REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE FELIZ RUÍZ RAMÍREZ:
APODERADO JUDICIA DE SELBIA SILVA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.336.387, V-10.336.388, V-6.374.028, y V-4.057.897, respectivamente.
Abogados en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y DELIA SOFÍA PAREDES DE ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.390 y 40.580, respectivamente.
Ciudadano FELIX RUÍZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.991.880; y la cónyuge del prenombrado, ciudadana SELBIA SILVA, cuya mayor identificación no consta en autos.
Abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 295.142.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
TACHA DE DOCUMENTO.
23-10.066.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio HELLY AGUILERA CHACON, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD fuere incoada por los prenombrados en contra del ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2023, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia. Seguido a ello, este tribunal en fecha 19 de febrero de 2024, dada la complejidad del asunto, difirió por un plazo de treinta (30) días contados a partir de esa fecha, exclusive, la oportunidad para sentenciar.
En fecha 22 de marzo de 2024, este tribunal dictó sentencia en la cual ORDENA la integración del litisconsorcio pasivo necesario en el presente juicio, de la conyugue del ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, con lo finalidad de participarle que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, deberá comparecer ante este tribunal a fin de hacerse parte en el presente proceso, debiendo manifestar expresamente si acepta la causa en el estado en que se encuentra o si requiera la reposición de la misma al estado de dar contestación a la demanda.
En fecha 1° de abril de 2024, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que los datos filiatorios del ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ. Acto seguido, se recibió ante esta alzada oficio N° 2743-24, de fecha 27 de mayo de 2024, proveniente del prenombrado organismo mediante el cual se informó que el demandado, es de estado civil casado con la ciudadana SELBIA SILVA.
Visto lo anterior, esta alzada ordenó mediante auto del 10 de junio de 2024, librar oficio nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara el número de cédula de identidad de la ciudadana SELBIA SILVA, y los datos filiatorios de la misma. Seguidamente, se recibió oficio N° 3418-24, de fecha 25 de junio de 2024, proveniente del prenombrado organismo, quien infirmó que la ciudadana SELBIA SILVA “…NO APARECE REGISTRADA ni como ciudadana venezolana ni como extranjera…”
En fecha 23 de julio de 2024, este juzgado superior mediante auto –previa solicitud de la parte actora- acordó librar un único cartel a los fines de notificar a la ciudadana SELBIA SILVA, quién es cónyuge del ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, a fin de que una vez transcurrido diez (10) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, comparezca a darse por notificada del auto de fecha 22/03/2024, y comience a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que se haga parte en el proceso, advirtiéndose que si en el plazo fijado no hay repuesta, este tribunal la tendrá como integrada y procederá a dictar la sentencia de fondo.
En fecha 9 de octubre de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia, consignó el cartel de notificación publicado en el diario respectivo; acto seguido, en esa misma fecha la secretaria titular de este juzgado superior dejó constancia del cumplimiento de la formalidad de la notificación mediante cartel prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 15 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, procedió a demandar al ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, por TACHA DE FALSEDAD; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que los poderdantes son propietarios de un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Santa Rosalía de Guatire, con una medida aproximada de doce metros (12 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de largo, con frente hacia la calle Santa Rosalía de la población de Guatire, cuyos linderos son los siguientes: “(…) NORTE: Casa de Carmen Palacios; SUR: Con propiedad que es o fue de Mercedes Lequizamos de Álvarez; ESTE: La calle Santa Rosalía, anteriormente camino real que conducía a Cantarrana y OESTE: Con terreno de Margarita Acosta de Hernández (…)”, así como de la casa-quinta de dos plantas sobre él construida que ocupa la totalidad del área de terreno, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1995, adquirido por venta del difunto padre de sus defendidos.
2. Que sus poderdantes con el carácter de propietarios del inmueble, procedieron en el año 2002, a darlo en arrendamiento al ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ, hasta el año 2011, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2008, inserto bajo el No. 40, Tomo 157; razón por la cual sus defendidos –a su decir- ignoraban que existiera una venta forjada en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda desde el año 2005.
3. Que sus representados en el año 2014, recibieron diversas ofertas para dar en venta el inmueble en cuestión, por lo que procedieron a dirigirse a la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a solicitar copia certificada del documento de propiedad de la casa, siendo en ese instancia cuando -según a su decir-, se percataron de una serie de irregularidades.
