REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
214º y 165º

PARTE ACCIONANTE:














APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:


PARTE ACCIONADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de junio de 2011, bajo el No. 19, Tomo 41-A Tro, representada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON e YGNACIO ANDRÉS FRANCISCO PEÑA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.871.903 y V-6.233.541, respetivamente.

Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.

Sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 1991, anotada bajo el No. 53, Tomo 4-A Pro, representada por el ciudadano SERAFÍN FEIJOO ARMESTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.377.

Abogados en ejercicio JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA y CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.718 y 72.143, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

24-10.241.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., plenamente identificados en autos.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2024, se le dio entrada en el libro de causas respectivo; fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante exposición verbal de la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 31 de julio de 2024, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON e ISRAEL ARGENIS PADILLA, manifestando actuar en su carácter de representantes de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, recogida mediante acta levantada en esa misma fecha, manifestaron–entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) encontrándonos arrendados en el CENTRO COMERCIAL CASA MIA, siendo nuestra arrendadora INVERSIONES GOGARCA, C.A., debidamente representada por el ciudadano SERAFIN FREJOO (…) en tal sentido, expongo lo siguiente: en fecha 03 de julio del presente año, estando en nuestras instalaciones (centro de salud) nos percatamos que no contábamos con el servicio de electricidad, al verificar tal circunstancia, nos dimos cuenta que solo el centro de salud, era quien no disponía de este servicio, ya que los demás restablecimientos, si contaban con electricidad, con base a ello, acudimos a la persona encargada, a los fines verificar alguna anomalía o irregularidad, ene l tablero principal de electricidad del centro comercial, teniendo como sorpresa que el BRAKER, del centro de salud, se encontraba bajado, se procedió hacer lo propio, estableciéndose, nuevamente, el servicio de luz, sin ningún tipo de complicación, pero es el caso, que esta situación se volvió a presentar por segunda vez, el día 09 de julio del presente año, y lo grave del asunto, ya que para nadie es un secreto, que como centro de salud, debemos, obligatoriamente, contar con electricidad, ya que nuestras labores, básicamente van dirigidas a que nuestros usuarios gocen de servicios tales como: consultas, estudios radiológicos, exámenes de laboratorio, ecografías, estudios endoscópicos, cirugías ambulatorias, entre otras.- Cabe destacar que para el referido día estaba fijada una cirugía con el paciente VICTOR GONZÁLEZ GARCIA (…) al cual se le debía que hacer una cirugía de hidrocele izquierdo masivo a tensión abordaje escrotal izquierdo, la cual por no contar con electricidad, penosamente se debiendo (sic) reprogramada, dado lo acaecido, se volvió a verificar en el tablero de electricidad correspondiente, encontrándonos nuevamente con la sorpresa de que fue bajado por segunda vez, el BRAKER.- Razón por la cual, se contrató un ingeniero electricista, a los fines de verificar lo acontecido, señalando básicamente que el sistema de electricidad se encuentra en condiciones óptimas.- Con base a esto, es necesario hacer de su conocimiento ciudadana Juez (sic), que no contamos con acceso directo, para la solución de este problema, las veces que se nos ha presentado, ya que debemos esperar por largar horas para ser autorizados, estando a disposición de las personas encargadas del centro comercial, para la supervisión del BRAKER y como le dije antes, somos un centro asistencial, comprenderá usted, lo importante de contar con el servicio.- Por otro, laso las circunstancias presentadas en nuestro país, la cual claramente entendemos, nos están negando el acceso al centro médico, sin ningún tipo de explicación, impidiendo laborar aunque sea mediodía como los demás centros asistenciales, sumado a que somos una unidad clínica, la cual tenemos la obligación de prestar un servicio de salud, y más en esta circunstancia que presenta nuestro país, y al no tener acceso a la brekera del pabellón se nos impide realizar cualquier tipo de intervención quirúrgica en el mismo, en tal sentido, invoco los artículos 21, 26, 27, 49, 83 y 87 de Nuestra (sic) Carta (sic) Magna (sic), con el objeto de que nos sea autorizado como arrendatarios el acceso al tablero de electricidad que el suministra energía al pabellón y se nos permita laborar y atender a las personas que requieren nuestro servicio de salud, siendo un derecho constitucional, el cual se encuentra enmarcado en nuestra carta magna.- Asimismo, solicitamos se nos permita ingresar a realizar nuestra labores médicas, en el centro de salud, ya antes citado, y que se permita ingreso a nuestro pacientes, ya que no nos ha permitid ingresar al centro de salud, desde el día martes 30 de julio del presente año, sin ningún tipo de explicación solo participando que no abrirán el centro comercial, cabe señalar que tenemos como centro asistencial la necesidad de prestar nuestro servicio de salud en nuestro horarios de atención desde las 7:30 am hasta las 4:30 pm (…)”.

