REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
APODERADO JUDICIAL DE DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO:
APODERADO JUDICIAL DE OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO:
APODERADO JUDICIAL DE LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-14.712.768.
Abogados en ejercicio JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS y NIDIA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 268.850, 26.924 y 64.161, en su orden.
Ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.345.775, 4.877.474 y 18.583.226, respectivamente.
Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.512.
Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, LUIDYMAR DE LOS ÁNGELES PINO MUÑOZ, JOSELIN MARIAN GONZÁLEZ y LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.512, 294.128, 322.842 y 322.831, respectivamente.
Abogados en ejercicio BELKYS COROMOTO GÓMEZ ESCALONA, LUIS ALBERTO PINO, LUIDYMAR DE LOS ÁNGELES PINO MUÑOZ, JOSELIN MARIAN GONZÁLEZ y LUIS FERNANDO PINO MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.124, 68.512, 294.128, 322.842 y 322.831, respectivamente.
INTERDICTO DE DESPOJO.
24-10.203.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra el prenombrado y los ciudadanos DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, plenamente identificados en autos, ordenando en consecuencia a la parte querellada, a restituir al actor en la posesión del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 25 de julio de 2024, este juzgado superior, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Mediante auto dictado en fecha 01 de octubre de 2024, vencido el término para consignar los escritos de informes, sin ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE QUERELLANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de febrero de 2020, el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, debidamente asistido por los abogados por los abogados VÍCTOR JULIO MELÉNDEZ y GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.731 y 98.593, respectivamente, procedió a demandar a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, por INTERDICTO RESTITUTORIO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, por un periodo de trece (13) años y siete (7) meses, lapso dentro del cual adquirieron –a su decir- una serie de bienes en común entre los que se encuentra, un bien inmueble identificado como un apartamento identificado con la nomenclatura 3D-22, ubicado en la urbanización Solar de La Quinta, nivel dos (2) del edificio 3-D, etapa I del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en el año 2009, y otro bien inmueble ubicado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, entre otros.
2. Que dicha relación –a su decir- era del conocimiento de sus familiares, entre los que se pueden mencionar la madre de Luis Alexander Castillo Moreno y su hermano menor, ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, quien por demás convivía de manera temporal con ellos en la misma vivienda, motivado a razones de trabajo de este último.
3. Que el pasado 6 de noviembre de 2020, el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, falleció debido a una crisis hipertensiva que le produjo un infarto fulminante, situación que fue propicia para que los familiares, padre y madre, comenzaran a presionarlo para que entregara los documento del apartamento donde hasta ese entonces convivían, anteriormente identificado, y del vehículo que conducía su pareja, Modelo: Centauro S/Centauro 1.8, Marca: Venirauto, Placas: AE2450G, Color: Blanco, Año: 2012, Clase: Automóvil¸ Tipo: Sedan, Uso: Particular, adquirido también durante su relación.
4. Que la relación que sostenían era pública y notoria, por lo que el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, antes de su deceso y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, otorgó testamento ante el Registro Público con función Notarial del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2017, el cual quedó inserto bajo el N° 7, Tomo 101, folios 141 al 148, de donde se desprende su voluntad que el inmueble, ubicado en la urbanización Solar de La Quinta, apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del edificio 3-D, Etapa I, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, pasara única y exclusivamente a msui propiedad al momento de su deceso, así como los bienes que llegara a poseer desde ese momento del otorgamiento.
5. Que posterior al deceso de su pareja, el hermano menor de éste, a saber, el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, se dirigió a la ciudad de Calabozo, donde además de estar ubicado su domicilio principal, se realizaría el sepelio de su hermano, quien como se acotó convivía con ellos de manera temporal, motivado a que no obstante a que residía en el estado Guárico trabajaba en el Instituto de Tecnología Venezolana para el Petróleo (INTEVEP), con sede en Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
6. Que el día once (11) de diciembre de 2020, se presentaron los padres y hermano menor de su pareja de manera sorpresiva en el apartamento, a quienes sin ningún problema les dio acceso al mismo, siendo propicia la ocasión para darle lectura al testamento referido, cuya copia –a su decir- les hizo entrega a los fines de su conocimiento en presencia de las ciudadanas JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES y MECCYS JOSEFINA FUENTES DE DE SOLA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.632.303 y V-8.568.198, respectivamente.
7. Que el día veintitrés (23) de diciembre de 2020, los familiares del causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, aprovechando que se encontraba trabajando, se presentaron de manera violenta al inmueble in comento, con intención de romper las cerraduras de la puerta principal y meterse en el inmueble arbitrariamente, situación que le alertada por la Presidenta del Condominio, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS, quien mediante llamada telefónica le informa e impide que logren su cometido violento e ilegítimo, razón por la cual se trasladó desde el estado Guárico, donde labora, y una vez allí les vuelve a permitir el acceso al apartamento, asumiendo una actitud insultante viéndose en la necesidad de señalarles que el asunto lo ventilarían en los tribunales competentes, dando por culminada la reyerta en ese momento, manifestándole además que estaba dispuesto a reconocerles lo correspondiente a la institución de la legítima.
8. Que en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2020, los padres de su pareja lo llaman para que negociara de manera pacífica, manifestándole que ellos no estaban interesados en el apartamento, que lo que querían era conservar el vehículo que conducía su hijo, fijando un precio a sus supuestos derechos sobre el apartamento, por lo que accedí a realizar una negociación que incluiría el vehículo, con lo que los padres –a su decir- estuvieron conformes.
9. Que en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, se llevó a cabo una reunión para adelantar los trámites al respecto, elaborándose en esa oportunidad el correspondiente documento de compra-venta del vehículo identificado anteriormente, y con ello el traspaso del mismo al padre de su pareja, sobre la cual cursa investigación penal ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público con sede en Valle de La Pascua, signada con la nomenclatura MP-8798-2021, por denuncia que fuera formulada por mi persona.
10. Que en esa misma oportunidad pautaron que para el mes de marzo de 2021, cancelaria el resto del dinero por los supuestos derechos que ellos poseían sobre el apartamento heredado por su persona, y que ese mismo día los padres de su pareja le piden un juego de llaves del inmueble bajo el argumento que se encontraban realizando trámites para obtener la pensión de sobreviviente ante el Instituto de Tecnología Venezolana para el Petróleo (INTEVEP), donde LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, prestaba servicios, a lo que de buen fe accedió bajo la condición que cuando vinieran a la ciudad de Los Teques, le avisaran previamente, lo cual no hicieron.
11. Que el día cuatro (4) de marzo de 2021, instigados por su hijo mayor, quien se desempeña como funcionario de la Defensa Pública en Calabozo, estado Guárico, ciudadano EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, ingresaron al inmueble de manera violenta cambiando todas las cerraduras y dejando allí dentro del inmueble al ciudadano OSWALDO MORENO DE CASTILLO.
12. Que fue nuevamente alertado por la Presidenta de la Junta de Condominio, quien lo llama e interpela sobre los ruidos que se percibían desde su inmueble, ya que se escuchaban martillos y taladros, indicándole que no se encontraba en su residencia porque estaba laborando en el estado Guárico, razón por la que se dirige al inmueble a verificar lo que sucedía, y en ese momento es abordada por los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, quienes –a su decir- habían ingresado de forma arbitraria al inmueble.
13. Que decide trasladarse ese mismo día desde Guárico a la ciudad de Los Teques, arribando en horas de la noche, pero que al tratar de acceder a su inmueble donde convivió con el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, por trece (13) años y siete (7) meses, ello le fue impedido, indicándole que esperara al día siguiente, es decir el cinco (05) de marzo de 2021, para que conversaran, debiendo ir un hotel a dormir ya que no le iban a dejar ingresar al inmueble, lo que pacíficamente hizo.
14. Que al día siguiente, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana (8:00 am), se presentó nuevamente a su domicilio siendo recibido en el estacionamiento donde le indican que para el dieciocho (18) de marzo de 2021, presuntamente, formalizarían la negociación acordada, por lo que sin mayores inconvenientes se retiró del lugar. Asimismo, indicó que en llegada la fecha acordada, retornó para supuestamente finiquitar la negociación con toda la documentación al día, a saber, solvencias, pago de aranceles en registro inmobiliario, etc., y es entonces cuando los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, le indican que no iban a cumplir y que tampoco le iban a dejar entrar al inmueble, y que si deseaba sacar algo del apartamento les señalara lo que quería y ellos lo sacaban a la calle, de manera por demás descortés y grosera al punto que su hijo, ciudadano EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, funcionario de la Defensa Pública le manifestó que “…en Venezuela no había estado de Derecho y que por ello habían tomado en sus propias manos la justicia…”.
15. Que desde ese día, cuatro (4) de marzo de 2021, se encuentra privado de acceder a su inmueble donde se encuentran sus enseres, prendas, dinero entre otras cosas, por lo que le urge ser restituido en su derecho a ingresar al inmueble donde ha residido y hecho vida desde el año 2009, donde ha vivido de forma reiterada y pacífica.
16. Que visto el accionar arbitrario por parte de los familiares del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, optó por dar inicio a los trámites de solvencia sucesoral en esta localidad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, donde fue constituido el inmueble in comento como vivienda principal, siendo sorpresivamente informado en el SENIAT-Altos Mirandinos que ya por la ciudad de Calabozo había una solvencia sucesoral hecha por el fallecimiento de su pareja.