4. Que en fecha 17 de mayo de 2005, fue presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, un documento en copia presuntamente certificada, emanado de la Notaria del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas de fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 61, Tomo 39, de los libros llevados por dicha notaria; en la cual se desprende que los accionantes dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIX RUIZ RAMIREZ, el inmueble anteriormente identificado.
5. Que el documento autenticado fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el No. 25, Tomo 11, protocolo primero, suscrito por la registradora abogada Zulay J. Alcon Matos.
6. Que del mencionado documento compra-venta se desprende que –a su decir- las firmas que aparecen de los ciudadanos JUAN OSCAR MARQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MARQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MARQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, no son de dichos ciudadanos, puesto que las mismas fueron adulteradas, y por tanto no corresponden en modo alguno con la verdaderas rúbrica de sus poderdantes, evidenciándose -según a su decir- un fotomontaje de firmas insertas en el asiento respectivo con un gráfico totalmente desdibujado de la verdadera firma de los prenombrados.
7. Que las cédulas de identidad presentadas para la autenticación del documento en cuestión –según su decir- no pertenecen a sus poderdantes en su condición de accionantes; por lo que manifestó que a pesar de que las mismas fueron presentadas en fotocopia de dichos documentos de identidad, y que reflejan datos propios de los individuos, las fotos que se observan son de personas totalmente diferentes, por lo que se evidencia -a su decir- un fotomontaje de las respectivas cédulas de identidad.
8. Que en el documento autenticado se evidencia que el nombre del esposo de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, ciudadano ANTONIO ANDRADE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.057.897, según se desprende del acta de matrimonio de fecha 6 de octubre de 1984, emanado de la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del estado Miranda, no es el mismo que aparece en la venta forjada autorizando la venta en su condición de conyugue de su defendida, ya que en el documento cuestionado se identifica al ciudadano JOSÉ ANDRADE, con cédula de identidad No. V-5.898.654, como conyugue de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, lo cual es falso.
9. Que en cuanto al documento protocolizado, es evidencia –a su decir- que la funcionaria registral incurrió en violación de las normas establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado, Decreto 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, ley aplicable para ese momento, al no solicitar al presentante del documento, ciudadano ASDRÚBAL DANIEL RUIZ SILVA, identificado con la cédula de identidad No. V-10.090.705, para su revisión, el acta de matrimonio de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ADRADE, en copia certificada o copia simple, a fin de corroborar que la persona que aparece en el documento como JOSÉ ANDRADE, no es el cónyuge de la prenombrada, sino el ciudadano ANTONIO ANDRADE SOUSA.
10. Que en el Tomo en el que se encuentra el documento de compra venta forjado, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2005, se evidencia que el mismo se encuentra incompleto ya que la segunda y última hoja en donde debía estar estampado la firma del comprador y los vendedores, no aparece sino que se encuentra en su lugar el cuerpo de otro documento, lo cual no tiene nada que ver con el documento presuntamente forjado de compra venta.
11. Fundamentó la presente acción conforme a la causa de tacha contenida en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto siendo autentica la firma del funcionario público, han sido –a su decir- falsas no solo la firma de los otorgantes, sino las respectivas identificaciones, aunado al contenido propiamente del documento, conforme al cual consta una autorización de venta otorgada por una persona inexistente; todo ello concatenado con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
12. Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: (…) en reconocer la tacha del Documento (sic) Público (sic) protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda, en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 11 (…) SEGUNDO: (…) en reconocer la falsedad del Documento (sic) Notariado (sic) del Municipio Plaza, Guarenas, en fecha diez (10) de mayo de 2.005, bajo el N° 61, Tomo 39 (…) TERCERO: Solicito que en el dispositivo de la Sentencia (sic) se deje sin efecto el Documento (sic) Notariado (sic) (…) CUARTO: Solicito que en el dispositivo de la Sentencia (sic) se deje sin efecto el asiento Registral (sic) N° 25, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 17 de mayo de 2005 (…) QUINTO: Solicito al tribunal que condene en costas al DEMANDADO (…)”.
13. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a ciento treinta y tres mil trecientas treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (133.333,33 U.T.); y peticionó que el presente procedimiento de tacha de documento, se sustancie conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido; aduciendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que a fin de garantizar el derecho a la defensa de su representado, y con el objeto de localizar personalmente al mismo; participó que se trasladó a la dirección indicada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, -a su decir-, ubicada en la calle 9 de diciembre, casa sin número, Guatire, estado Bolivariano de Miranda.
