REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE ACCIONANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:
PARTE ACCIONADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.524.614 y V- 6.027.596, en su orden.
Abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.458.
Ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.212.806.
No constituido en autos.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
24-10.247.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, y ésta última en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los prenombrados en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Mediante solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, y ésta última en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, en fecha 12 de septiembre de 2024, las prenombradas manifestaron –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El presente Amparo (sic) constitucional no se ejerce contra una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la violación por vía de hecho de la negación de la lesión en forma continuada al suministro y acceso de un derecho fundamental y esencial como lo es el uso y disfrute del acceso al agua para los cuidados de la higiene personal y alimenticio y al derecho para el manteamiento de un ambiente saludable y pulcro y por el sometimiento psicológico de vejaciones y la amenaza de lesión de hacernos temernos a nosotros los presuntos coagraviados y nuestro núcleo familiar un daño en avecinarse un peligro de quedar a la intemperie amenazado de causarnos el agraviante denunciando (sic) de nombre civil; ORLANDO ROJAS CARDENAS (…) que tiene ´un camión para sacarles los enceres y muebles y que en cualquier momento le cambia la cerradura del anexo del inmueble para que no puedan entrar”.
IV
DE LOS HECHOS
(…) que en fecha 01-08-2002 se suscribió y convino un contrato escrito de arrendamiento, de tiempo indeterminado, con el ciudadano presunto Agraviante (sic) de nombre civil; ORLANDO ROJAS CÁRDENAS (…) que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, en fecha 08/08/2002, respectivamente inserto bajo el N° 46, tomo 65 (…) desde la fecha 07/07/2014, el presunto Agraviante (sic) procedió a cerrar las llaves de paso del agua en virtud que nos suprime y priva desde la fecha “ibídem” el suministro de agua, a mí y a mi núcleo familiar compuesto por mis dos hijos gemelos, cerrando las llaves de paso a el (sic) grifo de friegaplatos, lavamanos, tanque del retrete o poceta y regadera del baño, para ese momento nos entraba solo un hilito de agua, y con eso llenaba la lavadora y envases para poder sobrellevar la situación de indefensión y presión, inclusive se le pidió a los vecinos de la comunidad que nos dieran tobos de aguas, ya que el arrendador el PRESUNTO AGRAVIANTE cerró y bloqueó totalmente el acceso de la llaves (sic) del tanque del agua, cuya lesión grosera, directa e indolente es actual persiste en el transcurso del tiempo y continua en la presente fecha, que han transcurrido nueve (09) años consecutivos (…)
(…omisis…)
(…) alego que por estos hechos tengo que cargar los tobos y envases de agua porque el Arrendador (sic) Agraviante (sic) en cuestión ´motu propio´ no cerró el acoso al agua de todos los grifos, desde la fecha ´ibídem´ manipuló la llave de paso le suprimió el suministro de agua, cerrando las llaves de paso, cerró de las llaves internas del acceso al agua del tanque, presuntamente le colocó cemento negando totalmente el acceso y suministro del agua recogemos y nos abastecimos del agua, por medio del grifo que se conecta a la lavadora y así se llena (sic) envases para poder sobrellevar la situación de indefensión y vulneración a un derecho constitucional como es el servicio del AGUA sin poder ducharnos utilizando el grifo de la regadera, lavamos y friegaplatos, tal es el caso que el arrendador en cuestión presunto Agraviante (sic) no ha hecho caso omiso ninguna de las recomendaciones y prohibiciones de la ley tiene nueve (09) años desde el año 2014 y cinco meses consecutivos, ininterrumpidos, amenazándolos que va a actuar sino nos mudamos, hace comentario de descredito con los vecinos y vecinas de la comunidad y con la jefa de calle comunal, vociferando ´que no pagamos hace años los cánones de arrendamiento´ (…)
(…omisis…)
(…) que aludo que me dirigí a la Oficina (sic) Principal (sic) de HIDROCAPITAL en la Ciudad (sic) de Los Teques a exponerle la situación del agua de mi representado, me indicaron el número de contrato N° de contrato 3001692, del arrendador y el Inspector que me atendió me refirió que no era responsabilidad de la empresa, si el titular del contrato cerraba las llaves de paso internamente del inmueble, que no podían practicar una Inspección (sic) e intervenir en la situación de reclamo de interrumpir la servidumbre de agua, por la responsabilidad del arrendador en cuestión, que le referí en nombre de mi representado.
