REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214° y 165º
PARTE RECUSANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE:
JUEZ RECUSADO:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 9 de junio de 1986, anotado bajo el No. 44, Tomo 66-A-Pro; representada por el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.387.881.
Abogadas en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.
Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, juez provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
RECUSACIÓN.
24-10.246
I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, intentada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., plenamente identificados.
En fecha 29 de octubre de 2024, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
En esa misma fecha, compareció ante esta alzada la abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., a fin de consignar escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, este tribunal mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recusante.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 18 de octubre de 2024, la abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., procedió a recusar al juez del juzgado de la causa; exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) Con la venia de estilo, para presentar formal RECUSACION (sic) en su contra, en ocasión de los artículos 82 Ord (sic) 15, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil. Así como acogiendo contenido de la sentencia dictada, en fecha 07 de Agosto (sic) de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP N° 02-2403, Sent (sic) N° 2140. Por haber emitido opinión en incidencia de CUESTIONES PREVIAS, dilucidada en la presente causa, opinión que fue determinado en el Dispositivo (sic) del fallo del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS.
Con suficiente claridad, DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA, se evidencia de su parte dispositiva:
Extracto de la sentencia en su parte dispositiva……
….. “Un punto aparte antes de proseguir para señalar, que aun cuando la parte demandada oponente del documento desde el mismo día de su comparecencia al proceso pretendió se declarara la inadmisibilidad de la pretensión por no tener interés jurídico actual la parte demandante a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, SIENDO QUE LA INSTRUMENTAL PRIVADA OPUESTA, Y AQUÍ SE PARAFRASEA AL TRIBUNAL AD QUEM AL EMITIR PRONUCIAMIENTO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA APELADA, NO PODÍA ENTRAR PROBANDO AL PROCESO DE FORMA AUTOMÁTICA, Y MÁS AUN CUANDO DEBÍA SER COMPROBADA POR LA PRUEBA DE COTEJO, TAL Y COMO OCURRIÓ…..”
La opinión del CIUDADANO JUEZ SUPERIOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN GUARENAS, fue determinante en el DISPOSITIVO DEL FALLO, de la presente causa, pues considero y opino, en la incidencia de Cuestiones (sic) Previas (sic), que el INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO (no de la parte demandante) DEBIA (sic) SER COMPROBADO MEDIANTE LA PRUEBA DE COTEJO PARA DARLE OBJETIVIDAD Y CERTEZA. Obviando su deber como director de corregir de oficio los actos contrarios al Orden (sic) Público (sic), (artículo 208 CPC), toda vez que no se trata de un instrumento privado emanado de la parte actora INVERSIONES VILLA HEROICA; C.A, sino de un documento privado emanado de tercero, el cual NO PUEDE SER OBJETO DE COTEJO, POR VÍA INCIDENTAL en ocasión del artículo 444 y sig del Código (sic) de Rito (sic), pues el tercero NO ES PARTE, siendo que la juez de la causa ADMITIO (sic) Y EVACUO (sic) UNA PRUEBA DE COTEJO IRREGULAR, no prevista para este tipo de instrumentos privados de terceros, permitiendo el JUEZ SUPERIOR que se aplicara falsamente la norma jurídica 444 en comento y se evacuara por vía incidental, una incidencia de cotejo no prevista para este tipo de documentales privadas emanada de terceros, las cuales tienen su TARIFA DE VALORACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, Siendo (sic) que el Tercero (sic) las debe ratificar mediante la prueba testimonial. –lo cual no ocurrió-. Con lo cual se quebrantaron formas sustanciales de los actos procesales. Muy por el contrario, El (sic) Juez (sic) Superior (sic) en dicha incidencia de Cuestiones (sic) Previa (sic), se pronunció, declarando que la autenticidad de la instrumental privada emanada de tercero, debía ser comprobada MEDIANTE EL COTEJO. Y que EL COTEJO era el medio que ofrecía la posibilidad al actor, de controlar la regularidad del medio y contradecir su validez. Criterio u opinión que fue acogido por el Tribunal (sic) de la causa, tal como lo confiesa, cuando indica que se inspiró para decidir, parafraseando al AL TRIBUNAL AD QUEM EL EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA APELADA.