2. Que del mismo modo adujo que conversó con diversos vecinos de la zona y le informaron que el ciudadano FELIX RUIZ RAMIREZ, no vivía en dicha localidad; sino que residía en la calle Santa Rosalía, por lo que se dirigió a dicha dirección encontrando la casa No. 93, donde no fue atendido por persona alguna, siendo infructuosa la localización de su defendido.
3. Que en las actas del presente expediente, no consta información respecto a los medios telemáticos; y que luego de una minuciosa búsqueda en las redes sociales, como lo son Instagram, Linkedin, Facebook y Twitter, no le fue posible la localización del mismo.
4. Que niega, rechaza y contradice la demanda instaurada en contra del ciudadano FELIX RUIZ RAMIREZ.
5. Por último, solicitó que el tribunal se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por tacha de falsedad de documento público fue instaurada en contra del demandado.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-8, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas del Municipio Libertador en fecha 24 de febrero de 2015, inserto bajo el No. 10, Tomo 26, folios 31-33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y DELIA SOFÍA PAREDES DE ASCANIO, como apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCION MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, parte demandante en el presente juicio. Respecto a la presente documental, se observa que en virtud de que la misma no fue tachada por la parte demandada en su debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 9-14, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 12, Tomo 16, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JOAO NASCIMIENTO MARQUES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE y FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, un lote de terreno de doce metros (12ms) de frente por ocho metros de largo (8mts), con frente hacia la calle Santa Rosalía, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la documental que antecede no fue tachada por la parte demandada en su debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que los prenombrados ciudadanos adquirieron la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en fecha 28 de agosto de 1995.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 15-19, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 40, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, celebrado entre el ciudadano JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, en su condición de “EL ARRENDADOR”, y el ciudadano MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local comercial para uso exclusivo de compra y venta de reparación de artefactos eléctricos y líneas blancas, ubicado en la planta baja de la casa Nº 23 de la calle Santa Rosalía de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, ello por una duración de un (1) año. Ahora bien, de la revisión a la presente documental no se evidencia que la misma aporte elementos probatorios que coadyuven a la resolución del presente juicio seguido por tacha de documento, por lo tanto, se hace imperativo para esta juzgadora desechar la misma del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 20-24, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 61, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual los ciudadanos CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE y FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Santa Rosalía de Guatire que mide doce metros de largo (12 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de largo con frente hacia la calle Santa Rosalía de la población de Guatire, y la casa-quinta sobre él construida que ocupa la totalidad del área de terreno; asimismo, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ANDRADE, manifestando actuar en su carácter de cónyuge de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, dio su consentimiento y la autorización plena para realizar dicha negociación. Ahora bien, el instrumento bajo análisis corresponde al documento público tachado de falso por la parte promovente por vía principal, evidenciándose que el mismo corresponde a la presunta negociación realizada entre los ciudadanos CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE y FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, en su carácter de vendedores y el ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, en su carácter de comprador, cuyo documento fue presentado ante la sede de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 25-29, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, CONTRATO DE COMPRA VENTA presentado por el ciudadano ASDRÚBAL DANIEL RUIZ SILVA, para su protocolización ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 25, Protocolo 1º, Tomo 11, correspondiente al instrumento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda en fecha 10 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 61, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual los ciudadanos CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE y FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Santa Rosalía de Guatire que mide doce metros de largo (12 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de largo con frente hacia la calle Santa Rosalía de la población de Guatire, y la casa-quinta sobre él construida que ocupa la totalidad del área de terreno; evidenciándose que el vuelto del folio o su reverso no coincide con el documento. Ahora bien, el instrumento bajo análisis corresponde al documento público tachado de falso por la parte promovente por vía principal, evidenciándose que el mismo corresponde a la presunta negociación realizada entre los ciudadanos CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE y FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, en su carácter de vendedores y el ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, en su carácter de comprador, según documento presentado ante la sede de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 30, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ACTA DE MATRIMONIO No. 104, levantada por la Junta Municipal “Leoncio Martínez”, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1984, correspondiente a l matrimonio civil contraído por los ciudadanos ANTONIO ANDREADE SOUSA y CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DUARTE. Ahora bien, visto que el documento bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de qu los prenombrados ciudadanos, aquí co-demandante, son cónyuges desde el 6 de octubre de 1984 .- Así se establece.