(…omisis…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a este Honorable (sic) Juzgado de Primera Instancia que:
a) Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo (sic) Constitucional (sic), y en consecuencia ordene al presunto arrendador Agraviante (sic) en cuestión (…) el mandamiento de un AMPARO CAUTELAR, que comprenda en abrir las llaves del acceso al agua en el anexo del inmueble que ocupamos en condición de arrendatarios, a los fines cese el hecho lesivo, perturbado, actual y continuado específicamente desde el mes de abril asueto de semana mayor del año calendario 2014 se nos reestablezcan (sic) los derechos fundamentales y garantías infringidas denunciadas y vuelva a el mismo estado y situación jurídica que nos encontrábamos específicamente antes de privarnos al acceso del servicio del agua esencial para el cuidado de nuestra salud, el consumo de ingesta, higiene personal y uso doméstico y todo lo relativo al saneamiento y riesgo de evitar enfermarse, además que quebranta nuestra propia estima (…)”
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2024, la parte querellante procedió a subsanar los defectos en la solicitud de amparo constitucional advertidos por el tribunal de la causa, manifestando –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Hacemos la corrección que han transcurrido diez (10) años consecutivos y cinco meses, no nueve (09) años “ídem” hacemos la corrección del error material de transcripción involuntario que la conducta lesiva ejecutada por el presunto Agraviante (sic) es desde la fecha 07/04/2014 de la Semana (sic) Mayor (sic) no desde la fecha 07/07/2014, como se refirió en el Escrito (sic) de Amparo (sic) intentado (…)
(…) explicamos en forma sintetizada las circunstancias de modo: que el presunto Agraviante (sic) denunciando nos lesiona, quebrante y niega de manera habitual, continuada, perturbadora e indolente el suministro de agua, alegamos además que nos desmoraliza y desacredita en la comunidad de los vecinos y vecinas y mantiene un ambiente hostil perturbándonos la posesión pacífica, inclusive en fecha 14/08/2024 (sic) (…) formulé una denuncia ante la Fiscalía Superior Del (sic) Ministerio Público, por los mismos supuestos fácticos del acto lesivo controvertido denunciado, como consta en el anexo marcado con la letra “I” y dilucidamos la circunstancia de lugar del hecho lesivo flageado específicamente denunciamos que el presunto Arrendador (sic) Agraviante (sic) desde la fecha 07/04/2014 que presumimos actuando de mala fe y sin ningún acatamiento a la prohibición de la norma constitucional y leyes aplicables clausuró en forma definitiva y permanente la llave de paso tanque a la entrada para el abastecimiento del agua a los grifos del anexo del inmueble que ocupamos en la bienhechuría de su propiedad, cuya lesión del derechos fundamental negado, lacerado y transgredido es actual, proseguido cruel e inhumano y denunciamos que el presunto Agraviante (sic) nos ha perjudicado frente a los vecinos y vecinas vociferando que supuestamente no pagamos canon de arrendamiento y que queremos desposéelo y apropiarnos del anexo del inmueble de su propiedad (…)
TERCERO: procedemos a subsanar lo carente señalado en el literal b) (…) corregimos el error involuntario de transcripción de la palabra acoso siendo la correcta acceso, cuando nos referimos por vía de hecho aclaramos que quisimos referir a los supuestos fácticos en otras palabras a los eventos que originaron el agravio ejecutado y materializado por el presunto agraviante denunciado concretamente fundamentado modificamos los hechos descritos denunciados aludidos por la figura judicial procesal por vía de hecho (…) ratificamos que el presunto agraviante nos priva y niega en derecho Constitucional nos cerró y suprime desde la fecha “ibídem” la llave del tanque de la tubería que permite el suministro del vital líquido del agua en el anexo del inmueble, que ocupamos en condición del núcleo familiar del Arrendatario (sic) suscribiente (…)
CUARTO: procedemos a subsanar lo carente señalado en el literal c) (…) clarificamos que el grifo por el cual nos abastecemos de agua por medio de envases es en el cual se conecta la lavadora el cual presumimos que es una entrada directa del tubo del agua de la calle, el cual el presunto agraviante no pudo desconectarnos e interferirlo, porque se encuentra en el interior del anexo del inmueble de la vivienda arrendada que ocupamos y en nuestro estado total de indefensión hemos sobrellevado la acción lesiva practicada por el presunto Arrendador (sic) Agraviante (sic) en detrimento de nuestro derecho fundamental denunciado que nos vulnera en forma actual, continuada y dañina desde la fecha 07/04/2014 el suministro del agua a través de la tubería del tanque a los grifos del anexo en el cual residimos hemos sido objeto de desprecios y menoscabo por el presunto Agraviante (sic) denunciado irrespetuoso, despreciativo, acosador, produciendo a nosotros los presuntos Agraviados (sic) intranquilidad, zozobra, angustia en nuestro ánimo y desarmonía en nuestro Hogar (sic) (…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por notoriedad judicial, en fecha 09 de octubre de 2024, le correspondió el conocimiento a este órgano judicial –previo el sorteo de ley- de una nueva pretensión de amparo constitucional presentada por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA (…) actuando con el carácter de presuntos agraviados, a través de la cual, denuncian, mediante acta oral levantada en fecha 08 de octubre de 2024 a la una y cuarenta horas de la tarde (1:40 p.m.), contenido en el expediente signado con el Nro. 32.005 (nomenclatura de este tribunal) lo que a continuación será transcrito:
(…omissis…)
También resulta del conocimiento de este despacho, que en fecha 11 de octubre de 2024, fue dictada sentencia interlocutoria en esa misma causa, declarándose la falta de competencia de este Juzgado (sic) por razón de la materia, en virtud, que la denuncia formulada por los prenombrados ciudadanos ha sido en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS (…) y el abogado JHON A. OVIEDO M., en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, derivado, a juicio de este tribunal, de una investigación penal por un delito contra la propiedad.
