REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO OPOSITOR:
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.916.884.
Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.777.
Ciudadanos SERAFÍN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.875.991 y V-13.233.783, respectivamente.
Abogado en ejercicio NARCISO CENOVIO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.656.
Ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-11.041.746.
No consta en autos.
PARTICIÓN DE BIENES (tercería)
24-10.226.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.556, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la intervención de terceros presentada por el prenombrado, y en consecuencia, desestima la oposición propuesta, por extemporánea y por no demostrar la cualidad de propietarios sobre los bienes ofrecidos a remate, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, contra los ciudadanos SERAFÍN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2024, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran su escrito de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2024, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA TERCERÍA INTENTADA.
Mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 2024, el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH RODRÍGUEZ, procedió a formular su oposición al acto de subasta ordenado por el tribunal, exponiendo para ello lo siguiente:
“(…) amparándome en lo establecido en los artículos 7, 17, 26, 49 numeral 3°, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en los artículos 370 numeral segundo, 377, 378, 379 y 546 del Código de Procedimiento Civil, ante su competente autoridad, con el debido respeto ocurro y expongo: En mi carácter de Director Gerente de la empresa HOTEL SANTA BÁRBARA C.A. (…) igualmente, actuando como apoderado de mis padres ciudadanos SERAFIN DE ABREU DE BRAS y MARIA JOSE MARQUES DE ABREU (…) quienes son propietarios de la empresa denominada PENSION HOTELEIRIA C.A. (…) Es el caso, que mis representados, son propietarios de un POZO de agua, que está construido en la parcela N° 23 ubicado con frente en la Calle (sic) Guaicaipuro, sector El Pueblo, parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que es objeto de subasta dictado por este Tribunal (sic), este pozo, surte en su totalidad el servicio de agua de mi representada HOTEL SANTA BARBARA C.A., supra identificada; propiedad de mis representados (…) Por una parte y por la otra, sobre la parcela identificada con el N° 32, ubicado en la Calle (sic) Miquilen, sector El Llano, parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, también, subastada por orden de este Tribunal (sic), en este Expediente (sic) N° 31.132, funciona el fondo de comercio PENSIÓN HOTELEIRIA C.A., antes identificado, que también es propiedad conjuntamente de las partes, pero, que no fue indicada para su partición en la Parte (sic) Actora (sic) en el juicio principal. Por tanto, en nombre de mis representados, me opongo a que se realice la subasta ordenada en este juicio, ya que la misma no puede llevarse a efecto, si con ella se vulneran los derechos de propiedad que existen sobre los inmuebles objeto de subasta, lo cual, ocasionaría daños y perjuicios irreparables en los derechos de propiedad de quienes represento, violentándose el contenido del artículo 115 de nuestra Carta Magna, es decir, que jurídicamente, los bienes antes mencionados y propiedad de los terceros identificados, no pueden verse comprometidos por los intereses de las resultas de un juicio del que no fueron parte. La cosa juzgada de este juicio, es oponible a quienes represento, por ende estas propiedades, no pueden sufrir las consecuencias de la sentencia dictada en el Expediente (sic) No. 31.132, nomenclatura de este Tribunal (sic) (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil nuestro, fundamento de la suspensión está en que no puede sujetarse al remate los bienes propiedad del tercero opositor.