Ahora bien, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 1° de agosto de 2022, declaró extemporáneo por anticipado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, y como quiera que dicho auto no fue recurrido en su oportunidad, se debe precisar que los demandantes una vez abierto el juicio a pruebas, no hicieron valer oportunamente ningún elemento probatorio.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, no consignó documental alguna. Asimismo, abierto el juicio a pruebas procedió a reproducir el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
En ese orden, se evidencia de la revisión a los autos que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2022 (inserto al 170-171, I pieza), y en cumplimiento al contenido del ordinal 7° del artículo del Código de Procedimiento Civil, fijó la oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial en cuestión en la oficina de la Notaría Pública del Municipio Plaza, con sede en Guarenas y en la del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares:
En fecha 21 de julio de 2022, oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial fijada por el tribunal de la causa, se ordenó su traslado y constitución en la siguiente dirección: “Oficina de la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda”, haciéndose constar lo siguiente (ver acta inserta a los folios 183-185, I pieza del expediente): “(…) fuimos recibidos y atendidos por el ciudadano Edgar Alberto Briceño Morales (…) en su carácter de notario titular de la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado (sic) Miranda, acto seguido le fue requerido el Tomo 39, año 2005, Libro de Autenticaciones Principal, a los fines de examinar el documento asentado bajo el No. 61, cursante a los folios 128 y 129 del referido libro, el documento en mención aparece visado por la abogada MARIELA RODRIGUEZ CARPION, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.610 y los otorgantes aparecen identificados como siguen: Concepción Márquez de Andrade, Juan Oscar Márquez Duarte, Francisco Pablo Márquez Duarte y Feliz Ruiz Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.374.028, 10.336.387, 10.336.388 y 1.991.880, respectivamente. Se trata de un contrato de venta a favor del ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ, sobre un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la Calle (sic) Santa Rosalía de Guatire, siendo el precio de la venta la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), para el momento del otorgamiento. Al vuelto del documento se observan cinco (5) rúbricas originales, sin indicación de los números de cédulas ni las impresiones de las huellas dactilares de los otorgantes. Así mismo, se observa que se encuentra la nota de certificación suscrita por la abogada María Dolores Landaeta V. de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), firmada por ella. En este estado, nos fue facilitado el número de cédula de la funcionaria siendo el mismo 6.179.283. Finalmente, se hace constar que el documento examinado guarda identidad con el consignado en copia certificada por la parte accionante y que cursa inserto a los folios 22 al 24 de la pieza principal del expediente (…)”.
En fecha 21 de junio de 2022, oportunidad para que tuviera lugar la inspección judicial fijada por el tribunal de la causa, se ordena su traslado y constitución en la siguiente dirección: “Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda”, haciéndose constar lo siguiente (ver acta inserta a los folios 186-189, I pieza del expediente), dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) fuimos atendidos por la ciudadana Rocio Delfin (…) en su carácter de Registradora, quien facilitó previo requerimiento de este juzgado el libro Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 11 año 2005, a los fines de examinar el documento protocolizado en fecha 17 de mayo del 2005 bajo el Nro. 25. Acto seguido y examinado el documento en mención, cursa inserto a los folios 144 al 147, y corresponde a documento de venta, cuyos otorgantes corresponden a: Concepción Márquez de Andrade, Juan Oscar Márquez Duarte, Francisco Pablo Márquez Duarte y Feliz Ruiz Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.374.028, 10.336.387, 10.336.388 y 1.991.880, respectivamente, por un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Santa Rosalía de Guatire, por un precio de venta por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo) para ese momento. Dicho documento se encuentra visado por la abogada Mariela Rodríguez Carpio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.610 y en su vuelto se observa texto que ninguna relación guarda con la operación de venta a la que hacemos referencia, es decir, no hay continuidad entre la última línea del folio 144 y su vuelto. Se deja constancia que el documento inspeccionado no guarda relación con el examinado en la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. De otro lado y según la nota de protocolización fue presentado para su registro por un ciudadano de nombre ASDRUBAL DANIEL RUIZ SILVA, respecto de quien no fue identificado su número de cédula de identidad y los testigos instrumentales son los ciudadanos FERILEY D’ AUBETERRE y THAIS VARELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.653.827 y 13.290.536, respectivamente. Acto seguido se le preguntó a la notificada respecto de los testigos instrumentales y la misma manifestó que FERILEY D’ AUBETERRE, ya no labora en esta dependencia mientras la ciudadana THAIS VARELA, se encuentra de vacaciones y es funcionaria activa del mencionado Registro. El documento inspeccionado guarda identidad con la copia certificada consignada por la parte actora y que cursa inserta a los folios del 25 al 29, respectivamente de la pieza principal del expediente. En cuanto a la nota de protocolización del documento se observa que se encuentra firmada por la abogada ZULAY J. ALCON MATOS, como Registradora Inmobiliaria de quien no tiene disponible el número de cédula de identidad, según información suministrada por la notificada (…)”.
