REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
REPRESENTANTE SIN PODER DE WILMAR JAMEY LIZARDO GONZÁLEZ:
APODERADA JUDICIAL DE OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CARLOS ANDRÉS GALÍNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.281.288.
Abogados en ejercicio MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS y ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.371 y 104.947, en su orden.
Ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. V-13.534.874 y V-11.612.462, en su orden.
Abogado en ejercicio JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.026.
Abogada en ejercicio JOHANA ANTILLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.506.
FRAUDE PROCESAL (tercería)
24-10.213.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2024, a través del cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por FRAUDE PROCESAL (tercería) incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALÍNDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 204, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de este derecho.
Mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2024, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, dejándose expresa constancia de que a partir de la presente fecha (inclusive) comenzaron a transcurrir los treinta (30) días contemplados para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
II
DEL AUTO RECURRIDO.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero por el abogado JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA (…) actuando en su carácter de Representante (sic) Judicial (sic) sin poder de la co-demandada en TERCERÍA, ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ (…) el segundo por los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMCAHO (…) en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en TERCERÍA (…) y el tercero por la abogada JOHANA ANTILLANO (…) en su carácter de apoderada judicial del co-demandado de TERCERÍA, ciudadano OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL (…) este Tribunal (sic) estando dentro del lapso procesal correspondiente, pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
(…omisis…)
PRUEBAS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(…omisis…)
LA EXHIBICÓN: Contenida en el Capítulo (sic) Segundo (sic) del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal (sic), considera menester enfatizar que, en la promoción de la prueba de exhibición de documentos deben cumplirse los extremos a que se contrae en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber, se acompañe copia del documento promovente conozca de él y un medio de prueba que acredite que el mismo se encontraba o se halla en poder de su adversario, siendo así, del contenido del Capítulo (sic) en referencia, se observa que la copia fotostática en que fue consignada junto con el escrito mencionado, corresponde a una supuesta declaración de pago, siendo el destinario el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, que el original del pago supuestamente realizado por la ciudadana WILMAR LIZARDO, plenamente identificada en autos, debería encontrase en los archivos de dicha entidad , y –en todo caso- la ciudadana en cuestión, solo podría tener en su poder un duplicado, es por lo que, quien aquí juzga, NIEGA la admisión de la prueba por ilegal y así se resuelve (…)”
III
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 13 de agosto de 2024, los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, parte actora en el presente juicio, presentaron ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual manifestaron que la recurrida erradamente declaró la ilegalidad de la prueba de exhibición promovida, sin explicar –a su decir- el motivo de ilegalidad; seguido a ello, indicó que los soportes de pago de los tributos no constituyen una simple copia como erróneamente la recurrida manifiesta, sino un documento de pago con pleno valor, siendo su custodia obligatoria para el contribuyente, lo que evidencia –según su decir- que la codemandada WILMAR LIZARDO GONZÁLEZ, tiene o ha tenido en su poder dicha documento, lo que aunado a la copia simple del documento consignado, se llenan los supuestos exigidos por la norma adjetiva para la válida promoción de la prueba. Por último, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación intentado, anulándose la sentencia recurrida, y consecuentemente, se orden la admisión de la prueba de exhibición promovida por no ser ilegal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2018, a través de la cual se emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara el ciudadano CARLOS ANDRÉS GALÍNDEZ ROMERO, contra los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, siendo ello así y a los fines de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 397.-“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que, con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 205, proferida en fecha 9 de abril de 2014, expediente Nº 2013-000649, reiterada por la misma Sala en fecha en fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nº 2014-366, precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la parte actora y apelante, mediante diligencia consignada ante el a quo en fecha 28 de junio de 2024 (inserta a los folios 16-18 del expediente) manifestó su disconformidad con el auto recurrido, únicamente en lo que concierne a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida en su oportunidad, por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (inserto a los folios 01-14, del expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO (sic) SEGUNDO
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de exhibición dela documental consignada como prueba marcada “L1” en este escrito de pruebas, la cual consiste en copia fotostática de la Planilla (sic) del Seniat, identificada como Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas Naturales y Jurídicas, Forma 33 (…) fotocopia de la cual se extrae la presunción grave de que dicho documento debe estar en posesión de la codemandada Wilmar Jamely Lizardo Carvajal, quien como contribuyente declara el cumplimiento de un deber tributario formal, copia fotostática que le fue entregada por ella a nuestro representado al momento de celebrar la compra de su vivienda; y que en resguardo de sus intereses como contribuyente, debe conservar una original de dicha documental, lo que evidencia su cumplimiento ante el fisco nacional por la venta del inmueble allí descrito; se solicita respetuosamente al tribunal, para que intime, bajo apercibimiento, a la ciudadana codemandada Wilmar Jamely Lizardo Carvajal (…) para que exhiba o entregue el documento original dentro del plazo que a bien tenga fijar el tribunal, a los fines de constatar la exactitud de información expresada en la copia promovida de dicha documental (…)”
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario traer a colación la disposición que sirve de fundamento legal al medio de prueba de informes, a saber, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del conocimiento del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (resaltado añadido).