(…omissis…)
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta lógico inferir, pues lo siguiente: la ciudadana LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA, ya identificada, en compañía de su conyugue, interpone una solicitud de amparo constitucional, por cuanto, a su decir, se encontraba presentando perturbaciones por parte del arrendador en la vivienda en la cual habitaba junto con su cónyuge y dos (02) hijos, tal como lo expresó en el escrito libelar; sin embargo, habiendo transcurrido un mes de la denuncia inicial, se presenta –nuevamente- en este despacho, la ciudadana antes mencionada, pero esta vez en compañía de su hijo, ciudadano JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA, ya identificado, quienes denuncian, en esta oportunidad, que han sido víctimas de un desalojo arbitrario por parte del arrendador y del Fiscal supra identificado. Cabe destacar que la vivienda mencionada en el Expediente (sic) Nro. 32.005, coincide con la mencionada en el presente expediente, esto es 2CALLE ARISMENDI, CASA IDENTIFICADA CON EL NRO. 7, PRIMER PISO, PLANTA BAJA, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, por tal motivo, encuentra esta Juzgadora (sic), que el hecho lesivo o la situación jurídica, señalada como infringida en al presente pretensión de amparo constitucional, se ha convertido en una ´situación irreparable´, toda vez que, con lo acontecido ´no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación´, aunado al hecho de que nos hemos declarado incompetentes por la materia para conocer de aquella denuncia, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía (sic) Constitucionales, el cual, textualmente, expresa:
(…omissis…)
Subsumiendo lo aquí desarrollado con el caso sub iúdice, inevitablemente debemos declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, conforme al ordinal 3° del artículo 6 de la Ley (sic) especial que rige la materia de amparo, toda vez que, por hecho notorio judicial, quedó evidenciado que la violación del derecho constitucional aquí denunciado, constituye una indiscutible situación irreparable , ya que, los presuntos agraviados no se encuentran en posesión del inmueble, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica –supuestamente- infringida, esto es, la restitución por parte del arrendador, del servicio de agua potable, y así se dispone.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA (…) declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada en sede constitucional por el el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada la competencia de este Juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, ampliamente identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos los accionantes, ciudadanos LUIS TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, sostuvieron que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, bajo el fundamento de que desde el 07 de julio de 2014, el presunto agraviante procedió a cerrar las llaves de paso del agua del inmueble que habitan ubicado en la casa No. 7, planta baja, calle Arismendi, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, específicamente las llaves de paso de agua al grifo del friegaplatos, lavamanos, tanque del retrete y regadera del baño, además –a su decir- cerró y bloqueó totalmente el acceso a las llaves del tanque de agua, cuya lesión persiste en el transcurso del tiempo y continua en la presente fecha, es decir, desde hace diez (10) años consecutivos y cinco (5) meses. Por tales motivos, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene al accionado a abrir las llaves de acceso al agua en el anexo del inmueble que ocupan en condición de arrendatarios.
Acorde con lo expuesto, se aprecia de los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, que el a quo actuando en sede constitucional, declaró la inadmisibilidad de la presente acción bajo el fundamento de que resulta imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado anterior a la lesión, ello conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, es menester señalar el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación (…)”.
La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos. En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (…)” (resaltado añadido). (vid. sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello, reiterada en sentencia Nº 96 de fecha 9 de febrero de 2018, caso: Mary Carmen Suárez Saavedra).