En este sentido, visto que la evacuación de esta probanza atiende estrictamente el mandamiento contenido en el ordinal 7° del artículo del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, y es por tales razones que se le concede pleno valor probatorio, como demostrativa de que ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra inserto en el Tomo 39, año 2005, Libro de Autenticaciones Principal, el documento No. 61, cursante a los folios 128 y 129 del referido libro, el cual coincide con el instrumento producido por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar; asimismo, se hizo constar que ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra inserto en el libro Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo 11 año 2005, un documento protocolizado en fecha 17 de mayo del 2005, bajo el No. 25, inserto a los folios 144 al 147, el cual coincide con el instrumento producido por la parte demandante conjuntamente al escrito libelar, además se hizo constar que uno de los testigos instrumentales se encontraba de vacaciones para ese momento, y el otro ya no laboraba en dicha oficina .- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 20 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) De las cuales la parte accionante invocó como fundamento de la tacha que propone, las contenidas en los numerales 2° y 3° del Articulo (sic) 1380 del Código Civil, por lo que le correspondía a dicha parte, por ser la que impugnó las instrumentales objeto del presente proceso, la carga de probar la falsedad de las mismas, en otros términos, el legislador le impone la carga de destruir la autenticidad que han adquirido los documentos extraprocesalmente, la certeza legal de quienes son los supuestos autores del acto documentado o la intervención del funcionario, a quien la ley le atribuye la actividad documental y cuya atestación debe ser creída y hace fe (erna omnes) por mandato legal.
Siendo así, debía aportar la representación de la parte accionante pruebas dirigidas a desvirtuar la autenticidad adquirida por las documentales objeto del presente proceso de tacha de falsedad, conforme a las causales contenidas en los numerales 2 y 3 del Artículo (sic) 1380 del Código Civil, cuestión que no hizo, toda vez que la falsedad se limitó a consignar copia certificada de las instrumentales tachadas de falsedad, sin promover prueba adicional alguna, de hecho no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, siendo fundamental, a juicio de este Juzgado (sic) la promoción de prueba pericial o técnica (experticia grafotécnica) para evidenciar que las firmas de sus representados fueran falsificadas, por constituir una de sus afirmaciones de hecho y, demás medios de prueba destinados a demostrar que es falsa la comparecencia de sus mandantes ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda para el otorgamiento del documento de venta objeto de la tacha de falsedad, pues si bien del contenido del documento autenticado es posible evidenciar ciertas irregularidades así como en el que fue protocolizado, como la indicación como conyugue de una de las otorgantes una persona que no tiene el carácter de tal, pues su identidad no coincide con la de su esposo, conforme al acta de matrimonio consignada, también es cierto que tales irregularidades no configuran las causales invocadas como fundamento de la tacha de falsedad propuesta y así se establece.
Por tales consideraciones no debe prosperar la presente demanda, tal y como será determinado en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA (…) en contra del ciudadano FELIZ RUIZ RAMÍREZ (…)
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencidos en la presente demanda (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante escrito de informes consignado en fecha 15 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante, realizaron un recuento de las actuaciones acaecidas en la causa, para de seguidas manifestar que de la inspección realizada por el tribunal de la causa se hizo constar que el documento autenticado contiene cinco (5) rubricas no individualizadas que carecen además de impresiones dactilares, lo cual –a su decir- hace que el otorgamiento del documento adolezca de las formalidades que garanticen su seguridad y certeza; asimismo, indicó que de la inspección realizada a la oficina de registro público se pudo determinar que fue deliberadamente suprimida la página correspondiente del propio texto del documento que es la contracara donde debían estar las firmas de los otorgantes, y que además se colocó erradamente el número de cédula del ciudadano Antonio Andrade Sousa, todo los cual configura a su decir un error inexcusable. Finalmente, adujo que nunca se pudo probar la idónea identidad de los otorgantes, de los funcionarios que suscriben los documentos otorgados y lo que es más importante la seguridad jurídica de la función notarial y registral del estado al darle certeza y fecha cierta a unos documentos apócrifos que carecen de legalidad y con el fallo se legitima el vicio.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO fuere incoada por los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, en contra del ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar por TACHA DE FALSEDAD al ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, ello bajo el fundamento de que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios desde el año 2002, de un bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Santa Rosalía de Guatire, con una medida aproximada de doce metros (12 mts) de frente por ocho metros (8 mts) de largo, con frente hacia la calle Santa Rosalía de la población de Guatire, y de la casa-quinta de dos plantas sobre él construida que ocupa la totalidad del área de terreno, situada en el Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el cual dieron en arrendamiento en el año 2002; no obstante, continuó alegando que sus representados al recibir diversas ofertas para dar en venta el inmueble en cuestión en el año 2014, procedieron a dirigirse a la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, percatándose de que en fecha 17 de mayo de 2005, fue presentado para su protocolización un documento en copia presuntamente certificada, emanado de la Notaria del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas de fecha 10 de mayo de 2005, bajo el No. 61, Tomo 39, de los libros llevados por dicha notaria, en la cual se desprende que los accionantes dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, el inmueble anteriormente identificado.