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 379 del Código de Procedimiento Civil, la intervención voluntaria de un tercero, que tiene interés legítimo en las resultas del juicio, puede hacerse efectiva en cualquier estado o grado del proceso, a favor del demandante o del demandado, sin necesidad de presentar una demanda en forma, simplemente estampando una diligencia donde fundamente las razones que demuestran su interés acompañando con ella las pruebas que acreditan el derecho alegado (…) Por las razones expuestas en este escrito, respetuosamente comparezco ante usted, para solicitar se sirva oír mi formal oposición y en consecuencia, suspenda los actos de subasta de los inmuebles; el primero identificado con el N° 32, ubicado en la Calle (sic) Miquilen, sector El Llano, parroquia Los Teques, Jurisdicción (sic) del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y El (sic) segundo inmueble identificado con el N° 23, ubicado con frente a la Calle (sic) Guaicaipuro, sector El Pueblo, parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, por cuanto, con ella se cercena mi derecho legítimo de propiedad (…)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcritas, es claro y evidente que una de las formas que tiene un tercero para oponerse al embargo de la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la oportunidad para ello será hasta la publicación del último cartel de remate, es decir, el tiempo útil para ejercer ese modo de intervención, incluso si se trata de un poseedor precario, sobre el bien a ejecutar lo es hasta la publicación del último cartel, que en el caso que nos ocupa es de subasta pública, cuestión que no hizo el ciudadano opositor actuando en representación de las aludidas empresas, por cuanto, se observa que la consignación del último cartel de subasta fue publicado en fecha 27 de marzo de 2024 y no fue sino hasta el día 17 de junio de 2024 que el ciudadano antes mencionado ejerció el modo de intervención de terceros que referimos, mediante diligencia, siendo justamente esa la oportunidad para llevarse a cabo el primer acto de subasta. Por tales razonamientos, debe forzosamente declararse la inadmisibilidad por extemporaneidad de la oposición formulada y que es objeto de la presente sentencia. Así se decide.
(…omissis…)
De los documentos aportados, no se desprende que el tercero opositor haya demostrado el carácter de propietario de los bienes que son objeto de remate a la presente fecha, lo cual impide a esta Juzgadora (sic) verificar el cumplimiento del presupuesto procesal a que hace mención el ordinal 2° del artículo 370 de nuestra norma adjetiva civil; aunado ello, al hecho de que los propietarios de las empresas arriba mencionadas, son parte en el presente proceso, y han sido partícipes de cada una de las garantías procesales que conforman su derecho de acción. En tal virtud, resulta INADMISIBLE la intervención presentada mediante diligencia, por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.041.746 y en consecuencia, se DESESTIMA la oposición propuesta, por extemporánea y por no demostrar la cualidad de propietario sobre los bienes ofrecidos a remate. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la intervención de terceros presentada mediante diligencia, por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES (…) y, en consecuencia, DESESTIMA la oposición propuesta, por extemporánea y por no demostrar la cualidad de propietario sobre los bienes ofrecidos a remate. Así se decide (…)”.
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 1° de octubre de 2024, compareció ante esta alzada el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MARQUES, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar su respectivo escrito de informes, en el cual alegó que actúa en su carácter de director gerente de la empresa HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., y como apoderado de sus padres aquí codemandados, quienes a su vez son accionistas principales del referido fondo de comercio, cuyo poder –a su decir- se extiende a la firma mercantil denominada PENSIÓN HOTELERÍA, C.A.; seguidamente, expuso que formuló oposición a que se continuara con la ejecución de la subasta en el ejercicio de la representación de los derechos de sus padres sobre las empresas que funcionan en el inmueble No. 32, ubicado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, cuya subasta se ordenó. Asimismo, indicó que sus padres son propietarios del cincuenta por ciento (50%) de la parcela No. 23, ubicada en la calle Guaicaipuro con calle Miranda de Los Teques, que surte de agua al Hotel Santa Bárbara, C.A., que también se ofrece en subasta en este juicio, y que su padre es propietario del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del pozo de agua construido dentro de esa misma parcela, por lo que –a su decir- no es cierta la apreciación del tribunal de que no se ha demostrado la propiedad sobre los bienes a subastar.