17. Que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 782 y 783 del Código Civil.
18. Que con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita a que se admita y tramite la presente solicitud de interdicto restitutorio por despojo, ejercida en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLOy OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, y en consecuencia se proceda decretar y ejecutar todas las medidas necesarias parar la restitución de su persona en la vivienda identificada como apartamento nomenclatura 3D-22, nivel dos (2) del Edificio 3-D, urbanización Solar de La Quinta, Etapa I, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del cual –a según su decir- ha sido despojado violentamente por parte de los demandados; y por tato, se le ponga en posesión del mismo, ordenando el despojo de los querellados o de las personas que allí se encuentren, con expresa condenatoria en costas.
19. Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de “(…) Quince (sic) Mil (sic) Unidades (sic) Tributarias (sic) (15.001 U.T.) (…)”.
PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, actuando para ese entonces como apoderado judicial de la parte querellada, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, procedió a consignar los alegatos respectivos a que alude el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acción interdictal restitutoria intentada en su contra, por no ser ciertos todos los argumentos, cargados –a su decir- de mentiras, los hechos y acciones constitutivas de actos delictivos, a la luz de la ley penal y de delitos que se tramitan actualmente por medio de la Fiscalía del Ministerio Publico.
2. Que no es cierto –a su decir- que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, tiene o tenía su residencia en el apartamento del hijo de sus mandantes, quien en vida se llamara LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO (†), ubicado en la Urbanización El Solar de La Quinta, distinguido con la nomenclatura 3D-22, nivel 2, edificio 3-D, Terraza 3, etapa 1, sector Las Guamas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto el querellante -a su decir- habita de forma permanente en el estado Guárico, Municipio Leonardo Infante, parroquia o ciudad de Valle de la Pascua, en la urbanización Videpi, avenida Arturo Álvarez Alayón, edificio Rio Grande, piso 1, quien además registra consulta de datos en el registro electoral en la Casa de La Cultura Lorenzo Rubin Zamora, sector Atascosa, frente a la Av. Libertador derecha, calle 5 de julio, Valle de la Pascua del estado Guárico.
3. Que para argumentar aún más que el querellante no reside ni ha vivido nunca en inmueble objeto del presente juicio, su carnet de migración fronterizo refleja su identificación y domicilio en el Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
4. Que del contrato de compra venta celebrado entre el querellante y el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, en fecha 29 de enero de 2021, por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, inserto bajo el N° 5, tomo 64, folio 114, sobre un vehículo automotor, queda expresado el domicilio del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en la localidad de Valle la Pascua, estado Guárico.
5. Que niega y contradice que el querellante haya tenido una relación homoparental o sentimental con el hoy occiso, ni que tenga derechos sobre los bienes dejados al momento del fallecimiento del ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO.
6. Que quien sí vive en el referido apartamento, es el hermano del de cujus ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, por lo que –a su decir- es imposible que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, haya vivido en los últimos trece (13) años en el referido inmueble, más aún cuando el mismo estuvo alquilado por la empresa SERVICIOS PREMESCLADOS, C.A., según contrato de arrendamiento escrito.
7. Que la vivienda principal del querellante está ubicada en la Urbanización Valle Alto, casa y terreno idntificados con el No. H-66, sector Heliconias, etapa IV, ubicada en la franja paralela de la carretera vieha Barinas-El Toreño, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2015, bajo el No. 14, Tomo 21.
8. Que rechaza, niega y contradice los alegatos referidos al testamento abierto presentado por el querellante, por cuanto el mismo –a su decir- es completamente falso, según experticia No. 9700-0077-DC-0014-22, de fecha 19 de enero de 2022, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que las firmas manuscritas NO SON COINCIDENTES, es decir, que no es la firma del de cujus.
9. Que niegan, rechazan y contradicen de manera enérgica y con facultades habidas en derecho, que en fecha 11 de diciembre de 2020, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, se presentaran en el domicilio de su hijo fallecido, por cuanto el apartamento era habitado solo el fallecido y su hermano, LUIS OSWALDO CASTILLO MORENO, quien –a su decir- poseía las llaves de ingreso al apartamento por laborar en la ciudad de Los Teques.
10. Que niegan, rechazan y contradicen de manera enérgica y con facultades habidas en derecho, que en fecha 23 de diciembre de 2020, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, se presentaran en el domicilio de su hijo fallecido, y que menos es verdad que el querellante haya llegado hasta la ciudad de Los Teques, pues desde Valle de La Pascua, estado Guárico hasta Los Teques, existe una trayectoria de una seis o siete horas de distancia, por lo que tal argumento es falso.
11. Que niegan, rechazan y contradicen de manera categórica y con todas las facultades habidas en derecho, que en fecha 24 diciembre de 2020. los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO. llamaran al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, para negociar el apartamento ut supra mencionado, así como el vehículo modelo: Centauro, marca: Venirauto, placas: AE2450G, color: blanco, año: 2012, tipo: Sedán, uso: particular.
12. Que niegan, rechazan y contradicen de manera categórica que en fecha de marzo del año 2021, sus mandantes y la parte querellante hayan acordado algún tipo de negociación, oferta de venta, recibos, pactos o escritos acerca el pago del dinero referente al apartamento; así como es mentira –según su decir- que el querellante hubiere hecho diligencias de pensión de sobreviviente para sus representados.
13. Que niega, rechaza y contradice que en fecha 4 de marzo de 2021, sus mandantes hayan ingresado al inmueble de manera violenta, ni que se hayan cambiado las cerraduras quedando allí el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, por cuanto éste –a su decir- vive desde hace mucho tiempo allí junto a su hermano hoy fallecido.
14. Que niegan, rechazan y contradicen que sus mandantes hayan realizado trabajos de remodelación en el apartamento, ni que hayan ingresado de forma arbitraria al mismo; seguido a ello, indicó que es falso que el querellante conviviera con el hijo fallecido de sus representados, en el apartamento durante trece (13) años y siete (7) meses.
15. Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la querella interdictal de despojo presentada en contra de sus mandantes.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE:
Conjuntamente con la querella interdictal, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 08-23, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2009, quedando inscrito bajo el No. 2009.2117, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.1617 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, a través del cual el CONSORCIO COINSA-LA QUINTA da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la nomenclatura 3D-22, ubicado en el nivel dos (2) del edificio 3-D de la terraza 3, parcela 3, etapa I de la urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que el inmueble objeto del presente juicio, fue adquirido por el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO (†), en fecha 29 de octubre de 2009.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 24-26, I pieza del expediente) marcado con letra “B”, en copia fotostática, TESTAMENTO ABIERTO autenticado ante el Registro Público con Función Notarial del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 101, folios 141 hasta 143, a través del cual el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, manifiesta como deseo y voluntad que al momento de su deceso, el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el nivel dos (2) del edificio 3-D22, de la terraza 3, parcela 3, etapa I, Lote “I”, sea heredado por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA. Ahora bien, aun cuando la documental bajo análisis fue rechazada por la contraparte y alegada su falsedad, esta juzgadora observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar la propiedad del querellante respecto al bien inmueble cuya restitución demanda; en efecto, siendo que en los juicios interdictales –como es el caso de marras- se discute la posesión más no la propiedad, consecuentemente, quien aquí decide la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio por resultar impertinente.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 27 y 139, I pieza del expediente) Marcado con las letras “D” y “K”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la ciudadana Gleny Inojosa, en su condición de vocera administrativa financiera del Consejo Comunal Solar I- Etapa I, en fecha 16 de marzo de 2021, mediante la cual hizo constar que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, reside desde hace once (11) años en la avenida Víctor Baptista, edificio 3-D, terraza 03, etapa 1, piso 2, apartamento 3D-22, urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, Parroquia Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente (…)”; en tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos(as) se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, y por cuanto los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, es por lo que deben reputarse como actos administrativos (Sentencia 0003 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 11/2/2021). En consecuencia, esta juzgadora le confiere valor probatorio de documento administrativo a la documental bajo análisis, como demostrativa de que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, reside desde hace once (11) años en el inmueble cuya restitución pretende en el presente juicio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 28-74, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL identificada con el No. 2022-5876, evacuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2022, previa solicitud del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en la siguiente dirección: “Urbanización El Solar de La Quinta, Etapa I, Terraza 3, Parcela 3, Edificio 3D, nivel dos, apartamento distinguido con la nomenclatura 3D-22, en el sector Las Guamas”, en cuya oportunidad se hizo constar lo siguiente:
“(…) Presentes en el sitio el Tribunal (sic) realizó los toques de ley, sin que persona alguna respondiera al llamado. Seguidamente, el Tribunal (sic) procedió a realizar un llamado a la puerta del apartamento Nro. 3D-24, siendo atendido por una ciudadana que manifestó ser y llamarse Verónica Carradina, quien manifestó que hace más de un (01) año aproximadamente, no se ha visto movimiento de persona en el apartamento 3D-22; con ayuda del práctico pasa a evacuar los particulares a que se refiere la solicitud, procediéndose a dejar constancia de los siguientes particulares: AL PARTICULAR PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado en Urbanización El Solar de la Quinta, Etapa I, Terraza 3, Parcela 3, Edificio 3D, Nivel Dos, apartamento distinguido con la nomenclatura 3D-22, en el Sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda (…) AL PARTICULAR SEGUNDO: (…) se deja constancia que no se encontraba persona alguna que permitiera el acceso al interior del apartamento. En cuanto al PARTICULAR TERCERO, la parte solicitante haciendo el uso del derecho reservado pide al tribunal se deje constancia a la salida del edificio donde se encontraba constituido el Tribunal (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse BLAS ANTONIO ALEXANDER DELGADO GONZÁLEZ (…) quien manifestó voluntariamente: "que el apartamento 3D-22, se encuentra desocupado desde hace más de un año es, todo”. En este estado acuerda de conformidad y a lo solicitado deja constancia que efectivamente a la salida del edificio el ciudadano arriba señalado manifestó "que el apartamento 3D-22, se encuentra desocupado desde hace más de un año (...)".
Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que por cuanto dicha actuación fue practicada por un órgano jurisdiccional, la misma comporta un instrumento público, en virtud de que fue autorizada por un funcionario con competencia para dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. 0348, de fecha 11/05/2018, expediente No. 15-1208); no obstante, en vista que el aludido tribunal hizo constar la imposibilidad de acceder al inmueble objeto de la inspección por encontrarse cerrado, se advierte que tales resultas no aportan ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo tanto, se desecha del mismo.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 75-92, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2022, previa solicitud del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (Jenny Yelitza Rebolledo Meneses y Carmen Evelin Amundaray Meneses), quienes afirmaron conocer desde hace años al hoy accionante; que conocen a la parte codemandada y al ciudadano Eduardo Tomas Castillo Moreno; que conocen suficientemente el inmueble objeto del presente juicio; que es cierto que dicho bien la ha venido poseyendo el demandante conjuntamente con el causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, desde el 18 de octubre de 2009, de manera continua, no violenta y sin interrupción alguna; que es cierto que la parte codemandada sin autorización del actor y en forma arbitraria, se introdujeron en el referido inmueble en fecha 4 de marzo de 2021, fracturando cerraduras y ocupando sus espacios. Ahora bien, la parte querellante en su debida oportunidad, promovió la testimonial de la ciudadana Jenny Yelitza Rebolledo Meneses, quien en la oportunidad fijada por el tribunal (ver folios 200-202, II pieza), manifestó conocer al ciudadano LUIS MANUEL MORA MOTILLA, así como el hecho de que éste residía conjuntamente con el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENA, en el inmueble objeto del presente juicio, del cual posteriormente fue desalojo, lo cual ratifica la deposición rendida en el presente instrumento. Por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativa de las circunstancias supra referidas.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 94, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por la oficina de Recursos Humanos de PDVSA en fecha 25 de febrero de 2021, en la cual hacen constar que el trabajador LUIS MORA MONTILLA, ostenta el cargo de presidente en PETROGUÁRICO, prestando servicio desde el 13 de junio de 2005. Ahora bien, aún cuando la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte contraria, esta juzgadora observa que su contenido no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 95-98, I pieza del expediente) en copia fotostática, DENUNCIA presentada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico en fecha 23 de enero de 2021, en la cual solicita la averiguación penal del ciudadano EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO, quien presuntamente utiliza su cargo para obtener fraudulentamente una solvencia sucesoral; y en copia fotostática, DENUNCIA presentada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Guárico en fecha 27 de abril de 2021, en la cual solicita la averiguación penal sobre una presunta estafa cometida en su contra por la venta de vehículo al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a ello, dicho instrumento emana de la parte promovente, lo cual contraría el principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo; por consiguiente, esta alzada desecha las probanza bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 108-121, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS identificado con el No. S-22-023, evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2022, previa solicitud del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de tres testigos (Carolina del Carmen Espidel Vargas, Yudis Pia Bastado Rojas y Mary Nathaly García Mendoza), quienes afirmaron conocer desde hace años al hoy accionante; que el actor ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano Luis Alexander Castillo; y que el demandante dejó de vivir en el referido bien por cuanto fue desalojado del mismo por los familiares del ciudadano Luis Alexander Castillo. Ahora bien, la parte querellante en su debida oportunidad, promovió la testimonial de las ciudadanas Carolina del Carmen Espidel Vargas y Yudis Pia Bastado Rojas, quienes en la oportunidad fijada por el tribunal (ver folios 82 y 83, III pieza), manifestaron conocer al ciudadano LUIS MANUEL MORA MOTILLA, así como el hecho de que éste residía conjuntamente con el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENA, en el inmueble objeto del presente juicio, del cual posteriormente fue desalojo, lo cual ratifica la deposición rendida en el presente instrumento. Por consiguiente, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la documental bajo análisis como demostrativa de las circunstancias supra referidas.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 122-135, I pieza del expediente) marcado con las letras “B” hasta la “G”, en formato impreso, cinco (5) COMPROBANTES DE PAGO y siete (7) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TEREPAIMA, C.A., correspondientes al apartamento No. 3D-22, Torre 3D, etapa I de la urbanización El Solar de La Quinta, a nombre del ciudadano LUIS MANUEL MORA, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021. Ahora bien, como quiera que los referidos recibos de condominio corresponden a deudas líquidas y exigibles, por tratarse de deudas vencidas, este tribunal superior los aprecia como evidencia de que la parte demandante canceló las cuotas de condominio correspondientes a los meses referidos; todo ello en razón de que las liquidaciones o planillas de condominio constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine.- Así se establece.
Décimo.- (Folio 136, I pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en formato impreso, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. V147127681, cuya titularidad le corresponde al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, cuyo domicilio fiscal es el siguiente: “calle principal edificio 3-D, piso 2, apartamento 22, Urb. Solar de La Quinta, San Pedro de Los Altos, Los Teques, Miranda”, evidenciándose que la última actualización del presente instrumento ocurrió el 12 de abril de 2021. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión, constituye documento público administrativo que no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, desde el 12 de abril de 2021, fijó como su domicilio fiscal, la dirección ut supra referida, donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.-Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 137 y 138, I pieza del expediente) marcado con las letra “I” y “J”, en copia fotostática, dos (2) SOLVENCIAS DE CONDOMINIO, la primera expedida por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TEREPAIMA, C.A., en fecha 30 de agosto de 2021, en la cual hace constar que el apartamento 3D-22, a nombre de LUIS MANUEL MORA, de la etapa I de la urbanización El Solar de La Quinta, se encuentra solvente con el pago de las cuotas de condominio; y la segunda expedida por la Junta de Condominio Principal El Solar de La Quita Etapa I en fecha 25 de febrero de 2021, en la cual hace constar que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, residente en el edificio 3D, piso 2, apartamento 3D-22, se encuentra solvente en el pago del condominio hasta el 5 de marzo de 2021. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 140, I pieza del expediente) marcado con la letra “Ñ”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil y Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de marzo de 2022, en la cual hace constar que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de octubre del año 2009, habita de forma permanente en el apartamento 3D-22, edificio 3-D, urbanización El Solar de La Quinta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativa de que el querellante declaró bajo fe de juramento que desde el mes de octubre del año 2009, habita en el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folios 141-143, I pieza del expediente) marcado con las letras “U”, “P” y “O”, en formato impreso, tres (3) REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) Nos. V043457752, V048774748 y V185832267, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, respectivamente, cuya última actualización fue en fecha 8 de julio de 2022, para los dos primeros, y el último en fecha 16 de enero de 2021, evidenciándose que todos fijaron su domicilio fiscal en la casa No. 117, Barrio Primero de Mayo, esquina 2, carretera 3, estado Guárico; y, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-4.345.775 y V-4.877.474, cuya titularidad les corresponde a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, respectivamente. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión, no fueron impugnadas ni desvirtuadas en el decurso del proceso, quien aquí decide les confiere valor probatorio, como demostrativo de la identificación de la parte querellada y del domicilio fiscal fijado por éstos.- Así se establece.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte querellante promovió los siguientes elementos probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folio 325, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en formato impreso, PAGO ELECTRÓNICO signado con el número de recibo 17714389012, realizado desde el banco Banesco, Banco Universal en fecha 23 de noviembre de 2022, correspondiente al servicio de CORPOELEC prestado a la cuenta contrato No. 1000020414671. Ahora bien, aun cuando la parte contraria no impugnó la presente documental, esta juzgadora observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 326-328, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, TESTAMENTO ABIERTO autenticado ante el Registro Público con Función Notaria del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 101, folios 141 hasta 143, a través del cual el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, manifiesta como deseo y voluntad que al momento de su deceso, el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el nivel dos (2) del edificio 3-D22, de la terraza 3, parcela 3, etapa I, Lote “I”, sea heredado por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2022, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2022, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Urbanización El Solar de la Quinta, apartamento distinguido con la nomenclatura 3D-22, Nivel 2, edificio 3D, Terraza 3, Etapa 1, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de lo siguiente (ver folios 349-351, I pieza del expediente):
