REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:

















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:











APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos EDUARDO RODRIGUES GOMES, MARÍA CONCEPCIÓN RODRIGUES GOMES, DINORA RODRIGUES GOMES, YOVANY MANUEL RODRIGUES GOMES, TERESA MARÍA RODRIGUES DE ALMEIDA y ANTONIA GOMES DE RODRIGUES, venezolanos los primeros y portuguesa la última, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.424.429, V-6.418.343, V-10.076.957, V-12.301.482, V-6.416.400 y E-582.700, respectivamente en su carácter de herederos conocidos del causante EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), quien fue titular de la cédula de identidad No. V-10.887.981.

Abogado enejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Sociedad mercantil MAMA PANCHA DUARTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 2010, bajo el N° 36, Tomo 52-A; representada por el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-80.399.847.

Abogadas en ejercicio ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA y FABIANNA ISABEL ALARCÓN HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.572 y 316.458, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
24-10.167.

I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†) contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, al advertirse la falta de cualidad activa.
En fecha 13 de mayo de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de julio de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, y motivado a la complejidad del asunto y la necesidad de estudiar minuciosamente cada una de las actuaciones del presente expediente, se difirió mediante auto de fecha 28 de octubre del año en curso la oportunidad para sentencia por un plazo de treinta (30) días.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de julio del 2022, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†),procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 1° de marzo de 2016, su representado entregó en arrendamiento mediante contrato privado a la empresa INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., un inmueble constituido por un (1) local comercial signado con el número 26, con un área total de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2), situado en el sector denominado Aparay al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Terrenos propiedad de mi representado; SUR: Quebrada de Aparay; ESTE: Local donde funciona la empresa Codeperca; y, OESTE: Con pequeña cauchera que limita con la carretera nacional Cúa Charallave”.
2. Que el arrendamiento se realizó –según su decir- por un lapso inicial de un (1) año, pero que vencido el mismo y su prórroga, se le dejó a la arrendataria continuar con el pago de los cánones, encontrándose en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
3. Que la empresa arrendataria tenía la obligación de cancelar de manera mensual y por mes vencido últimamente, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.921,20),
4. mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que a la tasa vigente representan la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.871,74), lo cual –a su decir- venía cumpliendo de manera irregular hasta el mes de septiembre del año 2021, fecha desde la cual no ha vuelto a cancelar arrendamiento, adeudando desde el mes de octubre de 2021, la cantidad de nueve (9) meses.
5. Fundamentó su demanda en la causal de desalojo establecida en el artículo 40, literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
6. Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a la empresa INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., a fin de que convenga en “…RESOLVER el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) privado en fecha Primero (sic) (1°) de marzo del año 2016…”, con la consecuencia de entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, por la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2021.
7. Por último, estimó la demanda en la suma de CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 0,40), y solicitó que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2022, las abogadas en ejercicio ADRIANA HERNÁNDEZ LA ROSA y FABIANNA ALARCÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PACHAN DUARTE, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento admitida como desalojo de local comercial, interpuesta por la parte actora.
2. Que niega, rechaza y contradicen que en fecha 01 de marzo de 2016, el demandante haya entregado en arrendamiento a través de un contrato de arrendamiento privado a su representada, un (1) local comercial distinguido con el N° 26, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que desconocen el inmueble que señala el demandante en su libelo que, a su decir, posee los siguientes linderos: “NORTE: Terrenos propiedad del demandante; SUR: Quebrada de Aparay; ESTE: Local donde funciona la empresa Codeperca y OESTE: Con pequeña cauchera que limita con la carretera nacional Cúa Charallave”.
4. Que impugna y desconoce el contenido del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante, por cuanto –a su decir- no es cierto que su poderdante tenía entre otras obligaciones la de cancelar de manera mensual, y por mes vencido la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.921,20), y que viniera cumpliendo de manera irregular hasta el mes de septiembre de 2024, adeudando el canon desde el mes de octubre de 2021.
5. Que el único inmueble que detenta su representada desde hace más de diez (10) años, está construido sobre terrenos de propiedad municipal, según autorización N° SM/005/2021, emitida por el Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, la cual corre inserta al folio 06 del título supletorio evacuado por el ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, del cual se evidencia –a su decir- que el mismo fue construido a las únicas y exclusivas expensas del referido ciudadano de manera personal, quien es el actual presidente de la empresa accionada.
6. Que el mencionado comenzó a ocupar el terreno municipal en el año 2010, el cual –a su decir- era un botadero de basura municipal, comenzando con dinero de su propio peculio a construir unas bienhechurías, la cual viene ocupando de forma pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, estando ubicado en el sector Aparay, carretera nacional Charallave-Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de ciento sesenta metros cuadrados con cincuenta ocho centímetros cuadrados (160,58 mts2), y un local comercial sobre él edificado.