Seguido a ello, en fecha 1° de agosto de 2024, los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROCAFULL GABALDON e ISRAEL ARGENIS PADILLA, manifestando actuar en su carácter de representantes de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, comparecieron a fin de consignar escrito de reforma y ampliación de la solicitud de amparo constitucional, manifestando entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Primero, el amparo constitucional lo fundamentos en el artículo 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sociedad mercantil Inversiones Dogarca, C.A. (…) ha impedido el acceso actualmente a los médicos y pacientes a la Unidad de Diagnóstico Avanzado su Salud, C.A. (…) local que tenemos arrendado a Inversiones Dogarca, C.A, representada por el renombrado Jesús Frijoo, manteniendo cerrado el acceso al centro comercial donde estamos ubicados y no obtante (sic) la comunicación por parte del jefe de seguridad del centro comercial, que se mantendrá cerrado hasta nuevo aviso. En consecuencia la empresa Inversiones Dogarca, C.A. arrendadora representada por Jesús Feijoo se ha constituido en agraviante de nuestros derechos. En segundo lugar tenemos que manifestar nuevamente lo expuesto el 31 de julio de 2024, que en fecha 3 de julio de 2024, al ingresar al local para iniciar actividades comerciales conseguimos el mismo sin energía eléctrica, porque el breaker (sic) principal había sido bajado interrumpiendo el flujo de energía, estando la misma dentro del centro comercial, dejando constancia que desconocemos la dirección de ubicación del Señor (sic) Jesús Feijoo por lo cual únicamente hemos señalado su número telefónico, señalamos que la dirección de la parte agraviada es la misma de la unidad médica y a mayor abundamiento le señalamos el número telefónico del Dr. Jorge Racafull (0414) 325.66.40 y el de Israel Padilla (0414) 306.14.96 (…)”

Finalmente, en fecha 19 de agosto de 2024, comparecieron los ciudadanos YGNACIO PEÑA CASTILLO e ISRAEL ARGENIS PADILLA, manifestando actuar en su carácter de representantes de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, a fin de consignar escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional, manifestando entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) le solicitamos se sirva usted nuevamente leer (porque sabemos que ya la leyó), el acta levantada ante este Despacho (sic) a su digno cargo, de fecha 31 de julio de 2024, en la cual le expusimos los acontecimientos acaecidos los días 03 y 09 de Julio (sic) del presente año 2024 en nuestra unidad médica, en el área del quirófano (pabellón) el cual no pudimos utilizar porque los días 03 y 09 de Julio (sic) el BRECKER que permite el suministro de electricidad, estado bajado a la mitad y no permitía el flujo de electricidad, siendo el caso que a nosotros no nos era posible levantar el BRECKER; porque es el caso que existe una reja que nos impide tener a nosotros acceso directo a dicha breckera, por cuanto ese espacio donde está la Breckera (sic) que le suministra electricidad al área de Quirófanos (sic) (pabellón) esta (sic) cerrada con una reja de hierro y cuya llave de dicha cerradura no nos ha sido entregada por la Arrendadora (sic): “INVERSIONES DOGARCA, C.A” y es el JEFE DE SEGURIDAD del CENTRO COMERCIAL, Sr. JURI GUTIERREZ SIVIRA (…) la única persona que tiene la llave y que puede abrir la reja; la cual no le es permitido abrir sin ordenes (sic) del hoy encargado del Centro Comercial, Sr. JSUS FEJOO GARCIA (…)
(…omissis…)
Ahora bien ciudadana juez, a la presente fecha, se hace necesario informar a este Juzgado (sic), un hecho nuevo, y es el caso que el día 14 del presente mes de agosto 2024 nos fue suspendida durante todo el día, el flujo de agua potable en el área del Quirófano (sic). (Pabellón), (sic) por parte de la Arrendadora (sic) “INVERSIONES DOGARCA, C.A” sin ninguna explicación.
TERCERO: Reproducimos en este acto, lo expuesto en de nuestro escrito presentado en fecha Primero (sic) de Agosto (sic) del presente año 2024, en relación de que el CENTRO COMERCIAL CASA MIA, que la Empresa (sic): INVERSIONES DOGARCA, C.A Arrendadora (sic) y Propietaria (sic) de dicho Centro (sic) Comercial (sic) lo mantuvo cerrado para nuestra UNIDAD MEDICA (sic), desde el día 29 de Julio (sic) 2024 hasta el día Viernes (sic) dos (2) Agosto (sic) de 2024; y solicitándole nosotros información al Jefe (sic) de seguridad: Sr. JURI GUTIERRES SIVIRA, arriba identificado, este nos informó, durante todo ese lapso de tiempo en que ese mantuvo cerrado el Centro (sic) Comercial (sic) CASA MIA, que él había recibido instrucciones de la Empresa (sic): “INVERSIONES DOGARCA, C.A, que no podía darnos acceso a ninguno de los médicos ni pacientes a la Unidad (sic) Médica (sic), hasta nuevo aviso por parte de la Administración (sic) de INVERSIONES DOGARCA, C.A.
(…omissis…)
PRETENSION (sic) O CONSECUENCIA JURIDICA (sic) QUE ESPERAMOS Y SOLICITAMOS CON LA INTERPOSION (sic) DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA “INVERSIONES DOGARCA, C.A”
PRIMERO: Que conforme a lo narrado en el Particular (sic) Segundo (sic) de este Escrito (sic), y por cuanto existe siempre un peligro inminente de que el área del Quirófano (sic) (Pabellón) (sic) de la UNIDAD CLINICA (sic) en cuestión, se quede sin flujo de electricidad en virtud de que se caiga el brecke que suministra electricidad al Quirófano (sic) (Pabellón”) (sic) o este sea manipulado y sea bajado interrumpido el flujo eléctrico; y nosotros no podamos tener acceso al mismo para subirlo; solicitamos que se ordene a la empresa Arrendadora (sic): y propietaria del CENTRO COMERCIAL CASA MIA, “INVERSIONES DOGARCA, C.A” hacernos entrega de las llaves de la cerradura de la reja que no nos permite hasta ahora la entrada a la breckera, o de cualquier otro instrumento que sea utilizado por la Administradora “INVERSIONES DOGARCA, C.A para mantener cerrado por la Administradora (sic) “INVERSIONES DOGARCA, C.A para mantener cerrado nuestro acceso a la Breckera que da acceso al área del Quirófano (sic) o Pabellón (sic) de la UNIDAD CLINICA. Y en consecuencia también se le ordene a dicha empresa abstenerse de poner cualquier otro obstáculo que no nos permita el acceso directo a la Breckera en cuestión.
SEGUNDO: Que se ordene a la Empresa (sic) Arrendadora (sic) “INVERSIONES DOGARCA, C.A, a mantenerse abiertas y en forma permanente todas las llaves de agua potable que suministren el agua potable, tanto en el área de Quirófano (sic) o Pabellón (sic) tantas veces señalado, así como en toda la UNIDAD DE DIAGNOSTICO (sic) AVANZADO SU SALUD.
TERCERO: Que en virtud del hecho ocurrido, y narrado en el Particular (sic) TERCERO de este Escrito (sic), y que fue que, la ARRENDADORA, y PROPIETARIA DEL CENTRO COMERCIAL CASA MIA “INVERSIONES DOGARCA, C.A, ordeno (sic) a su JEFE DE SEGURIDAD, SR. JURI GUTIERREZ SIVIRA ya identificado en este Escrito (sic), no permitir la entrada a la UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD, ni de médicos ni pacientes a dicha unidad, prohibición que dicha Empresa (sic) INVERSIONES DOGARCA, C,A (sic) mantuvo desde el día 29 de Julio (sic) del presente año 2024, hasta el día viernes 2 de Agosto (sic) del presente año 2024 Lo (sic) cual impidió a nuestros médicos prestar sus servicios de salud, y a sus pacientes poder tener la atención medica (sic) requerida por los mismos durante esos días. LE SOLICITAMOS EXPRESAMENTE ORDENAR A LA EMPRESA “INVERSIONES DOGARCA, C.”. EN SU CARÁCTER DE ARRENDADORA y PROPIETARIA del LOCAL que ocupa nuestra unidad médica, permitirle el acceso tanto a los médicos y pacientes que acuden a nuestra unidad desde el HORARIO COMPRENDIDO DE SIETE DE LA MAÑANA (7 AM) HASTA LAS CUATRO Y TREINTA DE LA TARDE (4:30) DE LUNES A VIERNES, los cuales son los días y horarios en que prestamos nuestro servicio de salud. LO SUCEDIDO POR EL CIERRE ORDENADO DEL CENTRO COMERCIAL CASA MIA POR PARTE DE LA ARRENDADORA Y PROPIETARIA: INVERSIONES DOGARCA, C.A, DONDE ESTAMOS UBICADOS DESDE LOS DIAS (sic) MARTES 29 DE JULIO DEL 2024 AL DIA (sic) VIERNES DOS (2) DE AGOSTO 2024, EVIDENTEMENTE NOS PERJUDICO (sic) EN EL CUMPLIMIENTO DE NUESTRO TRABAJO COMO MEDICOS (sic) Y EN LA PRESTACION (sic) DEL SERVICIO DE SALUD. POR ELLO REQUERIMOS DE ESTE JUZGADO ORDENE A DICHA EMPRESA: “INVERSIONES DOGARCA, C.A”, MANTENER EL ACCESO A NUESTRA UNIDAD MEDICA DE LUNES A VIERNES EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE SIETE (7) AM A CUATRO Y TREINTA DE LA TARDE (4:30 PM), DE MEDICOS (sic) Y PACIENTES (…)”

