REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º


PARTE DEMANDANTE:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No:
Ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR DE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.124.813, V-8.677.188 y V-8.677.187, respectivamente; actuando en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V-626.791.

Abogados en ejercicio EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.259, 20.080 y 41.076, respectivamente.

Sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de noviembre del 2000, anotada bajo el No. 14, Tomo 22-A Tro; hoy en día denominada INVERSIONES LEDA 2000, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.038.553.

Abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y JOSÉ ANTONIO ZERPA PEDROZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.139 y 58.516, respectivamente.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

24-10.191.





I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2024, mediante la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., plenamente identificados en autos, condenando a esta última a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
En fecha 02 de julio de 2024, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 26 de septiembre de 2024, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes dejando asentado que ambas partes hicieron uso de tal derecho, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de junio de 2024, se declaró lo siguiente:
“(…) Al respecto, este Tribunal (sic) observa: En (sic) el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada en fecha 10 de abril de 2024, cuando este Tribunal (sic) practicó la Medida (sic) Cautelar (sic) de Secuestro (sic), estando presente el representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) JOYERIA (sic) Y RELOJERIA (sic) LEDA 2000, C.A. hoy denominada INVERSIONES LEDA 2000, C.A.; siendo esto así, se desprende de las actas procesales del presente expediente que, compareció el abogado CÉSAR ALJENDRO (sic) MEDRANO RENGIFO (…) quien dio contestación a la demanda en fecha 15 de mayo de 2024, alegando ser el apoderado judicial de la parte demandada; así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que forman parte del presente expediente no consta documento poder que acredite la cualidad que dice tener, por lo tanto, se tiene como no presentado el escrito de contestación de la demanda; y así mismo no se evidencia que, la parte demandada ratificara el referido escrito; por lo tanto, la parte accionada no dio contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el día 16 de mayo de 2024, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 29 de mayo de 2024 (folio 107), con lo cual se configura el primer requisito de la Confesión (sic) Ficta (sic) a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), que vencido el lapso de contestación a la demandada (sic) y no habiendo concurrido al mismo la accionada, la Ley (sic) Adjetiva (sic) le otorgaba un lapso de cinco (05) días siguientes al lapso de emplazamiento para promover y hacer evacuar las pruebas respectivas, de conformidad con el artículo 868 eiusdem. Sin embargo, la demandada no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, por lo tanto, se configura el segundo requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a “que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal (sic) que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar (sic), alegó que pretende (…) siendo que, la acción por la cual se contrae el presente proceso se encuentra fundamentada en el literal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El Tribunal (sic) con vista a los alegatos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar y analizadas las pruebas aportadas, al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos por la actora como fundamentos de su acción, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada en su contra.
En tal sentido, es importante señalar que la regla general establece que los hechos admitidos no requieren prueba, y toda vez que se desprende claramente en el caso de autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que la acción de Desalojo (sic) se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el literal e del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.” (…) hoy día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.” (…) de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo (sic) que (sic) sigue los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAE GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR (…) (Sucesión (sic) ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YÁNES) en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A.” (…) hoy día “INVERSIONES LEDA 2000, C.A.” (…) TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
Mediante escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 08 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó que al estar presente la representación estatutaria de la parte demandada en la medida cautelar de secuestro, debidamente asistida de un abogado, quedó tácitamente citada para la secuela procesal; asimismo, indicó que en fecha 15 de mayo de 2024, se presentó el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, como apoderado judicial de la parte demandada, sin acreditar poder o mencionar mandato alguno, lo cual configura –a su decir- la ausencia de representación judicial, dejando la misma inválida y en consecuencia, la confesión ficta al agotarse el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda sin haberla realizado por sí misma, ni por medio de un apoderado judicial acreditado. Finalmente, solicito a esta alzada que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y su contraparte sea condenada en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., consignó su respectivo escrito de informes en fecha 13 de agosto de 2024, en el cual expresó que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción en la motivación, lo cual configura su nulidad por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que decreta la confesión ficta bajo el fundamento de que no consta poder que acredite al abogado, pero de forma contradictoria la misma sentencia sostiene que la parte demandada representada por el abogado CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, quedó citada en la oportunidad en que se practicó la medida cautelar de secuestro, constando en dicho cuaderno el poder apud acta amplio y suficiente otorgado el 16 de “mayo” de 2024. Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar la apelación intentada contra el fallo que declaró la confesión ficta.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 16 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta superioridad, escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual manifestó que la misma pretende fundar su apelación entrelazando actuaciones propias del presente expediente con aquellas que corren insertas al cuaderno de medidas, obviando -según su decir- el principio fundamental del derecho procesal “quod non est in actis non est in mondo”, el cual significa que “lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo”, alegando que las actuaciones que se encuentran en un cuaderno de medidas resultan inherentes al mismo, sin que puedan causar efecto alguno en el expediente principal, exceptuando únicamente lo relacionado con la citación de las partes. De la misma forma, señala -según su decir- que el poder apud acta otorgado en el cuaderno de medidas no puede ser utilizado para probar una representación que no ha sido otorgada en el expediente principal, motivo por el cual solicita que se confirme la decisión temerariamente apelada.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante esta alzada en fecha 19 de septiembre de 2024, a fin de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual indicó que en el presente expediente no consta -según su decir- que la parte demandada estuviere citada a la hora de dictar la sentencia, por el contrario, se puede observar que la parte actora en fecha 13 de marzo de 2024, solicita que se practique la citación de la misma, pero no se consignó dicha resulta firmada. Por consiguiente, sostuvo que al no constar en autos la citación, falta -según su decir- uno de los requisitos esenciales para la confesión ficta, por lo cual solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2024, mediante la cual se declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuentemente, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe visto que el tribunal cognoscitivo afirmó que la parte demandada no dio contestación al fondo de la acción intentada en su contra, ni promovió probanza alguna dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, declaró la confesión ficta de la parte demandada. Con vista a ello, a fin de verificar si el pronunciamiento realizado por el tribunal de la causa para poner fin al caso sub examine estuvo o no ajustado a derecho, es preciso indicar que la presente demanda de DESALOJO fue admitida por el tribunal de la causa a través de las reglas del procedimiento oral previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que se considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código Adjetivo Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)”.