7. Que la ubicación, medidas, linderos y demás datos de identificación no coinciden en lo absoluto con los datos del inmueble objeto de la presente demanda, razón por la cual niegan que el inmueble ocupado por su defendida se corresponda con aquél identificado en el libelo.
8. Que los hechos narrados por el actor en su libelo son –a su decir- absolutamente falsos, pues no existe ni ha existido relación arrendaticia válida alguna entre su representada y el demandante.
9. Finalmente, señaló que por las razones de hecho y de derecho, solicitan que sea declarado sin lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) Así las cosas, en la presente controversia en que se pretende el desalojo de un inmueble de uso comercial el cual esta distinguido según el libelo de la demanda con el número 26, situado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa en jurisdicción del Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue incoada por el ciudadano GINO GAVIOLA ALEGRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE, quien suscribió el contrato de arrendamiento (ARRENDADOR) objeto de este proceso, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A., representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE, (ARRENDATARIA), ya todos plenamente identificados, y de cuyo contenido la parte actora ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE lo suscribió como representante del propietario del inmueble; ello no es óbice para tener como válido el arrendamiento de una cosa ajena, puesto que la doctrina nacional ha indicado reiteradamente que un tercero puede arrendar un inmueble, previo consentimiento expreso o tácito del propietario del bien arrendado. Así, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como ya se indicó que es especialmente relevante para este tipo de arrendamientos establece lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido, se debe reiterar que no sólo fue omitida la carga procesal obligatoria de la parte demandante al ignorar el citado artículo de la Ley (sic) que regula las relaciones arrendaticias de los inmuebles de uso comercial al no aportar el instrumento en, y durante el proceso el carácter de: propietario, administrador o gestor del inmueble objeto del presente desalojo, para verse establecido el vínculo jurídico de la relación arrendaticia, como así lo establece el citado artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino que al mismo tiempo tampoco se puede, ni si quiera, deducir del proceso la condición en la que actúa en el presente juicio, ya que el apoderado judicial de la parte actora no señaló en el libelo de la demanda, si su representado actúa en condición de propietario, administrador o gestor del inmueble objeto del presente juicio, de lo cual, impide a este juzgador determinar su legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, demandar el desalojo del inmueble para uso comercial tal como señaló la citada jurisprudencia. Así se declara. –
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra expuestas, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y a sus recaudos, resulta forzoso para quien decide declarar que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (…) no ostenta cualidad activa para intentar el juicio bajo análisis, por no constar en auto el carácter de propietario, administrador o gestor del inmueble, objeto del presente desalojo que se pretende, tal como lo dispone el citado artículo 6 ejusdem; consecuentemente, se debe declarar INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por el prenombrado ciudadano, contra La sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A.- Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad (sic) de la Ley (sic) (…) declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Desalojo (sic) de local comercial intentada por el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (…) contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE C.A. (…) representada por su presidente ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° E-80.399.847,(…) al advertirse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA en el presente juicio. SEGUNDO: se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Estando dentro de la oportunidad legal, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora, a fin de consignar su respectivo escrito de informes en fecha 27 de mayo de 2024, en la cual sostuvo que el tribunal de la causa mezcla la figura de la capacidad con la cualidad y emite pronunciamiento declarando inadmisible la demanda; asimismo, señaló que la parte demandada nunca desconoció el último contrato de arrendamiento ni demostró estar al día con el pago de los cánones reclamados, por lo que solicitó que el recurso de apelación incoado sea declarado con lugar, así como el fondo de la demanda de desalojo intentada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†) contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, al advertirse la falta de cualidad activa.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe debe advertir que el tribunal cognoscitivo declaró la inadmisibilidad de la demanda por “falta de cualidad activa”, sosteniendo para ello que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), no demostró el carácter de propietario, administrador ni gestor del inmueble objeto del presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, imposibilitan así al juzgador “(…) determinar su legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento( …)”. Conforme a ello, esta alzada debe aclarar en primer lugar, que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis.
Ahora bien, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Así, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14/08/2019. Exp. Nº AA20-C-2019-000060).