*Sumado a ello, se observa que la parte querellante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, expuso los mismos hechos y afirmaciones ya indicados en los escritos antes transcritos.
PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional en fecha 25 de septiembre de 2024, la abogada en ejercicio CAROLINA BARREIROS SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., alegó lo siguiente:
“(…) pido se realice por improcedencia de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 5, cuando haya cesado y exista la vía ordinaria y a los fines de solicitar cualquier derecho que aquí se ventila, deviene de un contrato de arrendamiento que debidamente acompañado en sus escritos de solicitudes y el cual acompaño marcado con la letra D, contrato que establece todas y cada una de las condiciones así como el inmueble donde se encuentra funcionando la unidad de diagnóstico, convengo que mi representada es arrendadora de dicho inmueble como único hecho convenido, en el peor de los casos que este tribunal negara la inadmisibilidad por cualquier hecho, niego, rechazo y contradigo en toda y cada uno de sus partes el amparo incoado en contra de mi representado; los primeros por no ser ciertos y en el peor de los casos lo que hace ineficaz e impertinentes, lo que han realizado en el transcurso del tiempo ocurrido hasta la presente fecha tal y como lo establece en el contrato, todo tipo de comunicación desde el inicio de la relación ha sido a través de correo electrónico, y o a través de la administradora representante de la empresa arrendadora, la ciudadana Andry Zapata, a quien hoy traje ante este tribunal promoviéndola como testigo, sin convalidar en el pretendido e infundado proceso en donde se pretende cualquier cantidad de cosas fuera de control y se pretende responsabilizar a mi representada de todas y cada una de las consecuencias y perturbaciones que puedan tener sin siquiera haber sido notificada a través de su administradora de los hechos acaecidos, establecen aquí el día 3 de julio su unidad no tuvo electricidad hecho que nunca informaron, según ellos mismos esa fecha se percataron de no contar con el servicio y que el mismo fue solucionado sin exponer en el Tribunal (sic) el como (sic) lo hicieron, consigno acta del día 3 de julio de 2024, realizada por la empresa de seguridad donde mi representado no fue notificado de la anomalía la cual se alega, no es hasta el día 9 que según el informe emitido por el jefe de seguridad, se presenta el ciudadano Israel a notificar que la unidad quirúrgica no poseía electricidad, y a quien se informó que no se permitiría el acceso a un cerrajero, cabe destacar que el Centro Comercial posee una breakera (sic) general el cual permite generar energía, y sin la debida autorización de mi representado, se colocó unos breaker en un local y en donde hasta hace unos meses funcionaba el cafetín, indudablemente posee una reja y no consta que haya sido arrendada por la unidad para colocar un breaker en esa área, en razón a ello, no puede mi representada entregar una llave siendo que la misma ha sido auxiliada en las muy pocas eventualidades por la falta de energía y por esto mi representada contrato (sic) a un electricista a fines de inspeccionar y cuyo informe consigno acá, donde se hace saber sobre la inspección de las posibles fallas que originaron la inestabilidad del suministro, si bien es cierto que contrataron un electricista, en ninguna consta el nombre del ciudadano quien realizo (sic) la revisión del sistema, a todo evento solicito retirar a la brevedad posible el breaker que se encuentra fuera del lugar que les corresponda ya que el local al que correspondía o sea el cafetín futuramente será arrendado, en lo que se respecta al agua es extraño ya que mi representado goza de pozo profundo y jamás ha faltado el agua, lamentablemente para mi representada se le daño (sic) la bomba por una falla esporádica afectando a todo el centro comercial y la unidad médica no es excepción, se realizó la reparación y se pagó esta reparación, no es responsabilidad de mi representado la falta de agua a la unidad ya que ni siquiera cuentan con un tanque para resguardar el vital líquido, por último y no menos importante se alega el acceso restringido al centro comercial, siendo que en fecha de los hechos ocurridos posterior a las elecciones, mi representada cerro (sic) las puertas por medidas de seguridad y resguardo de los inquilinos y personal que laboran en las instalaciones del Centro (sic) Comercial (sic), con fines de mantener la seguridad, por lo que se tomó la decisión de no dejar ni salir a personas ajenas (…) solicito a este digno Juzgado (sic) que deseche la solicitud de amparo solicitado por la unidad médica, consigno escrito que aportan las pruebas y medios de los cuales mi representado se ha caracterizado en el transcurso de los años por mantener el orden, ser pacifico con cada uno de sus arrendatarios y que jamás ha tenido ningún tipo de problemas para con ninguno (…)”

