REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:










APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.155.080.

Abogado en ejercicio ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.498.

Sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROLY CAR´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2004, bajo el No. 64, Tomo 28-A Tro, representada por el ciudadano CIRO ALEXANDER BLANCO VELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.068.192.

No constituyó apoderado judicial en autos.

DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

24-10.243.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2024; a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoara el prenombrado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROLY CAR´S, C.A., plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2024, habiendo vencido el término fijado para la presentación de los informes, constando en autos que la parte demandante-recurrente hizo uso de tal derecho, y como quiera que en el presente asunto no consta en autos que la parte demandada haya sido debidamente emplazada en el proceso, resulta una formalidad no esencial o inútil la apertura del lapso de observaciones escritas a los informes, por lo que se dejó expresa constancia, que a partir de la referida fecha exclusive, comenzó a trascurrir los treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, el caso que nos ocupa constata esta jurisdicente que la pretensión del actor se circunscribe al desalojo de un local comercial. Empero, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte interesada sólo consignó, para sustentar su pretensión, las siguientes documentales a saber; copia simple del contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes, sin estar debidamente firmado, facturas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2020, copia simple de autorización, emitida el 01/04/1998, por el ciudadano PEDRO ARGENIS RIVAS y fotocopia de la cédula del ciudadano mencionado anteriormente.
Ello así, debe entonces traerse a colación lo establecido en el artículo 341 ibídem, según el cual “…El tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. De manera que, al no presentar la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, habría ineludiblemente una contrariedad con lo dispuesto expresamente en la ley, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al ser potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley (sic), al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que, le incumbe en consecuencia, verificar que se cumplan con los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad, pues contrariamente a ello, no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Siguiendo ese orden de ideas y siendo que, en el caso de autos la acción propuesta no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen, en razón de que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez (sic)de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, es por ello, que tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera que, la acción propuesta es contraria a una disposición expresa de acuerdo con los artículo 340 ordinal 6to y 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declararse inadmisible. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…) declara: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROLY CAR`S C.A., representada por el ciudadano CIRO ALEXANDER BLANCO VELIS, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de presentar su respectivo escrito de informes, en el cual señala que la apelación interpuesta se fundamenta en que el juez de la causa no está facultada para limitar el trámite de la pretensión del demandante sin darle la oportunidad de acreditar los fundamentos afirmados en la demanda; asimismo, indica que tampoco está facultada para valorar un documento privado donde se estableció la relación arrendaticia, la cual debe reconocer o desconocer la contraparte, dando como resultado un gravamen a su representado al inadmitir la demanda fuera de las causales establecidas en la ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar la sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROLY CAR´S, C.A., plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En vista que el derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado añadido)

De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá
(…)”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en otras palabras, fuera de estos supuestos -en principio- el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, nuestra jurisprudencia también se ha pronunciado; razón por la que resulta apremiante traer a colación lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 249, de fecha 1º de julio de 2019, expediente Nº 2018-000519, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“(…) En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados (…)” (resaltado añadido)

En tal sentido, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juzgador a admitir la demanda; es decir, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley. Sobre tal aspecto ha señalado el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); que el artículo 341 del Código Adjetivo Civil:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado” (Cursivas de esta alzada).

De allí, que para la admisión de la demanda no le corresponde al juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos alegados y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia (Vd. Devis Echandia, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288).
En tal sentido, conforme a lo anteriormente expuesto, se concluye que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Así las cosas, en el presente caso se observa que el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por razones distintas a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que fundamenta su decisión en el presunto hecho de que el ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS (parte actora), no acompañó a su escrito libelar los instrumentos fundamentales de la pretensión en los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Al respecto, es necesario indicar que el legislador previno en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 434.- “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la norma supra transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser reproducidos en juicio ya sean de carácter público o privado, los cuales no se les admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Por consiguiente, es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Vid. S. Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2013, Exp. Nº RC N° 13-306). En tal sentido, si el demandante no produjera junto con el libelo el instrumento fundamental, como así lo afirma el tribunal de la causa, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el demandado podría admitir –expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso por estar dirigido a probar un hecho no controvertido.
En consecuencia, esta juzgadora considera que el a quo al declarar inadmisible la demanda por la falta de instrumentos fundamentales de la pretensión, a saber, el documento del cual se derive la relación jurídica señalada, realizó una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia; por lo tanto, siendo evidente que la sentenciadora incurrió en un error al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, es por lo que quien aquí suscribe, estima ajustado REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda en fecha 26 de julio de 2024; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
A tal efecto, se ORDENA al tribunal de la causa, una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS, ello conforme a las disposiciones legales para ello, debiendo en caso de así considerarlo, utilizar los instrumentos conducentes para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores que impiden el trámite legal de la demanda.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 26 de julio de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al aludido tribunal una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el prenombrado, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROLY CAR´S C.A., ello conforme a las disposiciones legales para ello; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, en fecha 26 de julio de 2024, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa, una vez recibido el presente expediente, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano MANUEL ARMANDO DE SA FREITAS, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ROLY CAR´S, C.A., ello conforme a las disposiciones legales para ello, debiendo en caso de así considerarlo, utilizar los instrumentos conducentes para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores que impiden el trámite legal de la demanda.
Por la naturaleza de la motiva de la presente decisión no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.)

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 24-10.243.