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que el prenombrado no demostró “(…) su legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento y, en consecuencia, demandar el desalojo del inmueble (…)”. Así las cosas, de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que se persigue el desalojo de un local comercial distinguido con el No. 26, ubicado en el sector denominado Aparay, al margen derecho de la carretera nacional que conduce de Cúa a Charallave, en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en un CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado sin fecha, entre el prenombrado en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, manifestando el primero de ellos que “(…) da en calidad de ARRENDAMIENTO a “EL ARRENDATARIO”, un inmueble propiedad de su representada (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de oposición de las cuestiones previas consignado ante el tribunal de la causa en fecha 3 de noviembre de 2022 (ver folio 96, I pieza), manifestó que su representado actúa “(…) en su carácter de representante del Arrendador (sic) (…) su cualidad es simplemente la de arrendador en el contrato opuesto a la demandada (…)”. Con vista a ello, se pone en evidencia que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), al momento de celebrar el contrato privado de arrendamiento acompañado al escrito libelar y en el cual fundamenta su pretensión, manifestó dar en arrendamiento un inmueble propiedad de un tercero, el cual presuntamente “representa”, asimismo, manifestó expresamente que su cualidad es únicamente la de “arrendador”; sin embargo, no se desprende de la revisión íntegra al mencionado instrumento ni del contenido del escrito libelar, que el prenombrado accionante haya identificado la persona en nombre de quien arrendaba el inmueble objeto del presente.
Aunado a ello, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que la empresa demandada consignó AUTORIZACIÓN expedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta No. SM 005-2021, mediante la cual se autorizó amplia y suficientemente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE (tercero ajeno a la controversia), para evacuar y registrar título supletorio de unas bienhechurías de su propiedad construidas en terreno propiedad municipal conformadas por un área de ciento sesenta metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (160,58 mts2), ubicado en el sector Aparay, carretera nacional Charallave-Cúa, local S/N de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (folio 61, I pieza del expediente).
En suma a lo anterior, cursa TÍTULO SUPLETORIO evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2022, a favor del ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE (tercero ajeno a la controversia), sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal de ciento sesenta metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (160,58 mts2), ubicado en el sector denominado Aparay, carretera nacional Charallave-Cúa, local S/N, parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 55-71, I pieza).
Así pues, de las consideraciones que preceden surge a esta juzgadora la incertidumbre de la condición con la cual actúa la parte demandante, quien insiste en ser únicamente el “arrendador” –no el propietario- del inmueble cuyo desalojo demanda, por lo que se deduce que actúa en nombre del verdadero dueño o por cuenta de éste, lo cual de ser el caso es perfectamente válido puesto que la doctrina nacional generalmente admite el arrendamiento de la cosa ajena. No obstante, la falta de certeza inicia cuando la parte demandada acredita en el proceso que las bienhechurías objeto del litigio, se encuentran construidas sobre un terreno municipal, y son propiedad del ciudadano EDUARDO DOS SANTOS LESTE (tercero ajeno a la controversia), quien a su vez es accionista y presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A. (parte demandada), por lo que de actuar el demandante EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), en nombre de quien fuera el verdadero propietario del local comercial in comento, se podría entonces inferir que lo hace en favor del propio representante de la empresa demandada, lo cual genera una evidente confusión en la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita.
De esta manera, el máximo tribunal ya ha reiterado que el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia, por lo que el juez se ha convertido en el funcionario que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales; reconociéndosele entonces al juez la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia.
Ahora bien, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Así las cosas, el desiderátum constitucional del artículo 2 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad”. De esta manera, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho procesal civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Así las cosas, quien decide en búsqueda de la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleve a alcanzar la justicia, considera conveniente traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2015, expediente No. 2015-000211, en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…) estima la Sala necesario realizar algunas consideraciones con respecto a la constitución de la relación arrendaticia inmobiliaria que surge como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento, al respecto encontramos que existen dos formas a través de la cual se constituye la relación arrendaticia entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa con tal condición. La primera, cuando es el propietario quien suscribe el contrato de arrendamiento y arrienda el inmueble de su propiedad al arrendatario que lo ocupa en tal condición y, la segunda, cuando quien suscribe el contrato de arrendamiento con el arrendatario es un tercero y no el propietario, por lo tanto el arrendador del inmueble es un tercero que arrienda con el consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado, tal como ocurre frecuentemente en el mercado inquilinario con las empresas y personas naturales que se dedican a la administración de inmuebles, quienes arriendan en representación del propietario, ya sea mediante poder y/o autorización escrita o verbal del propietario.
De allí, que quienes figuran como arrendadores en los contratos de arrendamientos, no sean los propietarios de los inmuebles arrendados, sino las personas que actúan por encargo de estos, quienes se deben considerar como intermediarios en la relación arrendaticia que nace entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, como consecuencia de la celebración del contrato de arrendamiento que realiza el tercero, ello significa que la relación arrendaticia siempre se constituirá entre el propietario del inmueble arrendado y el arrendatario que lo ocupa en tal condición, aun cuando quien figure como arrendador en el contrato de arrendamiento sea un tercero, salvo que el propietario del inmueble que ha sido demandado demuestre que el demandante ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad o que no es arrendatario del inmueble que ocupa (…)” (Resaltado añadido)

