REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 5 de noviembre de 2024, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante oficio No. 0855/432 de fecha 29 de octubre de 2024, constantes de veintiún (21) folios útiles, relacionadas con el expediente No. 21.758, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 24-10.253, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I

Ahora bien, revisada la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 264.807, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de octubre de 2024, a través del cual se emite pronunciamiento sobre la citación tácita de la parte demandada peticionada por la contraparte y, niega la revisión del monto de la fianza fijada por el tribunal, ello el juicio que por INVALIDACIÓN incoara el prenombrado en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, sustanciado en cuaderno separado al juicio de acción reivindicatoria sustanciado ante el mismo órgano jurisdiccional.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la representante judicial de la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Partiendo de ello, esta juzgadora haciendo uso de la facultad plena e ilimitada que tienen los jueces de alzada para reexaminar, de oficio, si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, advierte que la apelación intentada por la parte recurrente, surge en un procedimiento de invalidación, lo que conduce a esta juzgadora a determinar el régimen de impugnación contra las sentencias (interlocutorias y definitivas) dictadas en este tipo de juicios. A tal efecto, los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, referentes al recurso de invalidación, prevén lo siguiente:

Artículo 331.- “Al admitir el recurso, el Tribunal (sic) ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código (sic), y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia (…)” (resaltado añadido).

Artículo 337.- “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello”.

De los precedentes artículos, se desprende que el juicio de invalidación se tramita en única instancia, por lo que contra las decisiones que se produzcan dentro de éste, el único recurso es el de casación per saltum, siempre y cuando, sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 50, de fecha 10 de marzo de 2010, caso: Benito Parra Rodríguez contra Ángela Pucacco de Parra y Otros, expediente: AA20-C-2009-000668, estableció lo siguiente:

“(…) El recurso ordinario de apelación, como medio de impugnación de una sentencia proferida en un juicio de invalidación, es un recurso no establecido por la Ley, pues, tal y como lo dispone la jurisprudencia de este Alto Tribunal, así como de los preceptos legales anteriormente citados, el único recurso válido en este tipo de juicio, es el de casación per saltum: 1) contra la sentencia definitiva de invalidación, o 2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación. Por éste motivo, mal podía el juez ad quem admitir el recurso extraordinario de casación, contra una sentencia que no encuadra en ninguno de los dos (2) supuestos antes señalados, pues como ya se expresó la sentencia recurrida declaró inadmisible por ser procesalmente inexistente la apelación, ejercida por el demandante contra el fallo que declaró la perención de la instancia (…)”. (Resaltado añadido).

A propósito de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 del 09 de julio de 2010, señaló lo siguiente
“(…) Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).

De esta manera, conforme a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que en el juicio de invalidación se consagra una excepción al principio de la doble instancia previsto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto establece que el recurso de invalidación sólo tendrá una instancia, dado su carácter extraordinario, porque la propia ley no permite ejercer el recurso de apelación en este tipo de juicios, pues sólo cabe la impugnación de la decisión mediante el recurso de casación, si a ello hubiere lugar. En virtud de ello, visto que no existe disposición expresa en el procedimiento de invalidación contenido en el Código de Procedimiento Civil, que permita el ejercicio del recurso de apelación contra decisiones interlocutorias ni definitivas dictadas en dicho proceso, es por lo que ineludiblemente debe concluirse que la sentencia interlocutoria recurrida no es susceptible de ser apelada conforme al artículo 331 del código adjetivo civil, incurriendo además el cognoscitivo en un error al escuchar el aludido recurso en un solo efecto y remitir las actuaciones a esta superioridad.- Así se establece.
En consecuencia, esta juzgadora estima necesario declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de octubre de 2024; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 9 de octubre de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el mencionado recurso de apelación intentado en el juicio que por reivindicatoria incoara el prenombrado en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de octubre de 2024, a través de la cual se emite pronunciamiento sobre la citación tácita de la parte demandada peticionada por la contraparte y, niega la revisión del monto de la fianza fijada por el tribunal, ello el juicio que por INVALIDACIÓN incoara el prenombrado en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA ROSALES MÁRQUEZ.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2024, a través del cual se escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio DIONE MIGUELI NÚÑEZ REVETE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA GONZÁLEZ, contra el auto proferido en fecha 01 de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 24-10.253.