Por último, se deja constancia que en la continuación de la celebración de la audiencia constitucional fijada por el tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre de 2024, compareció en representación del Ministerio Público, el abogado JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO, Fiscal 29º Nacional, en cuya oportunidad manifestó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la perturbación sobre el acceso al agua, esta representación fiscal observo (sic) que, durante el proceso probatorio quedó demostrado que en estos momentos la empresa ostenta el servicio de agua, por lo cual se debe señalar que (…) cuando el hecho presuntamente lesivo haya cesado la acción se vuelve inadmisible. Referente al hecho presuntamente lesivo por el cierre de las instalaciones durante los días 29 de julio de 2024 al 2 de agosto del 2024, esta representación fiscal considera, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, que el daño debe ser reparado, de no ser así la consecuencia jurídica es la inadmisión de la acción y por último, en cuanto a la presunta lesión por el acceso a un tablero de energía eléctrica esta representación fiscal observó durante la práctica de la inspección judicial que, dicho tablero se encuentra dentro de un inmueble de un tercero a este proceso, por lo cual no se puede pretender derechos de acceso a un inmueble que se encuentra fuera de la relación arrendaticia de las partes de este proceso, por lo cual esta representación fiscal concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente (…)”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2024, se dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción, la parte demandada alegó la INADMISIBILIDAD de la presente acción, invocando a tales efectos las causales contenidas en los Ordinales (sic) 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…omissis…)
Bajo tales premisas, este Tribunal (sic) observa que, la querellante en sus actuaciones, así como en audiencia, aduce que, el día 3 de julio de 2024, se produjo, supuestamente, una interrupción del servicio de energía eléctrica en el local donde funciona la empresa “UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A.”, no así, a su decir, en el resto de los locales comerciales que conforman el CENTRO COMERCIAL CASA MÍA, por lo que al verificar evidenciaron, supuestamente, que el bracker del tablero principal que corresponde a la empresa antes mencionada se encontraba a la mitad, situación que se restableció, según su propio dicho, “sin ningún tipo de complicación” (folio 2).
En relación a esta denuncia, este Tribunal (sic) encuentra que, tuvo acceso el día 27 de septiembre de 2024 al tablero principal del Centro Comercial en referencia, evidenciándose que el mismo se halla en un área común del Centro Comercial en mención, con puertas de color negro, empero, de libre acceso, toda vez que el candado que debería asegurar las mismas no funciona, por ende, cualquier persona puede tener acceso, libremente, a dicho tablero y así se establece.
Adicionalmente, en el acta levantada el 31 de julio de 2024, los representantes de la querellante manifiestan que el inconveniente se solventó “sin ningún tipo de complicación”, por ende, el hecho señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales no es presente o actual, por ende, no hay situación jurídica que restablecer por la vía de la acción extraordinaria de amparo, por tratarse de una, supuesta, situación pasada, por lo que la acción deviene en inadmisible respecto de este hecho, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Aducen, además, los representantes de la querellante que, desde el 29 de julio de 2024 al 2 de agosto de 2024, no tuvieron acceso al Centro Comercial Casa Mía, por cuanto se mantuvo cerrado, sin ningún tipo de explicación.
En lo que respecta a tal hecho se desprende de la declaración de los testigos JOGRE ALEJANDRO BELISARIO PÉREZ y YOSEIDA YOSELIN ABREU FLORES que, el día 29 de julio de 2024 les fue concedido por su patrono, dado que el día anterior hubo un proceso de elecciones presidenciales y, que los días subsiguientes hasta el 2 de agosto de 2024 se mantuvo cerrado el Centro Comercial. Por su parte, la representante judicial de la accionada adujo en audiencia que, el cierre se debió a la conflictividad y hechos violentos que se suscitaron en el país después de dicho proceso, todo lo cual, constituye, según su dicho, un hecho público y notorio.
De lo expuesto se desprende que, el personal de la Unidad Clínica no acudió a su lugar de trabajo el día 29 de julio de 2024, por disposición de la querellante y que los días 30 de julio, 1 y 2 de agosto del presente año se mantuvo cerrado el Centro Comercial por determinación de la querellada, sin embargo, el hecho señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales no es presente o actual, por ende, no hay situación jurídica que restablecer por la vía de la acción extraordinaria de amparo, por tratarse de situación pasada, por lo que la acción deviene en inadmisible respecto de este hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
De otro lado, en el escrito de fecha 19 de agosto de 2024, los querellantes afirman la existencia de un hecho nuevo, atinente a que el 14 de agosto del presente año les fue, supuestamente, suspendido todo el día, el flujo de agua potable en el área del quirófano, por parte de la arrendadora INVERSIONES DOGARCA, C.A., sin ninguna explicación.
Tal afirmación de hecho fue negada por la querellada, por lo que le correspondía a la accionante la carga de demostrar no sólo la ocurrencia de tal circunstancia sino también que la suspensión del servicio se debió a una causa imputable a la demandada, así como tampoco fue posible evidenciar, por la vía de la inspección judicial evacuada, lo atinente al suministro del agua potable y si existe algún dispositivo que puedan interrumpir el servicio solo en el área de quirófano, aunado ello al hecho, que el acontecimiento señalado como lesivo de derechos y garantías constitucionales no es presente o actual, porque al momento de efectuarse la inspección la querellante contaba con el servicio y además existe un tanque de agua que surte este recurso, precisamente, al área de quirófano, por ende, no hay situación jurídica que restablecer por la vía de la acción extraordinaria de amparo, por tratarse de una, supuesta, situación pasada, por lo que la acción deviene en inadmisible respecto de este hecho, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
b.- DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS
De lo expuesto por las partes en sus respectivas intervenciones, corresponde a este Juzgado determinar si la, supuesta, interrupción del servicio de energía eléctrica, alegada por la parte accionante y que, a su decir, se produjo el día 9 de julio de 2024, constituye un hecho lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la supuesta agraviada, que dé lugar al restablecimiento de la situación jurídica, presuntamente, infringida, lo que amerita el examen exhaustivo de los medios de pruebas aportados al proceso, como sigue:
(…omissis…)
Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que, arguye la parte accionante, en distintos escritos y ratifica en la audiencia oral que, el 9 de julio de 2024, se produjo la interrupción del servicio de energía eléctrica, oportunidad para la cual estaba, presuntamente, fijada una cirugía con el paciente VICTOR GONZÁLES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-4.064.166, quien fue promovido como testigo pero no compareció a rendir testimonio, afirmando que no cuentan con acceso directo para la solución del problema, sin embargo, de la declaración de la testigo ANDRYS JOSÉ ZAPATA ARCILA, se desprende que, a pesar de no haber sido notificada por los canales regulares, del supuesto, incidente, sino de forma verbal, ella se avocó a resolver la situación por lo que afirma que, “…Después que ellos me informaron que ellos tenían el inconveniente comienzo a hacer un par de llamadas para ubicar las llaves de donde se encuentran los tableros del breaker, esos breaker están dentro de una propiedad privada y en ese momento no podía resolverles y se escapaba de mis manos. La manera en (sic) pude solventar fue llamando al inquilino anterior de ese local, para que por favor me entregara las llaves y es cuando mando a buscar las llaves en horas de la tarde ya que no las poseían…”
Adicionalmente, afirma la testigo en esa declaración que desconoce la razón por la cual ese tablero se encuentra en un local distinto al que ocupa la Unidad Clínica, tales deposiciones de la testigo concuerdan con lo verificado en esa misma fecha (27-09-2024) en la inspección judicial evacuada, porque, se pudo observar que, ciertamente, el tablero al que hacen referencia los representantes de la Unidad Clínica, no se halla instalado en el interior del local ocupado por ella sino en otro, ajeno a la relación contractual que vincula a las partes en este proceso, que se encuentra acondicionado para funcionar como cafetín y para tener acceso al mismo hay que abrir una reja, transitar por el pasillo de circulación de ese local para llegar a una dependencia con puerta, en la que se observaron instalaciones para bombonas de gas, una mobiliario tipo nevera con puertas transparentes, así como en una de sus paredes dos tableros, uno de los cuales con un único breaker que al ser accionado dejó sin luz el área de quirófano de la clínica y afectó el encendido de dos (2) equipos, uno se encuentra en el área de mamografía y otro en el área de rayos X, pero no así las lámparas que se encuentran instaladas en las últimas dos (2) áreas mencionadas. De lo descrito, resulta relevante que el tablero con un único breaker se encuentra en un área ajena al local donde funciona la Unidad Clínica, es decir, corresponde a otro local, las razones que justificaron su instalación en ese lugar son desconocidas, tanto por la querellante como por la querellada, aunado ello al hecho que no existen pruebas respecto a que en la oportunidad indicada por la accionante hubiere sido manipulado el breaker en mención por personal de la querellada o por terceros, así como tampoco resistencia por parte de la accionada en solventar la situación, por el contrario, ambas partes en la audiencia reconocen que ese mismo día fue resuelta la situación y después de ese incidente no se ha verificado, posteriormente, alguna situación similar, razones por las cuales este Juzgado considera que la solicitud de amparo constitucional no debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la empresa denominada UNIDAD DE DIAGNOSTICO AVANZADO SU SALUD C.A. (…) en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A. (…)
No hay expresa condenatoria en costas (…)”