De esta manera, si bien no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender, puesto que un tercero puede arrendar un inmueble, se necesita para ello que exista un consentimiento expreso o tácito del propietario del inmueble arrendado. Aunado a ello, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no (…)”. (Resaltado añadido)

De acuerdo con el contenido de la norma, el contrato de arrendamiento lo pueden suscribir el propietario, administrador o gestor del inmueble, en ese sentido se puede determinar que los sujetos que no hayan actuado en un contrato de arrendamiento con algunas de estas condiciones, no tienen legitimidad para suscribir el contrato de arrendamiento, y por vía de interpretación no tendrá legitimidad para solicitar el desalojo (Cfr. Sentencia Nº 682, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/11/2021, expediente No. 19-544). En tal sentido, el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), para poder tener el derecho de arrendar el local comercial descrito en el escrito libelar, imperativamente tiene que ser propietario, administrador o gestor del bien inmueble, observándose de autos que si bien el prenombrado suscribió el contrato de arrendamiento objeto del litigio, afirmó haberlo hecho en nombre de un tercero, es decir, no en condición de propietario, verificándose de los autos que el representante de la empresa demandada obtuvo un título supletorio -previa autorización del municipio dueño del terreno-, sobre las bienhechurías en las cuales se ubica el local objeto del presente litigio, y si bien es cierto que el titulo supletorio deja a salvo los derechos de terceros, el mismo ha sido definido como un documento que suple el título de propiedad de las llamadas bienhechurías edificadas sobre un terreno, y por ello, al ser aportado al proceso tales elementos probatorios por la parte demandada, contra las cuales no hubo impugnación alguna por la parte actora, surge la duda razonable de que el demandante no tiene legitimidad para solicitar el desalojo.- Así se establece.
De esta manera, visto que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho, el máximo tribunal ha determinado que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada incluso de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles (ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras).
En consecuencia, bajo las consideraciones ut supra realizadas, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte demandante y los medios probatorios cursantes en autos, resulta forzoso para esta alzada declarar que el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†), no ostenta cualidad para intentar el juicio bajo análisis, por no haber demostrado en el proceso su condición de propietario, administrador o gestor del inmueble cuyo desalojo se pretende; consecuentemente, se declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por el prenombrado contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, tal y como así lo determinó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Asís e establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†) contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, al advertirse la falta de cualidad activa; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA ALEGRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano EDUARDO RODRIGUES GOMES DUARTE (†) contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAMA PANCHA DUARTE, C.A., plenamente identificados en autos, al advertirse la falta de cualidad activa; y por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN. LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Exp. No. 24-10.167.