De esta manera, la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio; asimismo, conjuntamente a la solicitud de exhibición de un documento, el promovente debe (i) acompañar una copia del instrumento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca sobre el mismo, y, (ii) acompañar un medio de prueba que haga presumir que el instrumento se encuentra en poder de su adversario. Prevé así el legislador dos (2) formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando lo datos que conozca acerca del contenido de éste, y en ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte demandante, promovió la prueba de exhibición de documentos, para requerirle a la codemandada, ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, que “…exhiba o entregue…” el documento original contentivo de la planilla de “DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS”, y la planilla de pago “FORMA 33”, ambas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo ello con el fin de “…constatar la exactitud de la información expresada…” en la copia fotostática de dicho instrumento, la cual aduce el promovente “(…) le fue entregada por ella a nuestro representado al momento de celebrar la compra de su vivienda (…)”.
Ahora bien, la para promovente si bien consignó una copia simple del instrumento cuyo original solicita que se exhiba, del cual se puede evidenciar que la ciudadana WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, realizó el pago del impuesto correspondiente ante la entidad Banco de Venezuela, ello no constituye presunción grave de que el original del instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, por cuanto tal y como lo afirmó el tribunal de la causa, el destinatario de la planilla de pago en cuestión es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien debería –presuntamente- tener en sus archivos el original del mencionado documento; tan cierto es esto último, que esta juzgadora no puede pasar por alto que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, ésta promovió a su vez prueba de informes dirigida a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Altos Mirandinos, para que informara entre otros particulares sobre: “(…) A) Si en fecha 05-10-2009, fue cancelado a través de la planilla de Pago N° 00127827, la cantidad de (…) (Bs. 1.250) b) Si dicho pago corresponde a la Declaración de Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturaleza y Jurídicas F-2008 N° 00127827. c) Si en dicha declaración se refleja como enajenante a la ciudadana Wilmar Jamely Lizardo (…)”. En tal sentido, esta probanza admitida a demás por el tribunal de la causa, busca precisamente demostrar la información expresada en la copia simple del instrumento público administrativo cuya exhibición a la contraparte se pretende; por lo tanto, no es este último mecanismo (exhibición) el idóneo para traer al proceso un documento que reposa en una oficina pública.
De esta manera, conforme a lo antes delatado, y visto que no basta solamente que la parte promovente consignara copia simple del documento en cuestión, sino que de conformidad con el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, debió –y no lo hizo- acompañar a la solicitud “(…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar INADMISIBLE la promoción de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante en el presente juicio por ser manifiestamente ilegal e inidónea; tal y como así lo advirtiera el tribunal de la causa en el fallo recurrido.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2024, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, quedando en consecuencia, INADMITIDA la prueba de exhibición de documentos promovida por el prenombrado en el juicio que por FRAUDE PROCESAL (tercería) incoara en contra de los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el aludido tribunal en fecha 28 de junio de 2024; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ELIO VICENTE BLANCO CÓRDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALINDEZ ROMERO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2024, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, quedando en consecuencia, INADMITIDA la prueba de exhibición de documentos promovida por el prenombrado en el juicio que por FRAUDE PROCESAL (tercería) incoara en contra de los ciudadanos OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de junio de 2024.
Se condena en costas del recurso a la parte demandante-recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. 24-10.213.
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