(…omissis…)
Tomando la juez de la causa o A QUO, la OPINION (sic) DEL JUEZ SUPERIOR, lo cual consta de las propias acta (sic) del proceso (véase sentencia interlocutoria de Cuestiones (sic) Previas (sic) y Sentencia (sic) Definitiva (sic) cursando a los autos), tal como se ha señalado, supra, quien manifestó que EL COTEJO ERA EL MEDIO IDONEO (sic), “MAS AUN, CUANDO SU AUTENTICIDAD DEBE SER COMPROBADA MEDIANTE EL COTEJO, ya que ello significaría que los instrumentos privados entran “probando” al proceso en forma automática.
Esta defensa considera útil y oportuno presentar la presente recusación, por ya haber emitido opinión el Superior (sic) Segundo (sic) de esta Circunscripción, sobre la idoneidad del COTEJO POR VIA (sic) INCIDENTAL, siendo que precisamente esta defensa pretende alzarse contra ese CRITERIO.
(…omissis…)
Es evidente que el Ciudadano (sic) Juez (sic) Superior (sic), se encuentra impedido en este caso en particular, por haber emitido su opinión, al haber opinado que sobre la firma de tercero ajeno a la causa es procedente realizar COTEJO POR VIA (sic) INCIDENTAL, y siendo que esta defensa, pretende rebatir tal opinión o criterio, el cual fue acogida por la A-QUO, por considerar que debió desechar del proceso la prueba documental emanada de tercero, por no haber sido ratificada, como una PRUEBA TESTIMONIAL, tal como recientemente (01/08/2024), lo expreso (sic) el máximo Tribunal (sic) en Sala Civil, criterio que es vinculante. Esta OPINION (sic) DEL JUEZ SUPERIOR, lo cual consta de las propias acta del proceso (véase sentencia interlocutoria de Cuestiones (sic) Previas (sic) y Sentencia (sic) Definitiva (sic) cursando a los autos), tal como se ha señalado, supra, quien manifestó que EL COTEJO ERA EL MEDIO IDONEO……….. “MAS AUN, CUANDO SU AUTENTICIDAD DEBE SER COMPROBADA MEDIANTE EL COTEJO, ya que ello significaría que los instrumentos privados entran “probando” al proceso en forma automática”. Le resta objetividad, y se encuentra comprometido, mas aun cuando ha emitido opiniones y criterios contradictorios (…)
Dicho lo anterior RECUSO, en ocasión de los artículos 82 Ord (sic) 15, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil (…) POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS, dilucidada en la presente causa, opinión que fue determinante en el Dispositivo (sic) del fallo del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE GUARENAS (…)” (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, el abogado MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, actuando en su condición de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en su informe de recusación suscrito en fecha 21 de octubre de 2024, adujo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como sabemos la emisión de opinión, cuando ello es indispensable para el momento en la cual se brinda, no constituye prejuzgamiento, pues los jueces no pueden rehusarse a juzgar –so pena de denegación de justicia-, mucho menos con la excusa de un posible adelanto de opinión, aquellas cuestiones incidentales surgidas en el devenir previo de la sentencia de fondo; salvo, claro está, que de dicha opinión se pueda inferir la solución que se le dará al pleito, de manera precisa, fundada y comprometida con tal. Siendo, pues, que el prejuzgamiento solo se configura por la emisión de opiniones respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas, considera quien suscribe que las decisiones adoptada en la incidencia de cuestiones previas, en nada constituyó un adelanto de criterio de donde se pudiera inferir –de manera precisa, fundada y comprometida como tal, la solución anticipada de la pretensión indemnizatoria discutida, toda vez que su pronunciamiento lo fue con ocasión a una excepción de inadmisibilidad –véase art 346.11 ejusdem-, y, en cumplimiento de un deber primordial impuesto por la ley, como lo es él juzgamiento de un planteamiento incidental surgido en el desarrollo del proceso. De tal manera, la recusación propuesta ninguna vocación de éxito puede tener, pues, la argumentación resulta insuficiente para advertir que efectivamente existe una presunción grave de imparcialidad, y que ello redunde en perjuicio a su representado. De ser así, a mi juicio, la imparcialidad del juez estaría en entredicho siempre que conozca o tramite un proceso con múltiples incidencias (ej. incidencia cautelar, cuestiones previas, etc.) vinculadas, en cuyo desarrollo son resuelta por un mismo juez. La valoración de la imparcialidad, no se realiza a partir de las posiciones morales, éticas o psicológicas de los jueces, sino a través de su postura intersubjetiva. Es decir, la apreciación de la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general. Por lo tanto, no es viable asumir de entrada que, el hecho que haya conocido de una incidencia de cuestiones previas vinculadas al presente asunto, me encuentre condicionado en lo personal con algunas de las partes o que cualquier decisión futura carezca de objetividad y neutralidad, y menos aun, por el hecho de que el A-quo (sic) apele a la autoridad de un precedente jurisprudencial como apoyo argumentativo para justificar su decisión. Así las cosas, tratándose la recusación de un instituto de excepción, cualquier