REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º y 165º

Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2024, por la ciudadana IREMAR AYALÚ WINNEN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS AGUANA SANTAMARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.935, mediante la cual solicita el decreto de una medida cautelar de secuestro sobre los bienes objeto del presente juicio, a saber: (i) un terreno y la casa quinta dos (2) plantas denominada “Beatriz”, ubicada en la urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 2018, bajo el No. 12, Tomo 304-A Sgdo; esta juzgadora a los fines de proveer al respecto, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)” (Subrayado de esta alzada)

De las normas transcritas, es posible inferir que con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, y con el objetivo de evitar que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho invocado por éste, puede el juez decretar en cualquier estado y grado de la causa, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ello, siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris). Todo ello en el entendido que, el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia o peligro en la mora tiene dos causas principales, una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el transcurso de tiempo que necesariamente discurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la segunda, son las actuaciones desplegadas por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el decreto de la medida peticionada, es necesario indicar que la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro, evidenciándose que la parte actora fundamenta la petición de autos en los ordinales 3º y 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
(…omissis...)
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
(…omissis…)
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble (…)” (Resaltado añadido)

Así, la referida norma establece los supuestos de hecho para decretar una medida de secuestro, no obstante, se considera importante destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, expediente N° 2017-374, caso: Francisco Antonio Uzcátegui Rivas y otros contra Oscar Uzcátegui Lamus y otros, donde se señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, la Sala considera necesario hacer referencia a la figura jurídica del secuestro, y sobre la misma enseña el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, Ediciones Libra, Página 766, lo siguiente:
“secuestro. (…). En materia procesal civil, en lo relativo a las medidas cautelares, la figura de secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embrago y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
Borjas ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa. Esto le ha obligado a admitir necesariamente que existe un tipo de secuestro desnaturalizado que denominan embargo irregular (Ords. 3° y 4°, Art. 599 CPC) en atención a que, aun siendo determinado sobre la cosa, no se practica sobre la litigiosa.
El secuestro procede sobre muebles e inmuebles, según las circunstancias especificadas en el artículo 599 CPC, Art. 605 CC, Arts. 1.780 al 1.787 y 1.744)”. (Resaltado del texto).
Establecido lo anterior, se considera importante destacar el criterio de esta Sala, reflejado en sentencia N° RC-169, de fecha 14 de abril de 1999, caso de Amalia Margarita Planchart de Brandt contra Rectimotores Cars 31, C.A., expediente N° 1998-513, donde se señaló lo siguiente:
“…se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. (sic)…”. (Negritas y sub rayado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el juez para decretar o no la medida de secuestro, de acuerdo a lo señalado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 585 eiusdem, a fin de constatar si tal medida cautelar cumple con los requisitos establecidos en dicha norma (…)” (Negritas añadidas).

Así las cosas, se determina entonces que para que el juez pueda decretar o no la medida típica o nominada de secuestro peticionada conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, también deberá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código, a saber, el periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que la parte demandante solicitó a esta alzada, que decretara medida de SECUESTRO sobre: (i) un terreno y la casa quinta dos (2) plantas denominada “Beatriz”, ubicada en la urbanización Los Castores, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil TECHNOTRIP, C.A.; sosteniendo para ello, lo siguiente:
“(…) ocurro por ante su presente autoridad a los fines de solicitar, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3° y 6°, y en razón de las siguientes consideraciones, sea decretada medida de Secuestro (sic) sobre el Bien (sic) Inmueble (sic) objeto de la presente demanda de Partición (sic) de Bienes (sic) de la Comunidad (sic) Conyugal (sic), en razón de la parte demandada se encuentra en posesión total y absoluta de todos los bienes a partir que son objeto de la presente demanda, a saber: 1) El 50% del capital accionario de la Empresa (sic) Mercatil (sic) ya identificada en autos y 2) el bien inmueble ya identificado en autos y sobre el cual solicito sea decretada la medida cautelar invocada, ya que como poseedor y único administrador, tengo la absoluta certeza de que malgasta y desvía los bienes de dicha sociedad Mercantil (sic) a otra empresa ha constituido para así perjudicar la partición correcta de los bienes que por comunidad me corresponden y el inmueble propiedad de la comunidad son o no suficiente para cubrir aquellos de la Sociedad (sic) que malgasta.
Igualmente fundamento mi solicitud de que se decrete medida cautelar de Secuestro (sic), por el peligro de ruina y deterioro que corre el inmueble propiedad de la comunidad en manos del demandado, así como de los bienes muebles contenidos en el mismo por lo que considero q´(sic) lo mas justo es ponerlas al cuidado de un depositario más aún cuando la Sentencia (sic) dictada y apelada por él, ha sido favorable a mi persona, además de que el recurso de apelación por el ejercido a todo evento no tiene fundamento ni razón esgrimida por su persona, lo cual considero que solo lo interpuso para ganar tiempo para seguir malgastando y defraudando mis derechos sobre lo que me corresponde (…)”

Asimismo, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, la parte demandante sostuvo lo siguiente:
“(…) ocurro por ante su competente autoridad a los fines de señalar al tribunal la prueba por la cual solicité medida de Secuestro (sic) del inmueble objeto de la presente demanda de Partición (sic) de bienes de la comunidad conyugal y que evidencia que la parte demandada en uno de su exclusiva administración de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) sobre la cual posee acciones que forman parte de la comunidad conyugal, desde la fecha del 2 de octubre en adelante, publicó e la página de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) de INSTAGRAM: “@Technotripve” video e imágenes e fechas 21 de octubre en adelante donde se evidencia el nuevo cambio de nombre de la empresa “Techonotrip.C.A” a “Techonofix” lo cual demuestra el traspaso de bienes de la empresa a la otra. Igualmente se evidencia en las imágenes el cambio de nombre a los locales donde funciona. Estando el nuevo nombre en los mismos. Videos del 25 de octubre y 6 y 8 de noviembre. Lo que hizo para disipar los bienes de la comunidad (…)”

Atendiendo a lo transcrito, se observa que en el caso sub litem la pretensión de la demandante se trata -en efecto- de la partición de la comunidad conyugal habida con el demandado; no obstante, la parte actora no aportó ningún medio probatorio para sustentar su solicitud, por lo que si bien, podría considerarse del escrito libelar la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de las actas del expediente no se evidencia que la parte demandada haya realizado actuaciones tendentes a dejar ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse en la presente causa.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. En tal sentido al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado, relativa a la medida de secuestro, más aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem), estableció:
“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los -requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”


LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp No. 24-10.204.