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., plenamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2024, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., identificados en autos; así las cosas, debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Conviene en primer lugar, proceder a fijar los límites de la controversia, teniéndose en este orden que en el caso de autos, la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., interponen la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 27, 49, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES DOGARCA, C.A., alegando para ello lo siguiente: (i) Que en fecha 3 de julio de 2024, se percataron que el centro de salud no tenía servicio eléctrico, por lo que al verificar con el tablero principal se dieron cuenta de que el breaker se encontraba abajo, procediendo a hacer lo propio y se restableció el servicio de luz, hasta el día 9 de julio de mismo año, cuando volvió a suceder; además indicó que no cuentan con acceso directo para la solución de este problema, sino que deben esperar por la autorización de las personas encargadas del centro comercial; (ii) Que el día 14 de agosto de 2024, fue suspendida –a su decir- durante todo el día, el flujo de agua potable en el área del quirófano (pabellón) por parte de la arrendadora INVERSIONES DOGARCA, C.A., sin ninguna explicación; y, (iii) Que la querellada –a su decir- mantuvo cerrado para su unidad médica el centro comercial desde el 29 de julio al 2 de agosto de 2024, impidiéndosele el acceso a los médicos y pacientes. Por consiguiente, solicitó que sea declarado con lugar el presente amparo constitucional, ordenándose a la parte querellada hacer entrega de las llaves de la cerradura de la reja que da acceso a la brekera; que permita el acceso al local de los médicos y pacientes en el horario comprendido de lunes a viernes de siete de la mañana (07:00 am) hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm); y que se le ordene mantener abiertas y de forma permanente todas las llaves que suministran agua potable.
Por su parte, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de la empresa INVERSIONES DOGARCA, C.A., alegó la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a que cualquier derecho que se ventila en esta causa deviene –a su decir- de un contrato de arrendamiento, por lo que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el amparo incoado en contra de su representada; seguidamente, indicó que desconocía el hecho de que el día 3 de julio de 2024, la querellante no tuviera electricidad, por cuanto ello no le fue informado, sino hasta el 9 de julio del mismo año cuando el jefe de seguridad, notifica que la unidad quirúrgica no poseía electricidad. Aunado a esto, indicó que el centro comercial posee una brekera general el cual permite suministrar energía, pero que sin la debida autorización de su representado, se colocaron unos brekers en un local donde hasta hace unos meses funcionaba un cafetín, el cual posee una reja, y por ello, no puede su representada entregar una llave de un local que futuramente será arrendado.
Acto seguido, indicó la parte querellada que en lo referente al agua gozan de un pozo profundo y jamás ha faltado tal servicio, debiendo indicar que si bien se dañó la bomba por una falla esporádica afectando a todo el centro comercial, se realizó la reparación de la misma; por último, expuso que en cuanto al acceso restringido al centro comercial, ello sucedió por los hechos ocurridos posterior a las elecciones, donde cerró las puertas por medidas de seguridad y resguardo de los inquilinos y personal que laboran en las instalaciones del centro comercial; por consiguiente, solicitó que se deseche la solicitud de amparo solicitado por la unidad médica,
Así las cosas, vistas las circunstancias aquí controvertidas –anteriormente señaladas-, se observa que el tribunal de la causa actuando en sede constitucional, procedió a declarar inadmisible la solicitud de amparo referida a la interrupción del servicio de energía eléctrica el día 3 de julio de 2024, la suspensión del flujo de agua potable y, la prohibición de acceso al centro comercial de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y, sin lugar la pretensión de amparo constitucional referente a la interrupción del servicio de energía eléctrica el día 9 de julio de 2024. De esta manera, a fin revisar si el pronunciamiento realizado por el a quo estuvo o no ajustado a derecho, se hace entonces preciso descender a analizar las actuaciones que se denuncian como causantes de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, de la siguiente manera:

*Respecto a la presunta interrupción de servicio eléctrico en el local ocupado por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., ubicado en el kilómetro 22 de la carretera panamericana, Centro Comercial Casa Mía, planta baja, local No. 2, sector Corralito, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es preciso indicar que el tribunal de la causa declaró inadmisible la pretensión de amparo respecto a los hechos aducidos por la accionante el día 3 de julio de 2024, y sin lugar aquellos referidos al día 9 de julio del mismo año; sin embargo, esta alzada visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, y por lo tanto el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión al acta que encabeza las presentes actuaciones, se observa que los representantes de la querellante afirman que en fecha 3 de julio de 2024, se percataron que no contaban con el servicio de electricidad, pero que al verificar “…en el tablero principal de electricidad del centro comercial, teniendo como sorpresa que el BRAKER (sic), del centro de salud, se encontraba bajado…”; seguidamente, expusieron que dicha situación se volvió a presentar en fecha 9 de julio del mismo año, procediendo a “…verificar en el tablero de electricidad correspondiente, encontrándose nuevamente con la sorpresa de que fue bajado por segunda vez, el BRAKER (sic)…”.
No obstante a ello, en el escrito de subsanación de la pretensión libelar presentado en fecha 19 de agosto de 2024 (inserto a los folios 39-44, I pieza), la parte accionante afirmó que los acontecimientos acecidos los días 3 y 9 de julio del año en curso, fue únicamente “…en el área del quirófano (pabellón)…”, cuyo breaker de luz estaba –a su decir- bajado a la mitad, indicando expresamente que no les era posible levantar por sí mismos debido a que “…existe una reja que nos impide tener a nosotros acceso directo a dicha breckera (…) cuya llave no nos ha sido entregada por la Arrendadora (sic)…”. Así las cosas, esta juzgadora de la revisión minuciosa a los hechos expuestos por los representantes de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., puede colegir que los hechos presuntamente lesivos correspondientes a la falta de suministro de energía eléctrica denunciados, sucedieron los días 3 y 9 de julio de 2024, únicamente en el área del quirófano del local arrendado por la prenombrada empresa, y a consecuencia de que el interruptor (breaker) de luz estaba a la mitad, siendo imposible su restablecimiento por parte de la propia arrendataria por encontrarse la brekera en un área cerrada con una reja cuya llave sólo tiene el jefe de seguridad, y no en la brekera principal como desacertadamente afirmó el a quo.
De esta manera, a los fines de comprobar la procedencia o no de la solicitud de amparo peticionada referente al suministro de energía eléctrica, quién aquí suscribe considera oportuno pasar a transcribir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”. (Resaltado de este tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En otras palabras, las acciones constitucionales no han de ser tramitadas cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, en el bien entendido que la cesación puede tener origen no sólo en la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho o en la desaparición de la amenaza, sino también en la modificación o desaparición del supuesto fáctico o jurídico en que el accionante asentaba el derecho o garantía presuntamente conculcados o amenazados.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión N° 2302 de esa Sala, del 21 de agosto de 2003, (Caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), reiterada por la misma Sala en sentencia No. 018 de fecha 11 de febrero de 2020, expediente No. 17-0421, en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente Inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. Sentencia ratificada con el fallo N.° 972 del 27 de julio de 2015 (caso: “Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.”) (…)” (resaltado añadido).