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: (1) que el demandado no diere contestación a la demanda; (2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho; y (3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, advierte que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, afirmó que “(…) la parte demandada quedó citada en fecha 10 de abril de 2024, cuando este Tribunal (sic) practicó la Medida (sic) Cautelar (sic) de Secuestro (sic), estando presente el representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) (…)” (resaltado añadido). Asimismo, se observa que a los autos cursa en copia certificada, ACTA DE EJECUCIÓN levantada por el tribunal cognoscitivo en fecha 10 de abril de 2024 (ver folios 113-162), contentiva de la práctica de la medida preventiva de secuestro dictada en el presente juicio, en cuya oportunidad hizo constar además de la comparecencia de la parte actora, lo siguiente:
“(…) siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 am) hizo acto de presencia el ciudadano José Israin Pereira Nieves (…) asistido por el abogado Dayyan Hason Morales Meneses (…) a quien se le impuso de la misión del tribunal en su carácter de representante estatutario gerente general administrativo de la sociedad mercantil “Joyería y Relojería Leda 2000, C.A. hoy día denominada sociedad mercantil Inversiones Leda 2000, C.A. (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, de lo transcrito se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución de la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa, estuvo presente en el acto, el ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., debidamente asistido de abogado, a quien el tribunal le impuso de la misión, conociendo en esa misma oportunidad de la existencia del presente juicio; a tal efecto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”(Resaltado añadido)

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es necesario ampliar como noción general, que el Dr. Henríquez La Roche, R., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, pág. 135, expresa que “(…) Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado «han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva». De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar (…)” (resaltado añadido); de esta manera, la razón embarga la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), reiterada por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 654 de fecha 30 de noviembre de 2011, estableció que:
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)” (resaltado añadido).