“(…) Se deja constancia que el mencionado apartamento tiene una reja negra y puerta de madera, que en la puerta de madera en la parte superior existe un recuadro en el cual se lee la identificación del mismo como “3D-22”. Estando en el sitio efectuamos varios toques tanto a la puerta como a la reja, sin ser atendidos por persona alguna, lo que nos conllevó a preguntarle a los vecinos de los apartamentos 3D-21 y 3D-24, manifestando estos que no han visto a persona alguna en dicha vivienda. De igual forma en las áreas comunes del edificio se encontraba una señora haciendo labores de limpieza, a quien también se le preguntó y la misma manifestó que no sabe quién vive en esa vivienda, dicha señora trabaja para la empresa Arnel Distribuidora (…) Permaneciendo en las instalaciones del edificio se nos acercó una persona que se nos identificó como el Presidente de la Junta de Condominio del Edificio de nombre Delfino José Díaz Contreras (…) con quien sostuvimos una pequeña entrevista, y nos informó que no conoce quienes viven allí actualmente, porque no ha visto salir gente de allí, que a quienes conoce es al señor Luis Mora, y a Luis Castillo (difunto) quien a su decir residían en ese apartamento (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio únicamente como demostrativa de que en el inmueble objeto de la inspección no se encontraba persona alguna, y que el presidente de la junta de condominio del edificio, ciudadano Delfino José Díaz Contreras, le indicó al tribunal que no conoce quienes viven allí actualmente, por cuanto solo conoce al hoy querellante, y al causante LUIS CASTILLO (difunto) quienes -a su decir- residían en ese apartamento.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que requiere del mismo “(…) copia certificada de la denuncia y todas las actuaciones realizadas en relación a solicitud de investigación realizada por mi mandante LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en fecha 12 de abril del año 2021 contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO MORENO, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CONTRERAS MORENO, querellados en el presente asunto (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de una denuncia penal formulada por la parte querellante, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(b) Banco Universal, BANESCO, a fin de que requiera del mismo “(…) nombre y apellidos del titular de la cuenta corriente No. 0134-0507-71-5071021752, y además presente listado de pagos efectuados a las cuentas números 10000-2041-4671 de CORPELEC (sic), y (…) Junta de Condominio El Solar de la Quinta Principal (…) y fecha desde el momento en que se iniciaron los pagos correspondientes (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar que los movimientos bancarios de la referida cuenta bancaria y los pagos por concepto de condominio, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(c) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que requiere del mismo “(…) copia certificada del oficio No. 000132, de fecha 21 de abril del año 2021 (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
Asimismo, es preciso indicar que la parte querellante a su vez promovió la prueba de informes dirigida a los siguientes organismos: (a) Fiscalía XVII del Ministerio Público del estado Guárico, en materia anticorrupción, a fin de que requiere del mismo “(…) copia certificada del asunto MP-82153-2021(…)”; (b) Tribunal en Funciones de Juicio del estado Guárico, extensión Calabozo, a fin de que requiere del mismo “(…) copia certificada de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA, presentado ante el Alguacilazgo en fecha 04-10-2022 (…)”; y, (c) Dirección Nacional de Registro y Notaría de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que requiere del mismo información sobre“(…) las ciudadanas: JENNY YELITZA REBOLLEDO MENESES (…) y MECCYSJOSEFINA FUENTES DE DE SOLA (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2022, negó la admisión de las referidas pruebas de informes por impertinente; y como quiera que ello no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió la testimonial de “(…) un experto de la División de Documentología y Lofoscopia del CICPC en la Ciudad de Caracas para que rinda declaración y aclare algunas dudas sobre el TESTAMENTO ABIERTO (…)”.Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2022, negó la admisión de la referida prueba por impertinente; y como quiera que ello no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, siendo que las posiciones juradas son un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2022, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de los prenombrados, para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, fijando así mismo el primer día siguiente para que el promovente las absolviera recíprocamente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que de la revisión a los autos no se desprende que el alguacil del tribunal haya practicado la referida citación, feneciendo así el lapso de evacuación de pruebas sin que pudiera realizarse la citación de los absolventes, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos JENNY YELITZA REBOLLEDO, CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS, YUDIS PIA BASTARDO ROJAS, MARY NATHALY GARCÍA MENDOZA, GLENY ENEIDA INOJOSA y ERLIS MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10632.303, V-13.233.566, V-10.282.026, V-11.504.505, V-4.164.226 y V-11.798.480, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 2 de abril de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JENNY YELITZA REBOLLEDO (folios 200-202, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, ¿si conoce al ciudadano Luis Manuel Mora Motilla, y desde hace cuanto (sic) tiempo? CONTESTÓ: lo conozco, en tratos ocasionales desde hace como diez (10) años, más o menos. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, ¿si conoció de vista y trato al ciudadano Luis Alexander Castillo Moreno? CONTESTÓ: si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo, si ¿tiene conocimiento que los ciudadanos, Luis Manuel mora montilla, y Luis Alexander Castillo Moreno vivieron durante mucho tiempo en el apartamento ubicado en el Solar de la quinta, etapa uno (01), terraza tres (03) edificio tres D, apartamento número veintidós (22) de Los Teques estado Miranda? CONTESTÓ: si, me consta. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, ¿cuánto tiempo sabe y le consta que los ciudadanos Luis Manuel Mora Montilla y Luis Alexander Castillo Moreno, han vivido o vivieron en el inmueble descrito anteriormente? CONTESTÓ: desde que adquirieron el apartamento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si recuerda o puede manifestar cuantos (sic) años aproximadamente convivieron o han convivido los ciudadanos Luis Manuel Mora Montilla y Luis Alexander Castillo Moreno en el referido inmueble? CONTESTÓ: los años exactamente no lo sé, pero sé que fue desde que se compro (sic) ese apartamento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en alguna oportunidad observo (sic) o pudo apreciar si los ciudadanos Luis Manuel Mora Montilla y Luis Alexander Castillo Moreno realizaban reparaciones, arreglos y mejoras en el inmueble? CONTESTÓ: si, lo supe, en una oportunidad estaba Luis Castillo fuera de Venezuela y me dijo que acompañará a Luis Mora a escoger la cocina que tiene ese apartamento, y en una oportunidad Luis Castillo me llamó para preguntarme por un albañil, porque quería cambiar pisos, baños y terminar de acomodar todo en el apartamento; y también acompañe (sic) a Luis Castillo a comprar el piso que tiene ese apartamento, en esa remodelación o esa reparación ellos iban juntos. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en alguna oportunidad pudo observar la presencia de familiares de Luis Manuel Mora Montilla en el inmueble señalado? CONTESTÓ: Si, cuando Luis Castillo estaba de viajes en el extranjero se (sic) que Luis Mora y su familia estaban allí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si observo (sic) en alguna oportunidad la presencia de familiares de Luis Alexander Castillo Moreno en el referido inmueble? CONTESTÓ: Padre y madre no, de un hermano sí, que estudio (sic) y vivía allí un tiempo con ellos. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si en alguna oportunidad tuvo conocimiento sobre la presencia de algunos ciudadanos despojando o sacando a la fuerza al ciudadano Luis Manuel Mora Montilla del referido inmueble? CONTESTÓ: Si, lo supe hace como tres (03) años, en marzo más o menos, unos meses después de fallecido Luis Castillo. DÉCIMA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tuvo conocimiento o tiene conocimiento que la momento de ser despojado del inmueble el ciudadano Luis Manuel Mora Montilla pudo ingresar al inmueble a retirara (sic) sus pertenencias? CONTESTÓ: No, el (sic) no ha podido entra (sic) al apartamento desde esa noche que lo despojaron y no ha podido sacar nada de allí. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si pudo oír o reconocer quienes eran las personas que despojaron del inmueble al ciudadano Luis Manuel Mora Montilla? CONTESTÓ: No, no pude verlos, tengo entendido que fueron los familiares del ciudadano Luis Castillo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento? ¿Cuál (sic) de los ciudadanos habitantes del inmueble Luis Manuel Mora Montilla y Luis Alexander Castillo Moreno asistían en calidad de propietaria a la asamblea de condominio? CONTESTÓ: Los dos (02) asistían, y sé que Luis Mora aparece en los grupos desde un inicio de la compra del apartamento. Ya después Luis Castillo partencia a la junta. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: Que la testigo de razón fundada de su dicho, es decir ¿porque le consta el testimonio que fundado en este tribunal? CONTESTÓ: conocí a Luis Castillo por medio del trabajo mío para ese momento, que era venta de boletería y todo lo que es turismo, porque yo trabajaba en una agencia de viajes, fui la persona que le preparaba sus viajes, y a través de él me fueron llegando clientes, cada vez que le hacia (sic) un viaje un paquete, el (sic) me hacia la compra para los dos, siempre andaban juntos, siempre comentaban del apartamento, siempre cuando lo entendía, siempre había un comentario de su casa de su pareja, de la familia, siempre logre (sic) tener un buen trato con Luis Castillo. Y ya lejos de ser cliente mío fundamentamos una amistad. Es todo (…)”. Seguidamente, la testigo pasó a ser repreguntada por la contraparte, de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿si usted conoce donde trabaja o trabajó el ciudadano Luis Mora Montilla? CONTESTÓ: en PDVSA (…)”.