Seguidamente, indicó que de dicho documento compra-venta contiene –a su decir- las siguientes irregularidades: (i) que las firmas de los vendedores no son de dichos ciudadanos, puesto que las mismas fueron adulteradas, y por tanto no corresponden en modo alguno con la verdaderas rúbrica de sus poderdantes, evidenciándose -según a su decir- un fotomontaje de firmas insertas en el asiento respectivo con un gráfico totalmente desdibujado de la verdadera firma de los prenombrados; (ii) que las cédulas de identidad presentadas para la autenticación del documento no pertenecen a sus poderdantes ya que a pesar de que reflejan datos propios de los individuos, las fotos son –según su decir- de personas totalmente diferentes, lo que constituye un fotomontaje de las respectivas cédulas de identidad; (iii) que el nombre del esposo de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, no es el mismo que aparece en la venta forjada autorizando la venta en su condición de conyugue; (iv) que la funcionaria registral incurrió en violación de las normas establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado, aplicable para ese momento, al no solicitar al presentante del documento para su revisión, el acta de matrimonio de su defendida; y, (v) que en el Tomo en el que se encuentra el documento de compra venta forjado, se evidencia que el mismo se encuentra incompleto ya que la segunda y última hoja en donde debía estar estampado la firma del comprador y los vendedores, no aparece sino que se encuentra en su lugar el cuerpo de otro documento.
Finalmente, fundamentó la presente acción conforme a la causal de tacha contenida en el numeral 2° del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto siendo autentica la firma del funcionario público, han sido –a su decir- falsas no solo la firma de los otorgantes, sino las respectivas identificaciones, aunado al contenido propiamente del documento, conforme al cual consta una autorización de venta otorgada por una persona inexistente; solicitando así que se deje sin efecto el documento anteriormente descrito.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ PÉREZ CRESPO, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, manifestó su imposibilidad de contactar personalmente a su defendido, por lo que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda instaurada en contra del prenombrado, y solicitó al tribunal atenerse estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por tacha de falsedad de documento público fue instaurada.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe observa que en el caso de marras se persigue la tacha de falsedad de un documento, el cual es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte, pues sin duda alguna, el procedimiento de tacha establecido en nuestro ordenamiento adjetivo civil, instrumenta las reglas necesarias para sustanciar una pretensión como es la perseguida por quien pretende la falsedad de un documento que le es promovido en su contra. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, Ponente, Magistrado Dr. Antonio García García. Exp. Nº 02-1367 S. Nº 2099).
En el caso de marras, se persigue la tacha de falsedad de un documento público, el cual conviene señalar, “(…) es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas.
(…omissis…)
En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”. (Subrayados añadidos).
Acorde con ello, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible. Así las cosas, en el caso de marras, la parte demandante optó por redargüir por vía autónoma como falso el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2005, inserto bajo el No. 61, Tomo 39, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2005, inscrito bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 11, cursante a los folios 20 al 29 de la pieza I del presente expediente, sosteniendo en su escrito libelar como fundamento a la tacha intentada, lo siguiente: (i) que las firmas de los vendedores fueron adulteradas, evidenciándose -según a su decir- un fotomontaje de firmas insertas en el asiento respectivo con un gráfico totalmente desdibujado de la verdadera firma de los demandantes; (ii) que las cédulas de identidad presentadas para la autenticación del documento no pertenecen a los demandantes ya que a pesar de que reflejan datos propios de los individuos, las fotos son –según su decir- de personas totalmente diferentes, lo que constituye un fotomontaje de las respectivas cédulas de identidad; (iii) que el nombre del esposo de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, no es el mismo que aparece en la venta forjada autorizando la venta en su condición de conyugue; (iv) que la funcionaria registral incurrió en violación de las normas establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado, aplicable para ese momento, al no solicitar al presentante del documento para su revisión, el acta de matrimonio de su defendida; y, (v) que en el Tomo en el que se encuentra el documento de compra venta forjado, se evidencia que el mismo se encuentra incompleto ya que la segunda y última hoja en donde debía estar estampado la firma del comprador y los vendedores, no aparece sino que se encuentra en su lugar el cuerpo de otro documento.