En este sentido, debe destacarse que la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: (a) que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, (b) si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y (c) si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. En otras palabras, la causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos.
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp. 16-0851, reiteró lo siguiente:
“(…) La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, esta Sala ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia lo siguiente:
la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente
(vid. sentencia n° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: ‘J.M.B.’).
Igualmente, sobre dicha disposición normativa esta Sala en sentencia n° 1.376/2009, reiteró lo siguiente:
… respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso ‘G.M.’, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: ‘D.P.G.’, estableció lo siguiente:
‘...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado añadido)
A la luz de las consideraciones anteriores, en el presente caso, los solicitantes del amparo, ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, afirmaron estar ocupando en calidad de arrendatarios, un inmueble constituido por un anexo identificado con el No. 7, planta baja, calle Arismendi, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual –a su decir- desde hace diez (10) años consecutivos y cinco (5) meses, no cuenta con agua por haber presuntamente la parte querellada cerrado las llaves de paso de agua al grifo del friegaplatos, lavamanos, tanque del retrete y regadera del baño, así como además –a su decir- cerró y bloqueó totalmente el acceso a las llaves del tanque de agua. Por tales motivos, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se ordene al accionado a abrir las llaves de acceso al agua en el anexo del inmueble que ocupan en condición de arrendatarios.
En efecto, a fin de analizar la procedencia o no de la causal de inadmisibilidad invocada por el tribunal de la causa esta juzgadora observa que el tribunal de la causa por notoriedad judicial, se percató que en fecha 8 de octubre de 2024, los ciudadanos LUIS TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA (aquí querellantes), intentaron una nueva solicitud de amparo constitucional en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS (aquí querellado), y el abogado JHON OVIEDO, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en cuya acta levantada por el tribunal contentiva de la exposición oral de la pretensión de amparo, los prenombrado manifestaron lo siguiente:
“(…) Aproximadamente a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), del día de ayer siete de octubre de dos mil veinticuatro, me tocaron la puerta, y abrí la puerta, en el momento en el que abrí la misma, era un fiscal, con seis agentes armados, y una mujer, junto con el dueño de la casa ciudadano ORLANDO ROJAS, junto con sus dos hijos, JONATHAN y BARU. El fiscal se dirige a mí y me pregunta por RAMON BECERRA, que donde se encontraba, yo le respondí que yo era su esposa y él se encontraba en San Cristóbal y que a que se debía la visita, entonces el de forma grosera y hostil me responde que viene a hacer un desalojo a mi persona, junto con mis hijos, de los cuales yo me encontraba con uno de ellos quien es JESUS ALEJANDRO BECERRA, quien traigo como testigo. Seguidamente, el fiscal no me presento ningún documento que dijera algo respecto a algún desalojo, simplemente se limitó a indicarme de manera verbal que era un desalojo, y a su vez, le pidió a los seis agentes que lo acompañaban que entraran a la casa y me rodearon, en eso el fiscal se dirigió nuevamente a mí y me dijo que tenía veinte minutos para desalojar el inmueble de una manera grosera diciendo que sería a las buenas o a las malas. En ese momento, le dije que iba a llamar a la abogada de RAMON BECERRA, quien es la representante de mi esposo, para que le comunicara el a ella, respecto a lo que estaba pasando y le explicara la razón del desalojo, el fiscal tomó el teléfono y muy hostil le dijo a la abogada que él iba a proceder al desalojo, y la abogada trató de explicarle que no debía hacer eso y no la escuchó sino que me entregó el teléfono diciendo que él no la escucharía, luego se dirigió a mí para decirme que buscara lo necesario para salir de una vez del inmueble, y le dijo a una de las agentes que tomara fotografías de todas mis pertenencias que se encontraban allí, y le dije que no podía hacer eso porque estaba violando mis derechos como persona, por lo que, no me escuchó y procedió a llamar a un herrero que se encontraba afuera y le indicó que debía sacar el cilindro de la puerta donde habito más el cilindro de la puerta de entrada de la casa, y me dice que yo no puedo volver a entrar ahí, y a su vez, me dijo de manera grosera que me quedaban 10 minutos para salir de la casa, me trató como una delincuente siendo yo toda mi vida una persona intachable en mi conducta y en mi proceder, los agentes me acompañaron a las habitaciones y solamente me dejaron sacar hasta tres mudas de ropa de cada uno de mis hijos. Del mismo modo, hicieron lo mismo conmigo en mi habitación para poder sacar un poco de ropa y las medicinas de la hipertensión que se encontraban ahí, antes de salir el fiscal me dice que él se quedará con la llave del inmueble y que yo no tengo derecho de entrar sino en 8 días para buscar el resto de mis pertenencias, y que para poder hacer eso debía buscarlo a él en la fiscalía para el venir a acompañarme para sacar mis cosas y así verificar que me llevara solamente mis cosas, y que no dejara que nadie más entre en el inmueble, y si yo no iba en ocho días él no se hacía responsable con mis cosas, yo le respondí que eso estaba mal, que eso no se debía hacer, y que yo tuve que salir antes con mi hijo, y las pocas cosas que pude sacar, sin verificar que cerraran la puerta porque tuve que dejar la casa y dejar que el fiscal junto con sus acompañantes se quedaran dentro de la casa (…)
El señor ORLANDO, les dijo a todos que iba a conseguir un camión para llevarse mis cosas. Yo pido que me ayuden, solamente pido que me den la oportunidad de hacerlo por mí misma, y que haga las cosas correctamente a través del sunavi, y mientras sucede eso quisiera volver a mi hogar con mis cosas porque no cuento con los recursos para poder irme a otro lugar, tomando en consideración a los 21 años que llevo viviendo en ese hogar, atentamente LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA (…)” (Negritas añadidas).
