REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.450.437.
Abogados en ejercicio RUTH MORANTE HERNÁNDEZ YÁNES y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080 y 41.076, respectivamente.
Ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.172.014.
Abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.932.
PARTICIÓN DE HERENCIA.
24-10.232.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 23 de julio de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en contra del prenombrado, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 30 de septiembre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2024, se dejó constancia que por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado para la consignación de las respectivas observaciones, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de ese derecho, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 23 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE (…) en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, y agregado a los autos en fecha 18 de julio de 2024; el tribunal a tal respecto considera necesario señalar lo siguiente:
(…omissis…)
En cuanto a la PRUEBA DE FORMACIÓN DE INVENTARIO contenida en el CAPITULO SEGUNDO, a los fines de demostrar la existencia de los bienes muebles que se encuentran dentro de la casa-quinta y parcela de terreno objeto de partición, este tribunal por cuanto observa que la solicitud de formación de INVENTARIO es un proceso voluntario, es decir de jurisdicción voluntaria, el mismo ha de realizarse a través de un procedimiento judicial ante el tribunal de municipio competente quien con ayuda de un experto determinará el valor de los bienes hereditarios objeto de partición. No obstante, es importante destacar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de una partición de comunidad ordinaria de bienes, el cual es uno de los procedimiento (sic) especiales contenciosos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, (art. 777 y siguientes), a cuyas normas debemos sujetarnos los jueces y las partes involucradas, toda vez que es carga procesal de la parte indicar el acervo patrimonial objeto de la misma respaldada con los instrumentos legalmente válidos, por lo que mal puede este tribunal admitir y ejecutar al mismo tiempo la prueba de autos; en tal sentido es forzoso para quien aquí suscribe NEGAR LA ADMISIÓN de la referida prueba y así se decide (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, consignó en fecha 16 de octubre de 2024, su respectivo escrito de informe ante esta alzada, en el cual luego de una breve síntesis de las actuaciones procesales, señaló que la demanda incoada se contrae única y exclusivamente a una partición inmobiliaria, sin que se hayan incluido en ella bienes muebles, motivo por el cual, no tiene ningún sentido –a su decir- evacuar unas pruebas sin una pretensión que la justifique. Por último, solicitó que el recurso de apelación incoado sea declarado sin lugar con expresa condenatoria en costas.
Seguido a ello, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, consignó en fecha 16 de octubre de 2024, su respectivo escrito de informe ante esta alzada, en el cual sostuvo que en la oportunidad de contestar la demanda de partición, su representado señaló que dentro del inmueble ubicado en la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinguido con la letra y número H-6, de la Ruta 4, calle C, se encuentran una cantidad de bienes muebles que también tienen un valor monetario o económico y pertenecen a la comunidad, por haberles pertenecido a sus padres. Seguido a ello, afirmó que la decisión recurrida viola flagrantemente el contenido esencial del derecho constitucional a la prueba, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
El apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, consignó en fecha 31 de octubre de 2024, su respectivoescrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual alegó que la abogada BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, no acreditó en autos la representación judicial de la parte demandada, por lo que –a su decir- carece de la representación que se arroga, por lo que solicitó que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la mencionada profesional del derecho en ausencia de representación. Seguido a ello, reiteró los mismos hechos expuestos en el escrito de informes presentado previamente ante esta alzada, y solicitó que el recurso de apelación incoado sea declarado sin lugar con expresa condenatoria en costas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 23 de julio de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en contra del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación intentado, se hace preciso indicar que en el escrito de observaciones presentado ante esta alzada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE “(…) quien no ha acreditado en autos la representación judicial de la parte demandada (…)”; al respecto, quien decide observa que el presente asunto fue remitido a esta alzada en ocasión al recurso de apelación formulado en la causa No. 21.937, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 23 de julio de 2024, en el cuaderno separado del juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoara el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en contra del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, cuyo recurso ordinario fue escuchado en un solo efecto devolutivo, remitiéndose únicamente las actas conducentes indicadas por las partes y el tribunal.
Asimismo, se observa de la revisión minuciosa a las presente actuaciones que aun cuando no cursa en copia certificada la actuación que acredite la representación judicial de la parte demandada, el tribunal cognoscitivo afirmó en diferentes actos que la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, actúa en el proceso en su condición de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, lo que permite deducir que la prenombrada profesional del derecho tiene el ius postulandi en ese juicio. Aunado a ello, quien decide no puede pasar por alto que de la revisión al libro de entrada y salida de las causas llevado por este tribunal, cursa expediente No. 24-10.219, contentivo del recurso de hecho intentado por la prenombrada profesional del derecho contra un auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la causa No. 21.937 (de su nomenclatura interna), es decir, en el mismo juicio donde surgen la impugnación objeto del presente recurso, de cuya revisión a las actuaciones anexas se pudo observar que cursa en copia certificada, PODER APUD ACTA otorgado en fecha 16 de abril de 2024, por el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, a los abogados en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y CESAR EDUARDO ALAYON VELÁZQUEZ, para que representen sus derechos e intereses en el presente juicio.
