrimonios culturales, cuando –a su decir- se le despojó del predio denominado “ADOBE”.
De los argumentos esgrimidos por el accionante se evidencia, que no hay certeza de la naturaleza de la petición interpuesta, pues esta alzada no puede deducir si se trata de un amparo autónomo o sobrevenido contra un acto, resolución o sentencia, emanada del tribunal de la causa, o un amparo constitucional autónomo contra la ciudadana MARTHA ROSALES MÁRQUEZ, por la presunta comisión de vías de hecho. Así las cosas, esta juzgadora puede notar que el recurrente utiliza la figura de un amparo constitucional sobrevenido de una forma inadecuada, buscando a través de este medio manifestar su inconformidad no sólo con el fallo pronunciado por el tribunal de la causa en fecha 5 de junio de 2023, sino también con la sentencia definitivamente firme recaída en el proceso dictada por esta alzada en fecha 10 de abril de 2024, convirtiendo este mecanismo procesal en una suerte de impugnación ordinaria, desviando su finalidad de protección expedita y eficaz de los derechos constitucionales que se encuentren amenazados o violados. Así las cosas, se estima conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia Nº 333 de fecha 2 de mayo de 2016, en la cual se estableció que:
“(…) En razón de ello, en primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del Amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció a su criterio un Amparo ‘sobrevenido’, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de Amparo sobrevenido y la acción de Amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de Amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión Constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. (Vid. Sentencia de la Sala N° 88/2011, caso: ‘Ventura Viamonte Cedeño’).
De manera que, debe reiterarse que constituye característica propia de la acción de Amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación Constitucional (…)”. (Resaltado añadido).

De esta manera, la acción de amparo sobrevenido permite que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, por lo que la violación debe ser consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, es decir, las violaciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas deber surgir debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, para así poder llevar ante el juez que esté conociendo la causa, la tramitación del amparo sobrevenido, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Aunado a ello, sobre la institución del amparo sobrevenido, se advierte que en sentencias Nos. 1 y 2.278 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero 2000 (caso: “Emery Mata Millan”) y del 16 de noviembre de 2001 (caso: “Jairo Cipriano”), respectivamente, reiteradas en el fallo No. 215 de fecha 11 de febrero de 2020, se hizo referencia a esta modalidad de tutela constitucional, y al respecto se señala lo siguiente:
“(...) Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dicta, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta (sic) ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas par los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falla diferente a quien sentencio u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de Justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no solo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (...)". (Resaltado añadido)

En aplicación del precedente citado al caso de autos, se observa que aun cuando el tribunal de la causa señaló que el “amparo constitucional sobrevenido” interpuesto por la parte demandante en el juicio principal es inadmisible por haber intentado ya una vía ordinaria previa como es el recurso de invalidación, esta superioridad considera que indistintamente de lo determinado por el a quo, la solicitud de amparo en cuestión, no va dirigida contra actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia ni de algún otro funcionario judicial distinto al juez, ya que expresamente pretende la nulidad de todo el juicio de reivindicación el cual finalizó mediante sentencia definitivamente firme dictada por esta alzada en fecha 10 de abril de 2024, lo cual permite concluir sin lugar a dudas, que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia del máximo tribunal ha calificado como amparo contra decisión judicial y no se trata de un “amparo sobrevenido” tal y como apreció el tribunal cognoscitivo.- Así se precisa.
Aunado a ello, esta juzgadora no puede pasar por alto que si bien es cierto que la pretensión procesal bajo examen no se adecua a los supuestos de procedencia del llamado amparo sobrevenido, puesto que el asunto de fondo no surge en razón de lesiones incidentales surgidas en el decurso de un procedimiento judicial efectuada por las partes, un tercero o algún otro funcionario judicial distinto del juez, tampoco pueda esta juzgadora establecer con certeza el presunto agraviante denunciado por el accionante, ya que el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, si bien pretende –como ya se dijo- la nulidad del juicio de reivindicación intentado en su contra, en el cual se dictó sentencia definitivamente firme por esta superioridad, procedió a su vez a denunciar la supuesta violación de una serie de derechos constitucionales por actuaciones de la ciudadana MARTHA ROSALES MÁRQUEZ, que constituyen “vías de hecho”, tales como la colocación de un candado y cerradura en el inmueble objeto del juicio de reivindicación, y actos de violencia física y lesiones personales.
En consecuencia de lo anterior, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el libelo configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones; a tal efecto, se debe indicar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. Siendo así, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; no obstante, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (resaltado añadido)

Según lo dispuesto en la norma transcrita, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Asimismo, sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias Nº 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; Nº 21, del 13 de febrero de 2013, caso: Carlos Eduardo Camacho; y Nº 820 de fecha 27 de octubre de 2017, caso: Freddy Giraldo Moreno).
Sumado a ello, la referida Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre del año 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva), reiterada en sentencia N° 0434 de fecha 16 de septiembre de 2019, lo siguiente:
“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de AMPARO propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Resaltado añadido).

Adicionalmente, se considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencias de la Sala Constitucional N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis; N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga; y Nº 577 del 4 de noviembre de 2021, caso: Jonás Hanani Mercado López).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta juzgadora estima que la parte accionante ha debido interponer cada pretensión de forma independiente y por separado según los sujetos presuntamente agraviantes ante el tribunal competente para conocer cada demanda, es decir, un amparo contra las supuesta vías de hecho cometidas por la ciudadana MARTHA ROSALES MÁRQUEZ, y otro contra la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de acción reivindicatoria intentado en su contra; ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona o funcionario, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como presuntos agraviantes, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante el tribunal de la causa en sede constitucional, no es posible su acumulación en razón de la incompetencia del mismo para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones que tienen diferentes ¬–presuntos- agraviantes, haciendo imposible su tramitación.
En tal sentido, bajo las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal superior no sólo advirtió que la pretensión de amparo intentada no se adecua a los supuestos de procedencia del llamado amparo sobrevenido, sino que además el accionante acumula pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes; motivos por los cuales, es inexorable declarar INADMISIBLE la acción de acción de amparo constitucional “sobrevenido” incoada por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, ya identificados, tal y como así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Finalmente, por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de octubre de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional “sobrevenido” incoado por el prenombrado contra en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó en su contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en la parte dispositiva.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de octubre de 2024, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional “sobrevenido” incoado por el prenombrado contra en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentó en su contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en autos.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30: a.m.)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Zbd/lag.-
Exp. No. 24-10.242.