pronunciamiento incidental del juez interviniente, no puede denunciarse como una forma de prejuzgamiento; ya que cualquiera de las partes pudiera utilizar de forma alegre dicha figura procesal por el simple hecho de no estar de acuerdo con cualquier decisión, constituyéndose, incluso, en un mecanismo de presión que atentaría contra otro principio procesal constitucional, como lo es, el juez idóneo e imparcial. En ese sentido, dado que efectivamente de los autos no se desprenden actuaciones que signifiquen que me encuentre incurso en la causal invocada, sino solamente se evidencian señalamientos basados en hipótesis carentes de fundamento; la recusación fundada en el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces IMPROCEDENTE; y así solicito se declare (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, se observa que conjuntamente al informe de recusación, se remitió a esta alzada, únicamente en copia fotostática: SENTENCIA JUDICIAL dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2024, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano GIOVANNI MUSTO LUIGI contra la sociedad mercantil VARIEDADES NELLY, C.A., la cual fue declarada con lugar, e inadmisible la reconvención propuesta (folios 157-174 del expediente). Del contenido de la copia del documento identificado, quien aquí suscribe observa que el mismo no aportan ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución de la presente incidencia, por cuanto el mismo contiene la actividad jurisdiccional realizada por el juez recusado en un procedimiento distinto al que la parte recusante forma parte; por lo que inexorablemente debe desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
Asimismo, se deja constancia que dentro del lapso probatorio fijado por este juzgado superior, compareció la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A, quien mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2024, consignó las siguientes documentales:
a) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, sentencia judicial dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2024, en la causa No. S2-127-23, contentivo de la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., declarándose “(…) SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A (…) en contra de la decisión interlocutoria proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en la ciudad de Guarenas el 20.09.2023 (…) SE CONFIRMA, con diferente motivación, la decisión interlocutoria (…) la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)” (folios 46-54 del expediente);
b) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, sentencia judicial dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2024, en la causa No. T4PI-0226-2023, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., declarándose sin lugar la demanda (folios 55-76 del expediente);
c) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, actuaciones judiciales cursantes en el expediente No. 0226-2023, de la nomenclatura interna del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX, 23, C.A., entre las cuales se desprenden las siguientes (folios 77-110 del expediente): (i) Libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2023; (ii) Auto de fecha 2 de marzo de 2023, en el cual admite la demanda y emplaza a la parte demandada por los trámite del juicio ordinario; (iii) Escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 13 de junio de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada; (iv) Escrito privado de transacción suscrito por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A.; (iv) Escrito presentado por la parte demandante en fecha 14 de junio de 2023, contentivo de la contradicción a la cuestiones previas; (v) Escrito presentado en fecha 22 de junio de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promovió prueba de cotejo; (vi) Auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18 de junio de 2023, en el cual niega la solicitud de nulidad y reposición peticionada por la parte demandada; (vii) Diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora; (viii) Auto de fecha 21 de julio de 2023, en el cual se admitió la prueba de cotejo promovida; (ix) Diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2023, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó desechar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y, (x) Escrito de alegatos de fecha 14 de agosto de 2023 presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Del contenido de las copias simples de los documentos supra identificados, quien aquí suscribe observa que de las mismas no se demuestran actuaciones que dieran lugar a las actuaciones realizadas por el juez recusado donde –a decir de la parte recusante- incurrió en causal de recusación, y en modo alguno puede determinar que ello comportó un pronunciamiento sobre el fondo del tema a decidir, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la actividad jurisdiccional realizada por el recusado en un procedimiento, lo cual hiciere dada la autonomía e independencia de la que goza al decidir, ya que la ley autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad; por lo que inexorablemente deben desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.
IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el recusante debe tener en cuenta tres (3) conclusiones fundamentales a los fines de que prospere su pretensión; a saber: a) Debe alegar hechos concretos; b)Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
De allí, que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, en vista que el aquí recusante invocó la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera pertinente aclarar lo contentivo en dicha causal:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)
Respecto al ordinal 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es reiterada la jurisprudencia patria al señalar que para su procedencia, la manifestación de la opinión del juez debe ser expresada dentro de la causa pendiente y antes de su sentencia:
“(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2004).
Referente a ello, la parte recusante alegó que el juez recusado adelantó su opinión al momento de resolver la incidencia de cuestiones previas, puesto que consideró “(…) que el INSTRUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO (no de la parte demandante) DEBIA (sic) SER COMPROBADO MEDIANTE LA PRUEBA DE COTEJO PARA DARLE OBJETIVIDAD Y CERTEZA (…)”, lo cual –al decir de la recusante- fue determinante en la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia conocedor del asunto, lo que además –según su decir- encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, al analizar el hecho por el cual la parte recusante manifiesta su recusación, observa quien decide, que en el juez recusado ciertamente en fecha 29 de enero de 2024, profirió sentencia en la incidencia de cuestiones previas surgida en el aludido juicio, en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia recurrida que a su vez había declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por ala parte demandada, advirtiendo que ésta última presentó como justificación a la excepción propuesta “(…) una instrumental privada; lo que, a juicio de quien suscribe, no es idónea –en esta etapa del proceso- (…) más aún, cuando su autenticidad debe ser comprobada mediante el cotejo (…)”. De este modo, al analizar lo resuelto por el juez recusado, quien aquí decide no logra acreditar que éste haya emitido una opinión clara y concreta respecto al contenido principal del litigio, puesto que en la oportunidad de conocer y decidir ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, los jueces deben necesariamente analizar los recaudos o elementos presentados, sin tener que tocar aspectos que guardan relación con el fondo.
Así las cosas, para que prospere la causal de recusación invocada, resulta necesario que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, lo cual no sucedió en este caso, por cuanto lo dispuesto por el juez recusado respecto al mecanismo para demostrar la autenticidad de un instrumento privado, no constituye un juicio de valor ni una opinión preconcebida sobre el asunto principal debatido, ya que de ser así, no podrían los juzgadores resolver ninguna incidencia, so pretexto de quedar inhabilitados para el conocimiento de la controversia sometida a su análisis.
Aunado a ello, observa esta juzgadora que la abogada en ejercicio LUIS ELENA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recusante, afirmó en su escrito de recusación respecto al pronunciamiento del juez recusado en la sentencia que resolvió las cuestiones previas que “(…) no se trata de un instrumento privado emanado de la parte actora (…) sino de un documento privado emanado de tercero, el cual NO PUEDE SER OBJETO DE COTEJO, POR VÍA INCIDENCIA (…)” asimismo, manifestó que por cuanto el tribunal de primera instancia admitió y evacuó una prueba de cotejo “(…) esta defensa, pretende rebatir tal opinión o criterio (…)”. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera necesario advertir que la recusación no constituye un mecanismo de impugnación de sentencias, por lo que mal podría pretenderse, a través de ella, una nueva revisión de lo resuelto mediante la decisión definitiva dictada en la causa, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla, pues ello desvirtuaría la naturaleza y finalidad de esta figura procesal.
Además de esto, la parte recusante sostuvo que el juez recusado en un juicio distinto “(…) TUVO LA OPINION (sic) que las documentales emanadas de los apoderados, no pueden oponerse a las partes, porque son emitidas por UN TERCERO AJENO A LA CAUSA (…)”, por lo que sostuvo que existe una inestabilidad de criterios que limitan la expectativa plausible. En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que tal opinión corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.
Por consiguiente, en vista que la causal de recusación invocada por el recusante de conformidad con los hechos planteados por éste, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad del juez recusado, ya que no se evidencia la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente recusación, pues el Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no se encuentra incurso en la causal invocada en el escrito de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., contra el Dr. MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, en su carácter de juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que el juez MARIO ESPOSITO CASTELLANOS, debe seguir conociendo por no haber causal legal que lo impida del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS fuere incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA RADIADORES MAX 23, C.A., en el expediente signado con el No. S2-178-24 (de la nomenclatura interna del juzgado de la causa), de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, visto que no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal a cargo del juez recusado, a saber, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.*/
Exp.No. 24-10.246.
|