Así las cosas, el poder que se confiere apud acta faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entonces el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, el ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así, podrá entonces ejercer la representación de su mandante en las instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2024, expediente No. 2024-049, señaló lo siguiente:
“(…) A la luz de lo explanado, por cuanto constan en el expediente mandato apud acta el 23 de octubre de 2020, otorgado por el ciudadano Freddy José Barreto Pérez al abogado Juan Alfonso Segueri Sequera y, actuaciones correspondientes a la tercería tramitada en cuaderno separado del juicio principal por cobro de bolívares (que se sustanció y alcanzó la etapa de ejecución), la intervención está fundada en el contenido de los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil; este último prevé: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, lo que, adminiculado el contenido del artículo 153 eiusdem que dispone: “…El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”, no deja duda que el referido abogado está facultado para actuar (como se desprende la letra de dicho mandato), en el juicio principal y en las incidencias o accesorias que se vinculan con el mismo, siendo legítimas las actuaciones que desplegó a lo largo del proceso.
Por tanto, estima esta Máxima Juzgadora que el poder apud acta que cursa en autos resulta suficiente, lo que implica que el fallo recurrido dictado por la Alzada en el juicio de tercería (…)” (resaltado añadido).
En vista de tales consideraciones, esta juzgadora puede determinar que la abogada en ejercicio BELKYS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, ciertamente es apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, quien en el presente juicio le confirió poder apud acta, el cual conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se presume otorgado para todas las instancias, siendo una carga innecesaria y un formalismo riguroso, que se deba conferir poder apud acta en cada cuaderno separado y en las incidencias suscitadas en el mismo juicio, y menos aún es necesario que las partes deban consignar copia de tal actuación en cada cuaderno o legajo de copias certificadas que fueren remitidas a la alzada en ocasión a un recurso de apelación –como sucedió en el caso sub examine-, por cuanto la facultad de representación conferida –se repite- se presume para todas las instancias. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de actuaciones peticionada por la parte actora.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte demandada y apelante, mediante diligencia consignada en fecha 31 de julio de 2024 (inserta al folio 35 del expediente), manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la inadmisibilidad de la prueba de formación de inventario promovida; por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas (cursante a los folios 28-29 del presente expediente), quien manifestó lo siguiente:
“(…) FORMACION (sic) DE INVENTARIO
PRIMERO: Solicito a la ciudadana Juez (sic), ordene la realización de un Inventario (sic), a fin de demostrar la existencia de los bienes muebles, que se encuentren dentro de la casa-quinta y parcela de terreno, que forma parte de la Urbanización Los Nuevo Teques, ubicada en la Jurisdicción (sic) del antes Distrito Guaicaipuro hoy Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, distinguida con la letra y numero (sic) H-6 de la Ruta 4, Calle (sic) C, distinguida con el Boletín Catrastal N° 66673, expedido por la Dirección de Catastro Municipal Guaicaipuro, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el escrito libelar y en la documentación consignada por la parte actora. Ahora bien los bienes muebles son los siguientes (…) Solicito que dichos bienes una vez constatada la existencia, se deje constancia del estado material en que se encuentran, para lo cual solicito al Tribunal (sic), se trasladen y constituyen (sic) en la dirección señalada, para la práctica del inventario en cuestión, los cuales son objeto de partición (…)” (resaltado añadido).
Con vista a la promoción del referido medio, observamos que el tribunal de la causa negó su admisión por considerar que “(…) la solicitud de formación de INVENTARIO es un proceso voluntario, es decir de jurisdicción voluntaria, el mismo ha de realizarse a través de un procedimiento judicial ante el tribunal de municipio competente (…); al respecto, esta juzgadora con esfuerzo presume que el cognoscitivo entendió que la promoción del medio probatorio en cuestión se refería a la solicitud de “formación de inventario” prevista en el artículo 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas aluden a un procedimiento de jurisdicción graciosa aplicable a todo caso en el que la ley manda elaborar un inventario de bienes, o lo aconseje el interés de cualquier persona.