Aunado a ello, esta alzada pudo a su vez constatar por notoriedad judicial, que el tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2024, dictó sentencia interlocutoria en la referida causa (http://miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2024/OCTUBRE/101-11-32.005-.HTML), declarando la falta de competencia del tribunal en razón de la materia, haciendo constar –entre otros alegatos- lo siguiente:
“(…) los presuntos agraviados, ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA, ya identificados, denuncian haber sido víctimas de un supuesto desalojo arbitrario acaecido en fecha 07 de octubre del año en curso, del inmueble en el cual habitan con otros dos familiares directos, entre ellos el arrendatario de la vivienda, y que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: calle Junín con Aramindi, casa Nro. 07, Sector El Pueblo, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; señalando como transgredidos los postulados constitucionales establecidos en los artículos 82, 115, 26 y 49, y en razón de ello, solicitan se reestablezca la situación jurídica que manifiestan como infringida, esto es, que se les restituya en la posesión del inmueble (…)” (negritas añadidas).
De lo antes transcritos se observa que los aquí accionantes manifestaron en fecha 8 de octubre de 2024, que un día anterior habían sido desalojados –presuntamente- de manera arbitraria del inmueble que ocupaban en calidad de arrendatarios, el cual coincide con el que manifestaron habitar en el presente juicio, por lo que visto que lo pretendido por los ciudadanos LUISA TERESA GARCÍA DE BECERRA y JESÚS ALEJANDRO BECERRA DE GARCÍA, es que a través dela presente acción se ordene “(…) abrir las llaves del acceso al agua en el anexo del inmueble que ocupamos en condición de arrendatarios (…)", es por lo que inexorablemente esta juzgadora puede concluir que la situación jurídica denunciada como infringida devino en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto al momento antes de su realización, mediante este especial procedimiento.- Así se precisa.
Así las cosas, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del máximo tribunal, el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, lo que contrastado con el caso de autos, nos conduce a concluir que en el presente caso, el amparo no cumple su función restablecedora, pues, es imposible reponer las cosas a su estado anterior. De esta manera, se indica que es imposible retrotraer la situación de hecho a la condición que presuntamente poseían los accionantes antes de producirse la violación denunciada, pues es imposible para esta juzgadora por la vía de la extraordinaria acción de amparo, ordenar abrir las llaves de acceso al agua del inmueble que ya dejaron de ocupar los accionantes, por motivo de un presunto desalojo arbitrario.
Vista esa circunstancia, esta alzada considera que la situación jurídica denunciada como infringida se hizo evidentemente irreparable, por cuanto es imposible retrotraer la situación de hecho actual al estado anterior a la lesión constitucional denunciada, por lo que la presente acción de amparo intentada por los ciudadanos LUIS TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra el el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, resulta INADMISIBLE sobrevenidamente por irreparable, con fundamento en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
En tal sentido, quien decide advierte que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal supra referida, a causa de la irreparabilidad de la situación que se denunció como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, lo que a su vez imposibilita que la situación jurídica pueda ser retrotraída al estado que tenía antes de la presunta lesión constitucional a través de un mandamiento de amparo. En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos LUIS TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA y RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra el ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, y ésta última en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los prenombrados en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA TERESA GARCÍA TORRES DE BECERRA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, y ésta última en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN BERNARDO BECERRA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2024, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los prenombrados en contra del ciudadano ORLANDO ROJAS CÁRDENAS, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30: a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 24-10.247.
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