Acto seguido, alegó que en el proceso de oposición no se notificó a las partes actuantes del juicio principal como tampoco apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y que aunque ninguna de las partes contradijo la oposición instaurada, considera que el a quo suplió defensas, emitiendo su opinión d manera unilateral; por consiguiente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida, declarándose con lugar la oposición formulada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2024, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la intervención de terceros presentada por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, y en consecuencia, desestima la oposición propuesta, por extemporánea y por no demostrar la cualidad de propietarios sobre los bienes ofrecidos a remate, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, contra los ciudadanos SERAFÍN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, todos plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien aquí suscribe debe precisar que en el presente juicio se dictó sentencia definitivamente firme ordenando la partición de bienes demandada en fecha 04 de julio de 2018, y como consecuencia, el nombramiento del partidor, quien en fecha 8 de julio de 2019, presentó su respectivo informe, contra el cual la parte demandante formuló reparados graves. Asimismo, es preciso indicar que esta alzada en fecha 15 de marzo de 2021, dictó sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar los reparos formulados, y por tanto, ordenó al tribunal de la causa “(…) continuar con el procedimiento de partición, sacando a pública subasta los bienes inmuebles objeto del presente juicio y que se describen a continuación:(1) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Miquilén, número 32, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) y, (b) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la calle Guaicaipuro, número 23, sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
En este mismo orden, se evidencia a su vez de los antecedentes expuestos en la sentencia recurrida, que una vez cumplidas las formalidades de subasta según el Código de Procedimiento Civil, con respecto a las publicaciones de los carteles en los diarios designados por el tribunal, y habiendo transcurrido el lapso para la materialización de la subasta, hizo constar que dicho acto tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2024. Así las cosas, esta alzada observa que posterior a esta actuación compareció al proceso el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MÁRQUES, con el objetivo de oponerse al remate de los bienes sacados a subasta pública objeto de partición manifestando actuar en su carácter de director general de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., y como apoderado de los codemandados quienes a su vez son –según su decir- propietarios de la empresa PENSIÓN HOTELEIRIA, C.A.
En vista de ello, el tercero opositor invocando el contenido de los artículo 370, numeral 2°, 377, 378, 379 y 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su pretensión en las siguientes afirmaciones: (i) que sus representados son propietarios de un pozo de agua que está construido en la parcela N° 23, ubicada con frente a la calle Guaicaipuro, sector El Pueblo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, objeto de subasta, el cual surte en su totalidad el servicio de agua a la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A.; (ii) que en el otro inmueble objeto de subasta, distinguido con el N° 32, ubicado en la calle Miquilen, sector El Llano, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, funciona el fondo de comercio PENSIÓN HOTELEIRIA, C.A., por lo que continuar con el proceso se vulneraría –a su decir- su derecho constitucional a la propiedad; así, concluyó advirtiendo la imposibilidad de rematar los bienes propiedad del tercero opositor.
Teniendo entonces determinados los hechos que originan la pretensión del caso sub examine, esta juzgadora visto que la causa para el momento de la oposición formulada por la parte recurrente, se encontraba en fase de ejecución, y visto que el tercero opositor afirmó tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio, fundamentando su pretensión el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 (…)”, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecute el fallo es la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que expresamente indica lo siguiente:
Artículo 546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia (…)” (resaltado añadido).
Esta disposición legal consagra la oposición al embargo por parte de los terceros que aleguen ser propietarios de la cosa embargada, lo que es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero, este deberá llenar dos condiciones: a) Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo de la cosa embargada, es decir, el propietario de la cosa embargada; y b) Que dicha propiedad se demuestre a través de un acto jurídico válido. Además de estos requisitos, la oposición en cuestión deberá estar sujeta al cumplimiento de la temporaneidad o tempestividad prevista en la ley, es decir, que la oposición se realice en tiempo oportuno, como es al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Al respecto, el autor Oswaldo Parilli Araujo en su obra “La intervención de terceros en el proceso civil”, sostiene lo siguiente:
“(…) Cuando la oposición al embargo la realiza el tercero fuera del lapso perentorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un día después de la publicación del último cartel de remate, el Juez no la admitirá por extemporánea, debiendo el tercero ocurrir a la tercería o, posteriormente, a la acción reivindicatoria.