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, no cabe dudas en cuanto a que para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente; es decir, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma; en tal sentido, la llamada “citación presunta” no es más que la presunción iuris tantum de citación personal que se produce cuando se verifican los supuestos establecidos en la norma que la consagra. Esta presunción legal encuentra su justificación en lo inoficioso que resultaría realizar los trámites del acto de comunicación, cuando consta en autos que su destinatario se encuentra enterado de la decisión que se pretende comunicar; ya sea, por haber actuado en el proceso, o por asistir a algún acto del mismo.
En el presente caso, se evidencia que el ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A. (parte demandada), estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro realizado por el tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2024, por lo que puede advertirse que en esa oportunidad el prenombrado tuvo conocimiento de la presente acción, lo cual resulta suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, se puede entonces advertir que el 10 de abril de 2024 (exclusive), comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho establecido por el tribunal de la causa en el auto de admisión de la de fecha de fecha 10 de noviembre de 2023 (inserto al folio 54), para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los cuales, conforme al cómputo de los días de despacho expedido por el a quo (inserto al folio 107), transcurrieron de la siguiente manera: 11, 12, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, y 29 de abril de 2024: 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2024.
En este sentido, se observa de la revisión a los autos que en fecha 15 de mayo de 2024, es decir, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, compareció el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, manifestando actuar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil inversiones leda 2000, C.A., a fin de consignar escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (ver folios 89-98 del expediente); sin embargo, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida sostuvo que “(…) de una revisión exhaustiva de las actas que forman parte del presente expediente no consta documento poder que acredite la cualidad que dice tener, por lo tanto, se tiene como no presentado el escrito de contestación de la demanda (…)” (resaltado añadido), conllevando con ello a concluir que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y por lo tanto al cumplimiento del primer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta.
Con vista a tal pronunciamiento, la parte recurrente sostuvo en su escrito de informes presentado ante esta alzada que “(…) En el respectivo cuaderno de medidas consta el poder apud acta amplio y suficiente que le fue otorgado (…)”; asimismo, la representación judicial de la parte demandante en el escrito de observaciones presentado ante esta superioridad, indicó que “(…) el Poder Apud-acta otorgado en el cuaderno de medidas y para el procedimiento cautelar, no puede ser utilizado para argüir una representado no otorgado y no acredita en el expediente principal (…)”. De lo transcrito, no hay lugar a dudas que las partes intervinientes en el presente juicio reconocer que la parte demandada confirió un poder apud acta al abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO, inserto en el cuaderno de medidas del presente juicio.
Aunado a ello, esta juzgadora por notoriedad judicial, entendido éste como el mecanismo que permite a los jueces conocer hechos y circunstancias que han ocurrido en otros procesos judiciales que se hayan llevado a cabo en el tribunal, tiene conocimiento del cuaderno de medidas relacionado con este juicio, que cursó en la causa identificada con el No. 24-10.174 (de la nomenclatura interna de este tribunal), y de los recaudos consignados en el referido expediente judicial, evidenciándose que en la sentencia definitiva proferida en dicha causa en fecha 16 de septiembre de 2024 (Ver: http://miranda.tsj.gob.ve/ DECISIONES/2024/SEPTIEMBRE/99-16-24-10.174-.HTML), se hizo constar que la parte demandada, sociedad mercantil JOYERÍA Y RELOJERÍA LEDA 2000, C.A., hoy en día denominada INVERSIONES LEDA 2000, C.A., se encontraba representada por los abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y JOSÉ ANTONIO ZERPA PEDROZA, según “(…) poder apud acta otorgado ante el tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2024, el cual se encuentra inserto al folio 137 de la pieza I del cuaderno de medidas (…)” (resaltado añadido).
De lo antes expuesto, se puede entonces afirmar que en fecha 16 de abril de 2024, la parte demandada confirió poder apud acta a los prenombrados profesionales del derecho mediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas; sin embargo, el tribunal de la causa en la sentencia hoy recurrida, omitió la existencia de tal mandato y por el contrario, advirtió que no constaba en el expediente principal, documento poder que acreditara la representación judicial de la parte demandada, lo que conlleva forzosamente a esta juzgadora a analizar los efectos del poder apud acta, a fin de verificar si el razonamiento del cognoscitivo estuvo o no ajustado a derecho, por lo cual se hace preciso advertir las siguientes consideraciones:
El poder que se confiere apud acta faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, teniendo entonces el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, el ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así, podrá entonces ejercer la representación de su mandante en las instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2024, expediente No. 2024-049, señaló lo siguiente:
“(…) A la luz de lo explanado, por cuanto constan en el expediente mandato apud acta el 23 de octubre de 2020, otorgado por el ciudadano Freddy José Barreto Pérez al abogado Juan Alfonso Segueri Sequera y, actuaciones correspondientes a la tercería tramitada en cuaderno separado del juicio principal por cobro de bolívares (que se sustanció y alcanzó la etapa de ejecución), la intervención está fundada en el contenido de los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil; este último prevé: “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”, lo que, adminiculado el contenido del artículo 153 eiusdem que dispone: “…El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”, no deja duda que el referido abogado está facultado para actuar (como se desprende la letra de dicho mandato), en el juicio principal y en las incidencias o accesorias que se vinculan con el mismo, siendo legítimas las actuaciones que desplegó a lo largo del proceso.
Por tanto, estima esta Máxima Juzgadora que el poder apud acta que cursa en autos resulta suficiente, lo que implica que el fallo recurrido dictado por la Alzada en el juicio de tercería (…)” (resaltado añadido).
En vista de tales consideraciones, esta juzgadora en apego a los derechos y garantías contenidos en la Carta Política, obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, puede determinar que el abogado en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, ciertamente es apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., quien en el presente juicio a través de su representante estatutario le confirió poder apud acta mediante diligencia inserta en el cuaderno de medidas, el cual conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, se presume otorgado para todas las instancias, siendo una carga innecesaria y un formalismo riguroso, que se deba conferir poder apud acta en el juicio principal y en cada cuaderno separado, incidencia o recurso suscitado en el mismo juicio, por cuanto la facultad de representación conferida es suficiente para todas las actuaciones dentro del proceso, incluyendo los cuadernos separados, de modo que evidentemente la conclusión a que arribó el tribunal cognoscitivo constituye una subversión al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.- Así se establece.
En consecuencia, teniendo establecido que la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., se encuentra válidamente representada en el proceso por los abogados en ejercicio CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO RENGIFO y JOSÉ ANTONIO ZERPA PEDROZA, mediante poder apud acta conferido en fecha 16 de abril de 2024, esta juzgadora puede entonces concluir que el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda consignado en el presente expediente por el primero de los mencionados profesionales del derecho en fecha 15 de mayo de 2024, tiene plena validez y eficacia jurídica, por cuanto su actuación como apoderado judicial de la parte demandada es legítima al estar plenamente facultado para ello.- Así se precisa.
Con fundamento en lo anterior, y teniendo establecido que el lapso de veinte (20) días de despacho establecido por el tribunal de la causa para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comenzó a correr el 10 de abril de 2024 (exclusive), y feneció el 16 de mayo de 2024 (inclusive), y verificándose de los autos que el apoderado judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda en fecha 15 de mayo de 2024, es decir de manera tempestiva, es por lo que no hay lugar a dudas de que el caso de marras no se cumple con el primer requisito necesario para decretar la confesión ficta, referente a que la parte accionada no diese contestación a la demanda incoada en su contra, y por tanto, vista la necesaria concurrencia de los requisitos previstos por la ley para la procedencia de la confesión ficta, lo cual no sucedió en el caso sub examine, resulta forzoso para esta juzgadora REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de junio de 2024.- Así se decide.
Bajo las consideraciones anteriores, esta alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2024, la cual se REVOCA todas y cada una de sus partes; por consiguiente, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento de vencerse el lapso de emplazamiento, a saber, el 16 de mayo de 2024 (exclusive), debiéndose una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, dar cumplimiento a las reglas de procedimiento previstas en el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el trámite y decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa notificación de las partes de la recepción del presente expediente a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., plenamente identificados en autos, a partir del 16 de mayo de 2024 (exclusive), oportunidad en la cual feneció el lapso de contestación a la demanda; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSÉ ISRAÍN PEREIRA NIEVES, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR ALEJANDRO MEDRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2024, la cual se REVOCA todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento de vencerse el lapso de emplazamiento, a saber, el 16 de mayo de 2024 (exclusive), debiéndose una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, dar cumplimiento a las reglas de procedimiento previstas en el artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el trámite y decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previa notificación de las partes de la recepción del presente expediente a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente; quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoaran los ciudadanos LILIA MARGARITA SALAZAR GONZÁLEZ, LILIAN MERCEDES GONZÁLEZ SALAZAR y ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ SALAZAR, en su carácter de integrantes de la SUCESIÓN ALFREDO IGNACIO GONZÁLEZ YANES, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LEDA 2000, C.A., plenamente identificados en autos, a partir del 16 de mayo de 2024 (exclusive), oportunidad en la cual feneció el lapso de contestación a la demanda.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No. 24-10.191.