De esta manera, respecto a la presunta interrupción de servicio eléctrico en el local ocupado por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., se observa que ésta afirmó lo siguiente: “(…) los días 03 y 09 de Julio (sic) del presente año 2024 en nuestra unidad médica, en el área del quirófano (pabellón) (…) el BRECKER que permite el suministro de electricidad, estaba bajado a la mitad y no permitía el flujo de electricidad, siendo el caso que a nosotros no nos era posible levantar el BRECKER; porque es el caso que existe una reja que nos impide tener a nosotros acceso directo a dicha breckera (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, los representantes de la parte accionante indicaron en el acta que encabeza las presentes actuaciones, que “(…) el BRAKER, del centro de salud, se encontraba bajado, se procedió hacer lo propio, restableciéndose, nuevamente, el servicio de luz, sin ningún tipo de complicación (…)”; de esta manera, se colige que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., manifiesta expresamente que la interrupción de tal servicio fue restablecido “…sin ningún tipo de complicación…”, lo que permite deducir que el agravio denunciado dejó de existir, y por ello, el amparo constitucional intentado carece del requisito necesario de que el daño o violación a los derechos constitucionales que justifiquen la interposición del amparo estén vigente, para así justificar su interposición.
Aunado a ello, la parte querellante solicita que se le haga “(…) entrega de las llaves de la cerradura de la reja que no nos permite hasta ahora la entrada a la breckera (…)”, de lo cual se puede deducir que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., lo que pretende a través del presente amparo constitucional, no es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que sería la reconexión del servicio eléctrico, por cuanto ello efectivamente sucedió, sino que se le permita el acceso libremente a un local distinto al arrendado donde se encuentra ubicada la brekera que suministra luz al área del quirófano, lo cual desnaturaliza el fin restablecedor del amparo constitucional.
En tal sentido, en el caso de autos –se repite- la presente acción no cumple con el requisito que exige la actualidad de la lesión o amenaza alegada, ello debido a que el restablecimiento del servicio de energía eléctrica en el “…área del quirófano (pabellón)…” los mismos días 3 y 9 de julio de 2024, cuando se percataron que “…el BRECKER que permite el suministro de electricidad, estaba bajado a la mitad…”, procediendo la misma accionante a “…hacer lo propio…”, hace posible concluir que la presunta amenaza de los derechos constitucionales denunciados como infringidos cesó, y en consecuencia, operó en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
*En este mismo orden de ideas, respecto a la solicitud de amparo por el presunto impedimento de ingresar al local ocupado por la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., se observa que la representación de ésta manifestó lo siguiente: “(…) la Empresa (sic): INVERSIONES DOGARCA, C.A Arrendadora (sic) y Propietaria (sic) de dicho Centro (sic) Comercial (sic) lo mantuvo cerrado para nuestra UNIDAD MEDICA (sic), desde el día 29 de Julio (sic) 2024 hasta el día Viernes (sic) dos (2) Agosto (sic) de 2024 (…)”; por su parte, durante la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil DOGARCA, C.A., sostuvo que ciertamente en tales fechas se cerró el centro comercial donde se encuentra ubicado el local ocupado por la accionante, motivado a “(…) los hechos ocurridos posterior a las elecciones (…) por medidas de seguridad y resguardo de los inquilinos (…)”.
Ahora bien, el tribunal de la causa declaró inadmisible dicha pretensión de amparo por considerar que los presuntos hechos lesivos no eran presentes ni actuales, y que por tratarse de una situación pasada, no existía situación jurídica alguna que restablecer, ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente transcrito, cuya causal como ya se dijo exige que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Así las cosas, la accionante UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., afirma que el cierre del centro comercial donde se encuentra ubicado el local arrendado, se verificó hasta el 2 de agosto de 2024, con lo cual cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegados por la prenombrada empresa, la cual tenía como fundamento el cierre injustificado del centro comercial, por lo que el amparo constitucional al ser un recurso extraordinario exige para su admisión el cumplimiento de requisitos taxativos, siendo el primero de ellos la existencia de una violación real y actual a un derecho constitucional. No obstante, el legislador previo, entre distinto supuestos, la posibilidad de que en algún momento determinado esté vigente algún daño o violación al derecho constitucional que justifique la interposición del amparo, sin embargo, por razones de interacción social o jurídica puede ocurrir que el agravio deje de existir haciendo que la pretensión pierda su justificación, como sucedió en este caso.
Por consiguiente, la querellante de manera expresa reconoció durante la audiencia oral que se“(…) impidió la prestación del servicio hasta el día 2 de agosto cuando la gerencia del Centro Comercial apertura (…)”, lo cual equivale la restitución del accionante en el goce efectivo del derecho y por ello, se rompe el interés y la justificación del amparo constitucional, impidiendo que sea tramitado cuando ha cesado la violación o amenaza del derecho constitucional invocado; en consecuencia, se hace posible concluir que la presunta amenaza denunciada cesó, y en consecuencia, operó en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
Finalmente, en lo que se refiere a la falta del servicio de agua potable en el área del quirófano (pabellón), se evidencia que la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., sostuvo que “(…) el día 14 del presente mes de agosto 2024 nos fue suspendida durante todo el día, el flujo de agua potable en el área de Quirófano. (Pabellón), por parte de la Arrendadora (sic) INVERSIONES DOGARCA, C.A sin ninguna explicación (…)”; no obstante, durante la celebración de la audiencia oral, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil DOGARCA, C.A., sostuvo que “(…) jamás ha faltado el agua, lamentablemente para mi representada se le daño la bomba por una falla esporádica afectando a todo el centro comercial y la unidad médica no es excepción, se realizó la reparación y se pagó esta reparación (…)”.
Aunado a ello, de la revisión a los autos se observa que el tribunal de la causa en sede constitucional, realizó INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ocupado por la parte querellante en fecha 27 de septiembre de 2024, en la cual se desprende del acta levantada a tal efecto lo siguiente (ver folios 168-170, I pieza):
“(…) nos trasladamos, nuevamente, a la Unidad Clínica, específicamente, al área de salida de emergencia, y pudimos constatar que en una dependencia ubicada allí existe un tanque de agua con sus respectiva bomba e instalaciones, el cual surte de agua potable al quirófano (…)”.