En fecha 12 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS (folio 82, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoce al ciudadano LUIS MANUEL MORA? RESPONDIÓ: Si, si lo conozco, es mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoció al señor LUIS CASTILLO MORENO? RESPONDIÓ: Si era mi vecino, era pareja de LUIS MANUEL MORA, VIIVAN (sic) JUNTOS arriba de mi apartamento. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde queda ubicado el apartamento que ocupado (sic) LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO (sic) MORENO? RESPONDIÓ: SI, el apartamento en el 3-22 que queda justamente arriba del mío en la Urbanización de las Quinta 1era etapa terraza 3, edificio 3-D. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto (sic) tiempo o cuantos (sic) años han permanecido los ciudadanos LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO (sic) MORENO, en ese inmueble ? RESPONDIÓ: Yo llegue (sic) al edifico (sic) 2010-2011, y ellos ya estaban allí, siempre se le vio juntos eran parejas, de hecho mi contacto con algún vecino fue con ellos que eran mis vecinos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuál de ellos LUIS MORA MONTILLA o LUIS CASTILLO MORENO, usted observaba en las reuniones de condominio? RESPONDIÓ: a los (02), de hecho LUIS CASTIILO (sic), era miembro de la junta de condominio. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y LUIS CASTILLO MORENO, observo (sic) si realizaban mejoras y reparaciones en el citado inmueble? RESPONDIÓ: si, realizaban mejoras. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿diga el testigo si en alguna oportunidad o en varias el señor LUIS MANUEL MORA MONTILLA era visitado por familiares y amigos? RESPONDIÓ: no, iban eran amigos en reuniones. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si pudo observar el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA fue despojado de su apartamento? RESPONDIÓ: si, se oyeron gritos y discusión y buscaron un cerrajero, fue algo atípico en el edificio, sabíamos que ellos Vivian (sic) juntos, y después de su muerte se presentaron unas personas alegando que eran los nuevos dueños del apartamento, cambiaron al cerradura y no lo dejaron entrar más. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda o pudo oír quienes despojaron a LUIS MANUEL MORA MONTILLA del apartamento. RESPONDIO (sic): su hermano y papá del hoy occiso de LUIS CASTIILO MORENO, el hermano se llama OSWALDO. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si LUIS MANUEL MORA MONTILLA en los últimos meses a (sic) observado si ha tenido ingreso al edificio en consecuencia al apartamento. RESPONDIO (sic): No, de hecho ese apartamento está ocupado, y tengo entendido que fue vendido, y sé que fue vendido porque pidieron el ingreso en el grupo del whasappt (sic). UNDÉCIMA PREGUNTA: diga la testigo, de razón fundada de sus dichos y por qué le consta. RESPONDIO (sic): por ser vecina, y aparte era Presidenta (sic) del condominio (…)”.
En fecha 12 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YUDIS PIA BASTARDO ROJAS (folio 83, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoce al ciudadano LUIS MANUEL MORA? RESPONDIÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoció al señor LUIS CASTILLO MORENO? RESPONDIÓ: Si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde queda ubicado el apartamento que ocupado LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO (sic) MORENO? RESPONDIÓ: SI, si tengo conocimiento, el apartamento en el 3D-22 en la Urbanización de las Quinta 1era etapa terraza 3, edificio 3-D. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto tiempo o cuantos (sic) años permanecieron los ciudadanos LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO MORENO, en ese inmueble? RESPONDIÓ: Diez (10) años. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuál de ellos LUIS MORA MONTILLA o LUIS CASTILLO MORENO, usted observaba en las reuniones de condominio? RESPONDIÓ: Ha LUIS MORA. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y LUIS CASTILLO MORENO, observo (sic) si realizaban mejoras y reparaciones en el citado inmueble? RESPONDIÓ: Si, si arreglaron bastante ese apartamento. SEPTIMA (sic) PREGUNTA ¿diga el testigo si en alguna oportunidad o en varias el señor LUIS MANUEL MORA MONTILLA era visitado por familiares y amigos? RESPONDIÓ: si, era visitado por su mamá y hermana. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si pudo observar el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA fue despojado de su apartamento? RESPONDIÓ: si, fue despojado horriblemente de su apartamento. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda o pudo oír quienes despojaron a LUIS MANUEL MORA MONTILLA del apartamento. RESPONDIO (sic): los familiares del difunto LUIS CASTILLO MORENO, estaba su hermano OSWALDO. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si LUIS MANUEL MORA MONTILLA en los últimos meses ha observado si ha tenido ingreso al edificio en consecuencia al apartamento. RESPONDIO (sic): no, no lo dejaron entran (sic) más, le cambiaron la cerradura del apartamento UNDÉCIMA PREGUNTA: diga la testigo, de razón fundada de sus dichos y por qué le consta. RESPONDIO (sic): porque yo observe (sic) todo de mi apartamento, por ser vecina cercana (…)”.
En fecha 12 de junio de 2024, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana GLENY ENEIDA HINOJOSA ZERPA (folio 85, III pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoce al ciudadano LUIS MANUEL MORA? RESPONDIÓ: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga el testigo si conoció al señor LUIS CASTILLO MORENO? RESPONDIÓ: Si, lo conocí. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde queda ubicado el apartamento que ocupado LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTILLO MORENO? RESPONDIÓ: SI, si tengo conocimiento, frente a mi apartamento, en el apartamento en el 3D-22 en la Urbanización de las Quinta 1era etapa terraza 3, edificio 3-D. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cuanto (sic) tiempo o cuantos (sic) años permanecieron los ciudadanos LUIS MORA MONTILLA junto al difunto LUIS CASTIILO MORENO, en ese inmueble? RESPONDIÓ: Yo, me mude (sic) en el año, 2010, y los vi junto (sic) hasta el año 2020, que fue el momento de la muerte de LUIS CASTILLO MORENO. QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuál de ellos LUIS MORA MONTILLA o LUIS CASTILLO MORENO, usted observaba en las reuniones de condominio? RESPONDIÓ: Normalmente iban los dos (02), siempre andaban juntos, yo soy jefa del clap y ellos eran los estaban inscritos por ese inmueble. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y LUIS CASTILLO MORENO, observo (sic) si realizaban mejoras y reparaciones en el citado inmueble? RESPONDIÓ: Si, porque eran los propietarios. SÉPTIMA PREGUNTA ¿diga el testigo si en alguna oportunidad o en varias el señor LUIS MANUEL MORA MONTILLA era visitado por familiares y amigos? RESPONDIÓ: no, no le conocí familiares. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si pudo observar el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA fue despojado de su apartamento? RESPONDIÓ: mi contacto con LUIS, se mantiene ahí, el (sic) no pudo entrar más a su apartamento. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si recuerda o pudo oír quienes despojaron a LUIS MANUEL MORA MONTILLA del apartamento. RESPONDIO (sic): a los meses de haber muerto LUIS CASTILLO, desde mi ventana se observaba a un (sic) persona que es hermano del difunto. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si LUIS MANUEL MORA MONTILLA en los últimos meses ha observado si ha tenido ingreso al edificio en consecuencia al apartamento. RESPONDIO (sic): no, le cambiaron la cerradura y no pudo ingresar más, en el último censo aparecen unas personas que no son familiares de él. UNDÉCIMA PREGUNTA: diga la testigo, de (sic) razón fundada de sus dichos y por qué le consta. RESPONDIO (sic): porque conozco mis vecinos, y manejo el censo de mi comunidad, y soy la jefa de calle de mi comunidad, por lo que tengo suficiente base para sostener todo lo que dije (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos JENNY YELITZA REBOLLEDO, CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS y GLENY ENEIDA INOJOSA, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA (aquí querellante), se encontraba viviendo conjuntamente con el ciudadano Luis Alexander Castillo Moreno (†),en el apartamento objeto del presente juicio, quienes realizaron reparaciones, arreglos y mejoras al inmueble. Asimismo, los testigos fueron contestes en afirmar que el querellante y el prenombrado causante asistían juntos a las reuniones de la junta de condominio, y que les consta que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, no ha podido ingresar más al inmueble después que fue despojado del mismo y le cambiaron las cerraduras.- Así se establece.