Al tercero se le concede un término suficiente para que haga su oposición y este lapso precluye precisamente un día después de la publicación dicha, evitando la paralización de la ejecución por una intervención temeraria o sin fundamento del tercero; y aun cuando tuviere base legal su oposición, su participación tardía no evitará la continuidad de la ejecución porque se considera que es extemporánea (…)” (año 2001, pág. 131) (negrillas añadidas).
En este mismo sentido, el profesor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su libro “La oposición de terceros al embargo ejecutivo en Venezuela”, señala:
“(…) Con esto creo que queda suficientemente claro que el opositor tiene hasta el día de despacho siguiente a la publicación del último cartel de remate para formular su oposición, y el por qué de la norma haber sido redactada de esa manera. Luego de ese día el tercero ya no tiene oportunidad para oponerse al embargo, pero si todavía no se ha rematado el bien, pudiera intentar la demanda de tercería basándose en el ordinal primero del artículo 370 en concordancia con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Lo que si no podría hacer, bajo ningún concepto, es intentar intervenir en el proceso si el remate ya se ha consumado. En este caso solamente podrá intentar la acción reivindicatoria contra el adjudicatario en el remate en los términos previstos en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil (…)” (año 2008, págs. 98) (negrillas añadidas).
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, expediente No. 03-1007, quedó establecido lo siguiente:
“(…) No así, esta Sala encuentra que, tal como lo denuncia el formalizante, en el presente asunto se permitió la oposición al embargo ejecutivo y se ordenó, en consecuencia una incidencia probatoria, cuando esta había sido ejercida de manera extemporánea por tardía, infringiéndose los artículos 533 y 546 de la Ley Adjetiva Civil, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Caracas (sic), al haber permitido el ejercicio de un recurso extemporáneo, creando un desequilibrio entre las partes que, en definitiva, lesiona el derecho de defensa de la actora, toda vez que se le imposibilitó ejercer los medios de defensa idóneos para contrarrestar el derecho alegado por la empresa opositora. Así se decide.
Así mismo, encuentra la Sala que con el pronunciamiento de la recurrida, mediante el cual ordenó la suspensión de la entrega material de la cosa adjudicada en remate, subvirtió el orden procesal con infracción del artículo 572 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la intervención de las partes había cesado y la transacción debió considerarse como ejecutada. También infringió la recurrida los artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la reapertura de un lapso ya vencido, como lo era el de oposición al embargo ejecutivo, y acordar la suspensión de la entrega del bien rematado judicialmente, mediante la intervención prevista para los procedimientos no contenciosos. Así se decide (…)” (resaltado añadido).
Con fundamento a lo anterior, la oposición realizada por un tercero por vía incidental sobre el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, es procedente en derecho siempre y cuando sean concurrentes los requisitos exigidos por la ley, y que la oposición se realice en el lapso perentorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el tercero formula su oposición, después del día siguiente de publicado el último cartel de remate, dicha oposición será extemporánea y el juez no lo admitirá. De esta manera, en el caso sub examine esta juzgadora observa de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, que el tribunal de la causa hizo constar en la decisión recurrida que de la consignación del último cartel –en este caso- de subasta pública, se evidencia que el mismo fue publicado en fecha 27 de marzo de 2024, lo que dio origen a la celebración del primer acto de subasta en fecha 17 de junio de 2024, siendo precisamente esta fecha en la cual el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MARQUES, manifestando actuar en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., y como apoderado de la empresa PENSIÓN HOTELEIRIA, C.A., formuló oposición mediante escrito y con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, y por cuanto de actas se observa que el último cartel de subasta pública fue publicado en fecha 27 de marzo de 2024, evidenciándose de esta manera que la oportunidad para oponerse había fenecido para el momento que fue interpuesta dicha oposición (17 de junio de 2024), es por lo que surgen los motivos suficientes para declarar de manera inexorable INADMISIBLE por extemporánea por tardía la oposición ejercida por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MARQUES, manifestando actuar en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., y como apoderado de la empresa PENSIÓN HOTELEIRIA, C.A., presentada ante el tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2024; tal y como así lo advirtió el tribunal de la causa.- Así se establece.