Con vista a lo anterior, se puede deducir que la parte accionante fundamenta los presuntos derechos y garantizas constitucionales denunciados como infringidos, en que únicamente el día 14 de agosto de 2024, se suspendió el suministro de agua potable; no obstante, la sociedad mercantil DOGARCA, C.A., consignó a los autos, CORREO ELECTRÓNICO O MENSAJE DE DATOS enviado en fecha 19 de septiembre de 2024, a los arrendatarios del centro comercial, en el cual informa lo siguiente:
“(…) En vista a las fallas en el pozo profundo que se presentaron a comienzos del mes de agosto que originaron interrupciones en el suministro de agua en todas las área del centro comercial (…) en donde asistieron: (…)
Representación de Diagnostico su Salud, C.A., Dr. Jorge Rocafull (…)
Debido al esfuerzo en conjunto, hemos logrado reparar el pozo, garantizando así el suministro de agua de manera eficiencia y segura (…)” (resaltado añadido)

De lo transcrito se pone en evidencia que la interrupción del servicio de servicio de agua potable a que alude la parte accionante como fundamento a las garantías constitucionales denunciadas como infringidas, fue solucionado y se restableció tal servicio, lo cual conlleva forzosamente a concluir que que la presunta amenaza denunciada cesó, y en consecuencia, operó en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo y por lo tanto, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada empresa en contra de la sociedad mercantil DOGARCA, C.A., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dejará sentado en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO AVANZADO SU SALUD, C.A., contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2024, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo y por lo tanto, se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la prenombrada empresa en contra de la sociedad mercantil DOGARCA, C.A., de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 24-10.241.