Por último, respecto a los testigos MARY NATHALY GARCÍA MENDOZA, y ERLIS MOGOLLÓN, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que las prenombradas rindieran su respectiva declaración, las mismas no comparecieron y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE QUERELLADA:
Abierto el juicio a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el apoderado judicial de la parte querellada promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 211, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de octubre de 2017, en la cual se hace constar que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de abril del año 2016, habita de forma permanente en el estado Guárico, Municipio Infante, Parroquia Valle de La Pascua, urbanización VIPEDI, avenida Arturo Alvarez Alayon, edificio Río Grande, piso 1. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el querellante en fecha 2 de octubre de 2017, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de abril del año 2016, habita en el inmueble anteriormente descrito.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 212-214, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA DE DATOS EN EL REGISTRO ELECTORAL realizada en fecha 12 de noviembre de 2022, de la página web del Consejo Nacional Electoral, correspondiente al elector: LUIS MANUEL MORA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V-14.712.768, quien se encuentra registrado para ejercer su derecho al voto en el centro de votación Casa de la Cultura Lorenzo Rubín Zamora, ubicado en el sector Atascosa, Municipio Infante del estado Guárico; y, marcado con la letra “C”, en formato impreso, CONSULTA ELECTRÓNICA de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza, realizada en la página web de la oficina de Migración del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en la cual se desprende que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, ha cumplido satisfactoriamente su registro para obtener la Tarjeta de Movilidad Fronteriza , señalando como domicilio en “Leonardo Infante”. Ahora bien, aun cuando los mencionados instrumentos no fueron impugnados ni desvirtuados por la parta contraria en el decurso del proceso, los mismos en nada contribuyen a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio interdictal, por lo que consecuentemente, quien aquí decide los desecha del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 215-220, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de enero de 2021, anotado bajo el No. 5, Tomo 64, a través del cual el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, un vehículo con las siguientes características: MODELO: CENTAURO S/ CENTAURO 1.8; MARCA: VENIRAUTO; PLACAS: AE245OG; COLOR: Blanco; AÑO: 2012, CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 221-222, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, BOLETA DE NOTIFICACIÓN expedida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de La Pascua en fecha 13 de agosto de 2021, dirigida al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, a través de la cual se le participa que se fijó para el día 25/8/2021, la celebración de la audiencia oral a los fines de debatir la solicitud de entrega de vehículos. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 223-236, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2021, en la cual declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 237, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil y Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2019, en la cual se hace constar que el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de julio del año 2017, habita de forma permanente en el estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, urbanización Solar de La Quinta, etapa I, edificio 3D, piso 3, apartamento No. 22. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO (parte querellada), en fecha 4 de julio de 2019, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de julio del año 2017, habita en el inmueble objeto del presente litigio.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 238-242, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil SERVICIOS PREMEZCLADOS, C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un apartemente identificado con la nomenclatura 3D-22, ubicado en el nivel 2 del edificio 3D, etapa I, terrada 3 de la urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y un puesto de estacionamiento identificado con el No. 70, por un plazo de seis (6) meses fijos contados a partir del 21 de febrero de 2011 al 21 de agosto de 2011. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 243-247, I pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 14 de mayo de 2015, quedando inscrito bajo el No. 2015.989, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.12494 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, a través del cual la sociedad mercantil PROMOTORA VALLE ALTOS, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, un inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la nomenclatura H-66, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte del sector Heliconias, etapa IV de la urbanización Valle Alto, ubicada en la carretera vieja Barinas-El Toreño de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 248-250, I pieza del expediente)m con las letras “K” y “L”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES signadas con la nomenclatura N-9700-0077-DC-0014-22 y N-9700-0077-DC-0013-22, expedidas en fecha 19 de enero de 2022, por la División Especial de Criminalística Guárico, adscrita a la Delegación Estadal Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ambas dirigidas al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a través de las cuales remite dictamen pericial relacionado con la causa fiscal No. MP-237920-2021. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 251-264, I pieza del expediente) marcado con las letras “M” y “Ñ”, en copia fotostática, TESTAMENTO ABIERTO autenticado ante el Registro Público con Función Notaria del Municipio San Casimiro del estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2017, anotado bajo el No. 7, Tomo 101, folios 141 hasta 143, a través del cual el ciudadano LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, manifiesta como deseo y voluntad que al momento de su deceso, el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, Parroquia San Pedro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el nivel dos (2) del edificio 3-D22, de la terraza 3, parcela 3, etapa I, Lote “I”, sea heredado por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 265-267, I pieza del expediente) marcado con la letra “O”, en copia fotostática, SOLVENCIA SUCESORAL Nº 157, expedida en fecha 16 de diciembre de 2020, por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; y, en copia fotostática, DECLARACIÓN DEFINITIVA Nº 2000026010, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, quien falleció en fecha 6 de noviembre de 2020, dejando como herederos a sus padres, ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, encontrándose dentro del patrimonio activo, el inmueble objeto del presente asunto. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 268-272, I pieza del expediente) marcado con la letra “P”, en copia fotostática, SOLICITUD realizada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de marzo de 2021, en la cual peticiona que se deje sin efecto la solvencia sucesoral del causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO; y, en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 1713, de fecha 15 de agosto de 2022, expedida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigida a la SUCESIÓN LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, en la cual le participa la imposibilidad de dar respuesta a su planteamiento por cuanto el escrito no cumple con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 273-277, I pieza del expediente) marcado con la letra “Q”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 19.626, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, entre las cuales se desprenden: (i) libelo de demanda presentado en fecha 15/11/2021; y, (ii) auto de admisión proferida por el aludido tribunal en fecha 19/11/2021. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 278-290, I pieza del expediente) marcado con la letra “R”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 2021, en el expediente No. 12F15-0414-2021, en la cual se acuerda la entrega, guarda y custodia del vehículo MODELO: CENTAURO; MARCA: VENIRAUTO; PLACAS: AE2450G; COLOR: BLANCO, solicitado por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA; marcado con la letra “S”, en copia fotostática, DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2021, contra el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de forjamiento y uso de documentos públicos, falso testimonio ante funcionario público, acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos, hurto calificado, estafa y fraude; marcado con la letra “T”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN signada con el No. 110-2021, expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en fecha 14 de diciembre de 2021, dirigida al director del Registro Público con Funciones de Notaría del Municipio San Casimiro del estado Aragua, a través de la cual solicita información sobre un documento registrado en fecha 11/12/2017, bajo el No. 101; y marcado con la letra “U”, en copia fotostática, CITACIÓN signada con el No. 016-2022, expedida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en fecha 15 de febrero de 2022, dirigida al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en la cual se le cita para que comparezca en calidad de imputado en la causa penal No. MP-237920-2021. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte querellante promovió los siguientes elementos probatorios:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto al escrito de fecha 16/11/2022, cursantes a los folios 190 al 290 de la pieza I del expediente, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 310, 314-317, I pieza del expediente) marcado con la letra “V”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Registro Civil y Electoral Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de julio de 2019, en la cual se hace constar que el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, declaró bajo fe de juramento que desde el mes de julio del año 2017, habita de forma permanente en el estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, urbanización Solar de La Quinta, etapa I, edificio 3D, piso 3, apartamento No. 22; y marcado con la letra “X”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de La Pascua en fecha 27 de octubre de 2021, en el expediente No. 12F15-0414-2021, en la cual se acuerda la entrega e guarda y custodia del vehículo MODELO: CENTAURO; MARCA: VENIRAUTO; PLACAS: AE2450G; COLOR: BLANCO, solicitado por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte querellada conjuntamente al escrito de alegatos presentado en fecha 16 de noviembre de 2022, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 313, I pieza del expediente) marcado con la letra “W”, en formato impreso, DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO No. 1261612, realizada ante la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela por el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, en fecha 27 de julio de 2022, en la cual indica como domicilio o residencia, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 2, edificio 3D, etapa I de la urbanización Solar de La Quinta, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en original, CONSTANCIA expedida por la oficina de Recursos Humanos de PDVSA-INTEVEP en fecha 25 de marzo de 2018, a través de la cual hace constar que el ciudadano OSWALDO CASTILLO MORENO, labora en dicho organismo con el cargo de profesional formación desde el 22 de octubre de 2018; y en original, PLANILLA DE VACACIONES DEL AÑO 2019 expedida por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de PDVSA en fecha 11 de noviembre de 2019, correspondiente al ciudadano OSWALDO CASTILLO MORENO, en la cual se le concede el disfrute de sus vacaciones desde el 23/12/2019 hasta el 29/012020. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que su contenido en modo alguno coadyuva a la resolución del presente juicio seguido por interdicto de despojo, en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se oficiara los siguientes organismos:
(a) Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que requiere del mismo “(…) Copias (sic) debidamente Certificada (sic) del Documento (sic) Autenticado (sic) ante ese despacho público inserto bajo el Nº 5, tomo 64, folio 114 hasta el 117 de fecha 29 de enero del año 2021 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 69-75, II pieza) se deprende que el remitente envió al a quo copia certificada del “(…) documento Autenticado (sic) por esta Notaría Pública inserto bajo el Número (sic) 05, Tomo 64, Folio (sic) 114 hasta el 117 del 29/01/2021 para su conocimiento (…)”, de la cual se desprende una operación de compra venta entre el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en su condición de vendedor, y el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, en su condición de comprador, sobre un vehículo placas: AE245OG, modelo: CENTAURO, año: 2012; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
(b) Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, a fin de que requiere del mismo “(…) informe (…) sobre la existencia del Asunto (sic) Penal (sic) Nº 2CO-000214-2021 (es una solicitud de entrega de vehículo) y dentro de ésta, curse la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en su condición de solicitante en del (sic) Asunto (sic) Penal (sic) Nº 2CO-000214-2021 (…)”; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de dicho procedimiento penal, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(c) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que requiere del mismo “(…) Copia (sic) Certificada (sic) del Acta de Audiencia Oral de Amparo Constitucional y su correspondiente sentencia o fundamentación; del expediente signado con el Nº 21.657 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 25-52, II pieza) se deprende que el remitente envió al a quo copia certificada de “(…) la audiencia oral de amparo celebrada en fecha 08 de diciembre del 2021, actuaciones que corren insertas e de diciembre de n el expediente Nº 21.657 (…)”, de las cuales se desprende que ciertamente ante el aludido tribunal cursó acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, la cual fue declarada inadmisible en fecha 13 de diciembre de 2021; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
(d) Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que requiere del mismo “(…) Copias (sic) debidamente Certificada (sic) del Documento (sic) Autenticado (sic) ante ese despacho público en fecha 09/02/2011, bajo el Nº 033, folio 132 al 137, Tomo 049 (…)”.Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de dicho documento, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(e) Registro Público del Municipio Barinas del estado Bolivariano de Barinas, a fin de que requiere del mismo “(…) Copias (sic) debidamente Certificada (sic) del Documento (sic) Registrado (sic) ante ese despacho público inserto bajo el Nº 14, folio 57, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año 2015, de fecha 14 de Mayo (sic) del año 2015 (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de dicho documento, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(f) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que requiere del mismo “(…) Copias (sic) debidamente Certificadas (sic) del escrito del libelo de demanda del expediente signado con el Nº 19.626 (…)”. En este sentido, de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 92-97, II pieza) se deprende que el remitente envió al a quo copia certificada del escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembre de 2021, ante el aludido tribunal por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en el cual demanda al ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, por resolución de contrato; y en virtud que ello no guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe la desecha del presente proceso.- Así se precisa.