Así las cosas, esta juzgadora observa que el caso sub examine corresponde a un juicio de partición de bienes hereditarios incoado por el ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, contra el ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en cuyo escrito libelar se solicitó la partición de determinados bienes inmuebles; no obstante, en su debida oportunidad el demandado formuló oposición a la partición incoada, lo que condujo a que el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 23 de abril de 2024 (inserta a los folios 16-22 del expediente), ordenó la partición de los bienes inmuebles sobre los cuales no hubo oposición, y a su vez, ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario “(…) la oposición respecto a la partición de los bienes muebles y de los frutos de arrendamiento del bien inmueble objeto de partición, así como las mejoras realizadas a la casa quinta por el demandada (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, se pone en evidencia que uno de los bienes objeto de partición en este juicio corresponde a los “muebles” señalados por el demandado y que no fueron objeto de la pretensión libelar, por lo que sin lugar a dudas, se entiende que las partes conforme al antiguo adagio latino onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que afirma), deben realizar en razón del principio de autorresponsabilidad, las actividades correspondientes para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados, por tanto, las partes a fin de procurar que el juez obtenga el necesario convencimiento de lo alegado, deben intentar aportar las pruebas que demuestren los hechos introducidos al proceso.
En este sentido, se ha consagrado como principio que rige la actividad probatoria, el de la libertad probatoria, conforme al cual las partes no tienen límite en el uso de los medios probatorio con los cuales aspiran demostrar sus extremos de hecho afirmados o enunciados como fundamentos de sus pretensiones o excepciones al ser el supuesto de las normas jurídicas contentivas de las consecuencias pedidas, pudiendo hacer valer cualquier medio de prueba regulado en el ordenamiento jurídico, e incluso aquellas pruebas que no se encuentren reguladas en la ley, siendo la única limitante en cuanto a los uso de los medios de prueba, que el mismo no sea expresamente prohibido en la ley. Así las cosas, nuestro legislador patrio por primera vez regula este principio en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez” (resaltado añadido).
De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones; asimismo, importa destacar que el legislador en dicho artículo señala que los medios de prueba no regulados se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas de los medios de pruebas semejantes contemplados en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. Sentencia N° 0968, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2002).
Conforme a lo expuesto, esta juzgadora subsumiéndonos al caso de marras, puede evidenciar sin lugar a la dudas que la apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas consignado ante el tribunal de la causa (inserto a los folios 28-29 del expediente), promovió a fin de demostrar “(…) que existen los bienes muebles (…)”, señalados en el escrito oposición a la partición incoada en su contra, el medio probatorio denominado “de la formación de inventario”, lo que si bien es cierto, el mismo no corresponde a un medio de prueba tasado o regulado expresamente en el ordenamiento jurídico, tampoco está prohibido por la ley, por lo que en consecuencia, su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, debe realizarse como una PRUEBA LIBRE conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el tribunal cognoscitivo en el fallo recurrido, al establecer que la promoción del aludido medio de prueba libre, es una solicitud de aquellas contenidas en el artículo 921 y siguiente del código adjetivo civil, y no un verdadero medio probatorio promovido a fin de acreditar los hechos y afirmaciones introducidas al proceso, lo que verdaderamente hizo fue un escaso y deficiente análisis al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, careciendo de un juicio analítico a la prueba promovida, lo que conllevó a una clara transgresión al derecho a la defensa de la parte promovente y una violación al principio de la libertad de los medios de pruebas que rige toda la actividad probatoria en los procesos.
En consecuencia, visto que la promoción del medio de prueba denominado “formación de inventario” contenido en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, es una prueba libre de las contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, considera forzoso declarar ADMISIBLE dicho medio probatorio, por cuanto éste no es ilegal, ni impertinente e incluso constituye prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva, debiendo el tribunal cognoscitivo fijar la oportunidad del traslado a la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, a fin de la evacuación del medio probatorio; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano WALTER COLETTA CIOFANI, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, señaló respecto a la prueba libre objeto del presente recurso de apelación, que “(…) no tiene ningún sentido evacuar unas pruebas sin una pretensión que lo justifique (…)”, lo que quiere decir que el prenombrado intenta oponerse a la admisibilidad del medio probatorio por resultar –a su decir- impertinente. En vista de ello, es previsto indicar que el legislador previó en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que las partes dentro de los tres días siguientes al término de la promoción puedan “(…) oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”; así las cosas, esta juzgadora debe advertir que la parte actora debió oponerse a la admisibilidad de la prueba libre en cuestión, si consideraba que la misma era impertinente, ante el tribunal de la causa y en la oportunidad legal previsto para ello, de modo que, resulta forzoso para quien decide DESECHAR del proceso tales afirmaciones introducidas en esta instancia de manera extemporánea por tardías.- Así se precisa.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 23 de julio de 2024, el cual se MODIFICA conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la prueba libre promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo segundo “DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO”, debiendo el tribunal de la causa fijar la oportunidad del traslado a la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, a fin de la evacuación del medio probatorio. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MASSIMO COLETTA CIOFANI, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 23 de julio de 2024, el cual se MODIFICA conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la prueba libre promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en su capítulo segundo “DE LA FORMACIÓN DE INVENTARIO”, debiendo el tribunal cognoscitivo fijar la oportunidad del traslado a la dirección indicada en el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente, a fin de la evacuación del medio probatorio.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de julio de 2024.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-*
Exp.- No. 24-10.232.
|