En tal sentido, la parte demandante consideró que los hechos narrados en el escrito libelar se encuentran configurados en las causales de tacha del documento público previstas en los ordinales 2° y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
Artículo 1.380.-“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante (…)”
Tal como lo expresan los artículos precedentes, los instrumentos públicos pueden ser susceptibles de ser tachados por vía principal o por vía incidental, por alguna de las causales previstas en el Código Civil, entre las cuales se encuentra, cuando la firma del funcionario es cierta, pero la del otorgante del acto fue falsificada, y cuando es falsa la comparecencia de éste último ante el funcionario, ya sea porque procedió maliciosamente o se le sorprendió en cuanto a la identidad del otorgante.
Precisado esto, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte demandante por haber optado a tachar el documento público antes señalado, la carga de demostrar de manera plena e idónea las causales antes referidas para la procedencia de dicha acción; ahora bien, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, se observa que la parte actora promovió, además del documento cuya tacha de falsedad se intenta, las siguientes documentales: (i) CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de agosto de 1995, inserto bajo el No. 12, Tomo 16, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano JOAO NASCIMIENTO MARQUES, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE y FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, un lote de terreno de doce metros (12ms) de frente por ocho metros de largo (8mts), con frente hacia la calle Santa Rosalía, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda folios 9-14, I pieza); y, (ii) ACTA DE MATRIMONIO No. 104, levantada por la Junta Municipal “Leoncio Martínez”, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1984, correspondiente al matrimonio civil contraído por los ciudadanos ANTONIO ANDRADE SOUSA y CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DUARTE (folios 30, I pieza) .
De los medios probatorios hechos valer en la incidencia por la parte tachante, en modo alguno puede verificarse que los hechos que de ellos emanan se subsuman en las causales invocadas, contenidas en los ordinales 2º y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, es decir, no puede verificarse que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la de los que aparecen como otorgantes del acto fue falsificada, ni que sea falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, sea porque éste actuó maliciosamente o fue sorprendido en su buena fe, por lo que resulta inexorable determinar la ausencia de elementos probatorios para demostrar las afirmaciones alegadas por el tachante. Así pues, cuando se habla de carga de la prueba, se está haciendo mención a que poder adoptar una decisión fundada, el juez o tribunal ha de adquirir un cierto grado de convicción acerca del acaecimiento de aquella circunstancia, pero para ello es necesario que alguna de las partes le proporcione los elementos probatorios que le permitan alcanzarlo; por ello, la participación de la parte tachante en la presente incidencia, debe ser una actuación activa probatoria importante en proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos denunciados, con base en medios de pruebas no prohibidos por la ley que considere conducente para demostrar sus afirmaciones.
Así las cosas, la fundamentación de la presente tacha descansa principalmente en la supuesta falsificación de la firma de los otorgantes, por lo que el aporte elemental de la falsedad de una firma se prueba con la experticia grafo técnica, a través de auxiliares del juzgador quienes con conocimientos científicos pueden aportar la veracidad o no del cuestionamiento, excepcionalmente a este existe la prueba de testigos siempre y cuando la experticia sea imposible de practicar. Sin embargo, observa esta alzada que no existe prueba promovida a los autos que acredite siquiera presunción de la falsedad alegada, por lo que teniendo la parte demandante la carga de la prueba, no logró demostrar de manera satisfactoria la tacha de falsedad alegada en el escrito libelar.
En este sentido, al tachante le incumbía probar que, aun siendo ciertas la firma de la funcionaria, Dra. María Dolores Landaeta, en su carácter de Notaria Público del Municipio Plaza Rojas del estado Bolivariano de Miranda, “…la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”, y que además “…es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario…”, bien sea porque el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante; por lo tanto, al no probar los demandantes tales afirmaciones no está demostrado en autos que en el documento bajo impugnación de tacha, se verificaran los supuestos jurídicos que contiene las causales 2º y 3° del artículo 1380 del Código Civil, por lo que las firmas de los otorgantes estampadas en el documento autenticado en fecha 10 de mayo de 2005, ante la mencionada notaría pública, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 39, se tienen como ciertas e indubitables, al no desprenderse de autos mecanismo alguno que cause la convicción de que las denuncias formuladas por la parte accionante evidencien la falsedad del documento; y por consiguiente, el precitado instrumento no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público.-Así se establece.