(g) Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, a fin de que requiere del mismo “(…) informe (…) sobre la existencia del Asunto (sic) Penal (sic) Nº 12-F15-0414-2021 (es una solicitud de entrega de vehículo) y dentro de ésta, curse la boleta de bonificación librada al ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en su condición de solicitante en del (sic) Asunto (sic) Penal (sic) Nº 12-F15-0414-2021 (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la existencia de dicho procedimiento penal, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
(h) Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico o a la fiscalía Superior del estado Guárico, con sede San Juan de Los Morros, a fin de que informen “(…) sobre la existencia de las siguientes experticias: EXPERTICIA N-9700-0077-DC-00414-22, de fecha 19 de Enero (sic) del año 2022 (…) y LA EXPERTICIA N-9700-0077-DC-0013-22, de fecha 19 de Enero (sic) del año 2022 (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2022, negó la admisión de la referida prueba de informes por impertinente; y como quiera que ello no fue objeto de impugnación alguna, es por lo que esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso -entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) En el caso de autos, se observa de acuerdo a los justificativos de testigos (…) que los testigos al ser interrogados manifestaron que conocen al querellante, ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, desde hace varios años; que de igual forma conocen a los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO, EDUARDO TOMAS CASTILLO MORENO y OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO; que conocen suficientemente el inmueble ubicado en la Urbanización El Solar de La Quinta, etapa I, Terraza 3, Parcela 3, edificio 3D, nivel dos; que es cierto que el hoy querellante ha venido poseyendo legítimamente y en forma conjunta el referido inmueble con el ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO hoy fallecido del 18 de octubre de 2009; que dicha posesión ha sido ejercida sin interrupción alguna, de forma continua, no violenta a la vista de todos, que es cierto que los hoy demandados sin autorización y en forma arbitraria se introdujeron al inmueble el día 04 de marzo de 2021, fracturando cerraduras y ocuparon los espacios del inmueble antes identificado (…) Asimismo es importante dejar claramente establecido que la posesión que dice tener el hoy accionante se encuentra suficientemente demostrada con la Constancia de Residencia emitida por la Vocería Administrativa Financiera del Consejo Comunal Solar I-Etapa I (…)y con el valor probatorio de las testimoniales de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS YUDIS PIA BASTARDO ROJAS GLENY ENEIDA INOJOSA ZERPA, quienes manifestaron conocer al ciudadano LUIS MANUEL MORA, por ser vecinos y pareja del ciudadano LUIS CASTILLO MORENO, que el apartamento donde vivían los referidos ciudadanos se encuentra identificado como apartamento 3-22, de la Urbanización Solar de la Quinta, 1era etapa, terraza 3, edificio 3-D; que dicho conocimiento lo tienen debido a que se encuentran habitando allí antes del año 2010-2011 como pareja; que se observaba a la pareja en las reuniones de condominio; que pudieron escuchar gritos y discusión el día en que fue despojado el hoy querellante, que buscaron un cerrajero y cambiaron las cerraduras que tienen conocimiento de esos hechos toda vez que es algo atípico que se presenta en el edificio; que las personas que despojaron al querellante fueron el papá y hermano del causante ciudadano OSWALDO CASTILLO; que tienen conocimiento que el ciudadano LUÍS MORA MONTILLA no ha tenido acceso al bien inmueble; que actualmente se encuentra ocupado por cuanto fue objeto de venta; que le constan sus dichos por ser testigos presenciales y vecinas tanto del querellante ciudadano LUÍS MORA MONTILLA y del causante LUÍS CASTILLO MORENO (†); cuyas deposiciones fueron valoradas por ser contestes y tener conocimiento presencial de los hechos. Y ASÍ SE PRECISA.
En consecuencia, , (sic) tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la acción interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, pues fue demostrado por el ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, suficientemente su posesión para el momento del despojo del inmueble antes identificado por parte de los ciudadanos LUIS ALEXANDER CASTILLO y DIOSGRACIA MORENO DE CASTILLO, y de los hermanos del causante ciudadano LUÍS ALEXANDER CASTILLO MORENO (†); quien aquí suscribe deja constancia que se logró verificar que existen elementos probatorios suficientes que indican que la parte querellante fue despojada del bien inmueble alegado en la presente causa. Asimismo, se evidencia que la posesión que dicho ciudadano detenta sobre el inmueble en litigio, fue perturbada por los hoy querellados, ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO (padres del causante), OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO (hermano del causante) posesión que detenta desde hace más de trece (13) años, por lo que, se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de despojo a la posesión, establecidos en el artículo 782 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta inexorable para esta Jurisdicente (sic) declarar CON LUGAR la presente querella interdictal de despojo, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA contra los ciudadanos LUÍS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUÍS CASTILLO MORENO, todos identificados con anterioridad y como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la querellada a RESTITUIR en la posesión al ciudadano LUÍS MANUEL MORA MONTILLA, del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Terraza 3, etapa I, edificio 3-D, piso dos (2) apartamento 3D-22 de la Urbanización El Solar de la Quinta, sector Las Guamas, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, (…)
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2024; a través de la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, plenamente identificados en autos, ordenando en consecuencia a la parte querellada, a restituir al actor en la posesión del inmueble objeto del presente juicio. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima necesario precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, interpuso la presente querella por despojo contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, sosteniendo para ello, que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano Luis Alexander Castillo Moreno (†), por un periodo de trece (13) años y siete (7) meses, lapso dentro del cual adquirieron –a su decir- una serie de bienes en común entre los que se encuentra, un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 3D-22, ubicado en la urbanización Solar de La Quinta, nivel dos (2) del edificio 3-D, etapa I del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en el año 2009; no obstante, señaló que luego del fallecimiento del prenombrado, el día 4 de marzo de 2021, los hoy querellados –a su decir- ingresaron al inmueble de manera violenta cambiando todas las cerraduras, y quedándose allí dentro del inmueble el ciudadano OSWALDO MORENO DE CASTILLO, por lo que al dirigirse al inmueble a verificar lo que sucedía desde su lugar de trabajo en el estado Guárico, pudo percatar que no fue posible acceder al mismo. En virtud de tales hechos, insistió en que al encontrarse privado de acceder a su inmueble donde se encuentran sus enseres, prendas, dinero, entre otras cosas, le urge ser restituido en su derecho a ingresar a la vivienda donde ha residido y hecho vida desde el año 2009, de forma reiterada y pacífica, solicitando así, que se ordene el despojo de los querellados o de las personas que allí se encuentren, con expresa condenatoria en costas.
Por su parte, en la oportunidad de presentar alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, procedió a negar, rechazar y contradecir la acción incoada bajo el fundamento de no ser cierto que el querellante tiene o tenía su residencia en el apartamento del hijo de sus mandantes, por cuanto éste -a su decir- habita de forma permanente en el estado Guárico; asimismo, negó y contradijo que el querellante haya tenido una relación homoparental o sentimental con el hoy occiso, ni que tenga derechos sobre los bienes dejados al momento del fallecimiento del ciudadano Luis Alexander Castillo Moreno (†). Seguidamente, expuso que quien sí vive en el apartamento, es el hermano del de cujus ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, por lo que –a su decir- es imposible que el querellante haya vivido en los últimos trece (13) años en el referido inmueble, más aún cuando el mismo estuvo alquilado por la empresa SERVICIOS PREMESCLADOS, C.A., según contrato de arrendamiento escrito.
Seguido a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir que en fecha 4 de marzo de 2021, sus mandante hayan ingresado al inmueble de manera violenta, ni que se hayan cambiado las cerraduras quedando allí el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, por cuanto éste –a su decir- vive desde hace mucho tiempo allí junto a su hermano hoy fallecido; finalmente, niegan, rechazan y contradicen que sus representado hayan realizado trabajos de remodelación en el apartamento, ni que hayan ingresado de forma arbitraria al mismo, siendo –a su decir- falso que el querellante conviviera con el hijo fallecido en el apartamento durante trece (13) años y siete (7) meses, por lo que solicitó que se declare sin lugar la pretensión.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, debe entonces pasar a precisarse que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil; y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. En el caso de los interdictos restitutorios –como el denunciado en autos– se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; de esta manera, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, es el caso que, dichas disposiciones legales prevén textualmente lo siguiente:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Artículo 699.-“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Negrillas de esta Alzada).