En tal sentido, declarada inadmisible la presente oposición, se hace innecesario proceder a analizar los demás requisitos y condiciones que se deben llenar para la procedencia de la misma contenidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y analizados por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el escrito de oposición presentado ante el tribunal de la causa por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MARQUES, fundamentó a su vez la oposición intentada, en el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma señala lo siguiente: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso (…)” (Resaltado añadido).
Lo transcrito se refiere a la intervención adhesiva o ad adiuvandum, la cual podrá realizarse en cualquier estado y grado del proceso, debiendo conformarse el tercero con el estado procesal en el cual ha tomado la causa, pudiendo hacer valer todos los medios de defensa y ataque que sean compatibles con ese momento procedimental. No obstante, esa dispensa preclusiva de poder incoar la demanda de tercería adhesiva en cualquier momento de la causa, plantea dudas acerca de la posibilidad de que pueda interponerse en la etapa de ejecución de la sentencia, así, conforme a la letra de la norma señalada, se observa que la tercería adhesiva podrá intentarse “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; esto es, cuando el tercero tenga la intención de coadyuvar en sostener la pretensión de la parte actora, o de oponer resistencia con la demandada, lo cual no es posible si ya destiló el proceso por sus cauces normales y ha habido un vencimiento que ha quedado definitivamente firme.
En tal sentido, si bien es cierto que la tercería adhesiva puede ser propuesta en cualquier estado y grado del proceso, es propicio indicar que desde el punto de vista jurídico, el proceso constituye un conjunto de actos que se llevan a cabo de manera concatenada y que tienen por objeto resolver mediante decisión, los conflictos sometidos al conocimiento de un juzgador. De modo que, al constituir la sentencia el objeto principal del proceso, el mismo concluye con la decisión definitivamente firme; por lo que -a criterio de esta juzgadora- la etapa de ejecución tiene la finalidad de materializar el derecho que ha sido reconocido a través de la sentencia judicial, no siendo procedente (en esa etapa) traer argumentos o defensas dirigidos a la solución de la controversia.
Por consiguiente, la tercería adhesiva que pretende el recurrente intentar en la etapa que corresponde ejecutar la decisión definitivamente firme proferida en el presente juicio, se concluye que luce inoficiosa, por cuanto la intervención del ciudadano SERAFÍN DE ABREU MARQUES, se produjo en un momento que ya no es posible proponer algún medio de ataque o defensa dirigido a la resolución de la controversia, toda vez que como se observa, en el presente caso ya existe sentencia definitivamente firme, por tal motivo, y con fundamento en las precisiones explanadas precedentemente, esta sentenciadora considera improponible la tercería adhesiva intentada por el prenombrado.-Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MARQUES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.556, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas ene l presente fallo; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE por extemporánea por tardía, la oposición propuesta por el prenombrado quien manifestó actuar en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., y como apoderado de la empresa PENSIÓN HOTELEIRIA, C.A., ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, contra los ciudadanos SERAFÍN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERAFÍN DE ABREU MARQUES, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RUTH RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.556, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y en consecuencia, se declara INADMISIBLE por extemporánea por tardía, la oposición propuesta por el prenombrado quien manifestó actuar en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil HOTEL SANTA BÁRBARA, C.A., y como apoderado de la empresa PENSIÓN HOTELEIRIA, C.A., ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano MANUEL SANTOS ABREU DE BRAZ, contra los ciudadanos SERAFÍN DE ABREU DE BRAZ y MARÍA JOSÉ MÁRQUES DE ABREU, todos plenamente identificados en autos.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la remisión del presente expediente a su tribunal de origen junto con oficio en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/
EXP. No. 24-10.226.
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