En este mismo orden, esta juzgadora observa que la parte actora alegó a su vez como fundamento de su pretensión libelar, (i) que las cédulas de identidad presentadas para la autenticación del documento no pertenecen a los demandantes ya que a pesar de que reflejan datos propios de los individuos, las fotos son –según su decir- de personas totalmente diferentes, lo que constituye un fotomontaje de las respectivas cédulas de identidad; (ii) que la funcionaria registral incurrió en violación de las normas establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado, aplicable para ese momento, al no solicitar al presentante del documento para su revisión, el acta de matrimonio de su defendida; y, (iii) que en el Tomo en el que se encuentra el documento de compra venta forjado, se evidencia que el mismo se encuentra incompleto ya que la segunda y última hoja en donde debía estar estampado la firma del comprador y los vendedores, no aparece sino que se encuentra en su lugar el cuerpo de otro documento.
Al respecto, esta juzgadora debe indicar que la tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o en fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento (Henríquez La Roche, R., obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, año: 2009, página 368).
En tal sentido, la tacha se dirige contra la “verdad material”, por lo que no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues en tal caso, el documento se afectará en tanto queda desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad es esencial, pero de ninguna manera, podría catalogarse de falso. De hecho, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial, pues, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera falso.
Por consiguiente, se puede indicar que las supuestas incongruencias en la elaboración del documento tachado, anteriormente advertidas, no se subsumen en ninguno de los supuestos de la norma jurídica, por cuanto –como ya se indicó- la tacha de un instrumento deviene por errores esenciales a su elaboración, tales como, que no haya intervenido el funcionario público, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuye al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o en fecha distinta a la que consigna en la escritura. Por el contrario, en este caso, se alegan presuntos errores u omisiones de formalidades en la sustanciación y tramitación para el otorgamiento del instrumento tachado de falso, lo cual, a criterio de quien decide, no acarrea propiamente la falsedad del documento, ni se subsumen en una causal taxativa prevista por el legislador para impugnar un documento a través de la tacha instrumental.- Así se precisa.
Finalmente, se tiene a su vez que la parte demandante alegó como fundamento de su pretensión libelar, que el nombre del esposo de la ciudadana CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE, no es el mismo que aparece en la venta forjada autorizando la venta en su condición de conyugue; al respecto, se debe señalar que el fraude en la elaboración de un documento comporta una defensa de fondo distinta a la tacha de falsedad, es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil, expresa que “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”.
Del precepto sustantivo transcrito, se evidencia que el legislador advirtió que en caso de que la impugnación de un documento estuviera dirigida a denunciar fraude, simulación o dolo, ello estaba excluido de la tacha instrumental, porque las mismas tienen forma de discutirlos con acciones específicas distintas a ésta; por lo que en todo caso, si lo que pretendía la representación judicial de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA (parte tachante), era denunciar que la autenticación del documento fundamental de la demanda, deviene de una supuesta actividad fraudulenta, ha debido ejercer la acción conducente, y no a la tacha de falsedad como en efecto lo hizo; por lo que, sustentar la presente tacha en los alegatos bajo análisis, comporta una desacierto jurídico, tal y como así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “(…) no podrá proponer la tacha de documentos de manera principal ni incidental cuando el motivo expresado por el peticionante este fundado en fraude, simulación o dolo en el que hubieren incurrido los otorgantes, por lo cual, deberá el interesado recurrir a las acciones inherentes a la negociación jurídica que pretenda enervarse (…)” (Sentencia Nº 157, fecha 24 de septiembre de 2020, ratificada por la misma Sala en sentencia N° 050 del 18 de marzo de 2021).- Así se precisa.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, es por lo que este juzgado superior, declara, este juzgado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HELLY AGUILERA CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD fuere incoada por los prenombrados en contra del ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HELLY AGUILERA CHACÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN OSCAR MÁRQUEZ DUARTE, FRANCISCO PABLO MÁRQUEZ DUARTE, CONCEPCIÓN MÁRQUEZ DE ANDRADE y ANTONIO ANDRADE SOUSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de enero de 2023; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD fuere incoada por los prenombrados en contra del ciudadano FELIX RUIZ RAMÍREZ, todos plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-*/ad
Exp.- No. 23-10.066
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