Tal como se precisó en párrafos anteriores, dichas normas contienen y precisan los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, los cuales el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente al momento de decidir; puntualmente podemos afirmar que dichos supuestos son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza; 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble; 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante; y 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción (Vd. Sentencia Nº RC000652 SCC 10/10/2012; reiterada por la SC 26/06/2013, Exp. Nº 13-0243).
Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras y con relación al PRIMER REQUISITO, referente a la posesión del querellante sobre el inmueble cuya restitución pretende, esta alzada debe puntualizar primeramente que la posesión a que se refiere esta clase de procedimientos, dada la alocución del artículo 783 del Código Civil: “(…) quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea (…)”,se trata de una posesión no calificada que no requiere el cumplimiento de todas las condiciones a las que se alude en el artículo 772 eiusdem; sino que se trata de la posesión definida en el artículo 771 de la norma en comento, de la cual se desprende textualmente que “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
Ahora bien, la parte querellante a los fines de acreditar su posesión consignó conjuntamente con la demanda –entre otras-, las siguientes documentales:
(a) CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la ciudadana Gleny Inojosa, en su condición de vocera administrativa financiera del Consejo Comunal Solar I- Etapa I, en fecha 16 de marzo de 2021, mediante la cual hizo constar que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, reside desde hace once (11) años en la avenida Víctor Baptista, edificio 3-D, terraza 03, etapa 1, piso 2, apartamento 3D-22, urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, Parroquia Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 27 y 139, I pieza);
(b) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2022, previa solicitud del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (Jenny Yelitza Rebolledo Meneses y Carmen Evelin Amundaray Meneses), quienes afirmaron conocer desde hace años al hoy accionante; que conocen a la parte codemandada y al ciudadano Eduardo Tomas Castillo Moreno; que conocen suficientemente el inmueble objeto del presente juicio; que es cierto que dicho bien la ha venido poseyendo el demandante conjuntamente con el causante LUIS ALEXANDER CASTILLO MORENO, desde el 18 de octubre de 2009, de manera continua, no violenta y sin interrupción alguna (folios 75-92, I pieza);
(c) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS identificado con el No. S-22-023, evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de marzo de 2022, previa solicitud del ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de tres testigos (Carolina del Carmen Espidel Vargas, Yudis Pia Bastado Rojas y Mary Nathaly García Mendoza), quienes afirmaron conocer desde hace años al hoy accionante; que el actor ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio con el ciudadano Luis Alexander Castillo; y que el demandante dejó de vivir en el referido bien por cuanto fue desalojado del mismo por los familiares del ciudadano Luis Alexander Castillo (folios 108-121, I pieza).
(d) cinco (5) COMPROBANTES DE PAGO y siete (7) RECIBOS DE CONDOMINIO expedidos por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TEREPAIMA, C.A., correspondientes al apartamento No. 3D-22, Torre 3D, etapa I de la urbanización El Solar de La Quinta, a nombre del ciudadano LUIS MANUEL MORA, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021 (folios 122-135, I pieza).
En tal sentido, de las probanzas anteriormente señaladas, surge la suficiente certeza en esta juzgadora de que en el caso de marras ciertamente la parte querellante se encontraba en posesión de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 3D-22, ubicado en la urbanización Solar de La Quinta, nivel dos (2) del edificio 3-D, etapa I del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; de este modo, se evidencia el cumplimiento del primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción interdictal.- Así se precisa.
En este mismo orden, con relación al SEGUNDO REQUISITO, referente a que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble, esta alzada debe puntualizar que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, manifestó en su querella que el día 4 de marzo de 2024, los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENA DE CASTILLO, ingresaron a la vivienda de manera violenta, cambiando todas las cerraduras y quedándose el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, dentro del inmueble, así como sus enseres, prendas, dinero, entre otras cosas. Así las cosas, ante tal planteamiento, el querellante acompañó a su escrito libelar dos (2) JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS evacuados, el primero ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2022, y el segundo ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2022, de cuyas declaraciones se evidencia que los testigos afirmaron que el hoy accionante era poseedor del inmueble objeto del litigio y que fue despojado del mismo.
Además, con dicha probanza concatenada a su vez con la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos JENNY YELITZA REBOLLEDO, CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS y GLENY ENEIDA INOJOSA, se puede determinar que el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, no ha podido ingresar más al inmueble después que fue despojado del mismo y le cambiaron las cerraduras. Aunado a ello, del escrito de alegatos presentado por la parte querellada, se observa que no resulta un hecho controvertido que el ciudadano OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, se encuentra en posesión del bien, por lo que se puede deducir lógicamente que el ingreso del mismo al inmueble produjo que el querellante fuera impedido de seguir ejerciendo la posesión que tenía sobre el mismo, como anteriormente quedó probado.
En tal sentido, vistas las consideraciones anteriormente referidas esta juzgadora logra desprende que ciertamente el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, en su carácter de poseedor del inmueble constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 3D-22, ubicado en la urbanización Solar de La Quinta, nivel dos (2) del edificio 3-D, etapa I del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, fue despojado del mismo por los ciudadanos OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENA DE CASTILLO –parte querellada–, quienes procedieron a ingresar al mismo e impider el acceso al querellante. De este modo, como quiera que no sólo resulta necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, y en vista que quedó probado en autos que la parte querellante fue despojado de dicho bien inmueble, es por lo que se tiene probado el segundo requisito exigido para la procedencia de las querellas interdictales restitutorias por despojo.- Así se precisa.
Bajo este orden, con relación al TERCER y CUARTO REQUISITO, referente a que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo, y que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante, esta juzgadora observa que no ha sido controvertido el hecho de que el bien inmueble ocupado por la parte querellada, constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura 3D-22, ubicado en la urbanización Solar de La Quinta, nivel dos (2) del edificio 3-D, etapa I del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, coincide con aquél señalado como objeto del despojo por parte del actor; asimismo, de los dos (2) JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS evacuados, el primero ante Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2022, y el segundo ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo de 2022, así como de las resultas de la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por los ciudadanos JENNY YELITZA REBOLLEDO, CAROLINA DEL CARMEN ESPIDEL VARGAS y GLENY ENEIDA INOJOSA, se observa que éstos afirmaron que los codemandados ingresaron de manera violenta al inmueble en cuestión, y no le permitieron más el ingreso al querellante. Por consiguiente, de las actuaciones transcritas queda probado en autos el cumplimiento de los requisitos señalados, debiendo tenerse a la parte querellada, ciudadanos OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS y DIOSGRACIA OMAIRA MORENA DE CASTILLO, como los autores de los hechos calificados como despojo explanados en la querella interdictal así como la detentación por parte del querellante, ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, del inmueble anteriormente mencionado afectado por el despojo realizado por la querellada.- Así se precisa.
Por último, en relación al cumplimiento del QUINTO REQUISITO respecto a que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, debe precisarse primeramente que esta figura comporta una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.En este sentido, siendo que el procedimiento adoptado en el caso de marras corresponde al señalado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”; puede deducirse que si bien el interdicto es la protección prevista por el legislador en contra de hechos que inquieten el ejercicio de la posesión de bienes inmuebles, no obstante esta protección debe ser interpuesta dentro del año del despojo. Así las cosas, quien suscribe observa que la presente querella interdictal fue intentada el 23 de febrero de 2022, siendo la ocurrencia del despojo alegada por la parte querellante el 4 de marzo de 2021, lo cual a su vez en modo alguno quedó desvirtuado en el presente juicio por la contraparte, en tal sentido, al haberse incoado la querella bajo conocimiento dentro del lapso fijado por el artículo 783 eiusdem, quien decide, tiene por cumplido el último de los requisitos exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por consiguiente, expuesto lo anterior, y visto que existen pruebas fehacientes que permiten sustentar los argumentos esbozados en la querella interdictal por la parte querellante, demostrando por ende los extremos exigidos por la ley para los interdictos restitutorio por despojo, vale señalar, la posesión del bien objeto del litigio por parte del querellante, que ésta haya sido despojado de la posesión del bien inmueble, que la parte querellada haya sido autora de los hechos calificados como despojo, la existencia de identidad entre el bien detentado por la parte querellada y el bien señalado como objeto del despojo así como la interposición de la querella dentro del lapso legal para ello, es por lo que esta juzgadora estima ajustado declarar PROCEDENTE la presente acción interdictal por despojo; como así lo determinó el tribunal de la causa.-Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2024, a través de la cual se declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra el prenombrado y los ciudadanos DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, plenamente identificados en autos; la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO PINO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de junio de 2024, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el ciudadano LUIS MANUEL MORA MONTILLA, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO CASTILLO CONTRERAS, DIOSGRACIA OMAIRA MORENO DE CASTILLO y OSWALDO LUIS CASTILLO MORENO, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se ordena a la parte querellada a restituir al querellante de manera inmediata el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la avenida Víctor Baptista, Terraza 3, etapa I, edificio 3-D, piso dos (2), apartamento 3D-22 de la Urbanización El Solar de La Quinta, sector Las Guamas, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte querellada-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-
Exp. Nº 24-10.203.
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