REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 01 de Octubre de 2024
214° y 165°

Por cuanto, se ha cumplido la primera fase del presente procedimiento incoado por la ciudadana ADIANEZ SANTY DEL CARMEN FIGUEROA APARICIO, titular de la cédula de identidad número V-28.437.021, en contra de la Sociedad Mercantil “ZAPATERÍA GALAXY, C.A,”, concluida como ha sido la Audiencia Preliminar y vista la consignación del Escrito Probatorio de la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal en consecuencia y de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providencia las pruebas consignadas en su oportunidad.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana ADIANEZ SANTY DEL CARMEN FIGUEROA APARICIO, anteriormente identificada, demanda por motivo de cobro de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES a la Entidad de Trabajo ZAPATERÍA GALAXY, C.A, por los siguientes conceptos:

- Prestación de Sociales,
- Vacaciones Fraccionadas,
- Bono Vacacional Fraccionado,
- Utilidades Fraccionadas,
- Indemnización por terminación de la relación laboral fecha de inicio: 12/09/2023 – fecha de egreso 18/05/2024 (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora).
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad
- Cesta Ticket

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la accionada no contestó la demanda, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador debe indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 629 de fecha 08/05/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, la cual es del siguiente tenor:
“Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de esta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sean contrarios a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
Omissis…
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demandada, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Criterio que fue ratificado en sentencia Nro. 1165 de fecha 15/07/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

Bajo el mapa Jurisprudencial antes transcrito, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial supra mencionado, es menester indicar que de la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que durante la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes consignaron medios probatorios, prologándose dicha Audiencia en varias oportunidades por no llegarse a un acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 07/08/2024, oportunidad esta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte accionada; en tal sentido, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, de acuerdo a la sentencia Nº 1300 de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que la parte accionada no dio contestación a la demanda, lo que reviste una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario, siempre que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que debe este Juzgado verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y no resulten desvirtuadas por prueba del adversario, toda vez que se encuentra frente a una presunción iuris tantum, en consecuencia se procede a providenciar las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente -celebración de la audiencia preliminar primigenia-, lo cual ocurrió en fecha 03/07/2024, tal como consta en el Acta de Audiencia Preliminar, cursante al folio 49 de la pieza principal del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, durante la Audiencia Preliminar consignó Escrito de Promoción de Pruebas, del cual se desprende que la accionada señalo que no existe una relación laboral, en ese sentido existen los siguientes hechos controvertidos:

- Prestación de Sociales,
- Vacaciones Fraccionadas,
- Bono Vacacional Fraccionado,
- Utilidades fraccionadas,
- Indemnización por terminación de la relación laboral fecha de inicio :12/09/2023 – fecha de egreso 18/05/2024 (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora).
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad
- Cesta Ticket
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Prestación de Servicio, este Juzgador de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, quien debe demostrar la Prestación de Servicio, y en el caso de ser demostrada, le corresponderá a la parte demandada indicar que esta era de una naturaleza distinta a la laboral.
En el entendido que en caso de que no quedara demostrado que la naturaleza de la prestación de servicio era de carácter distinta a la laboral, la parte accionada deberá demostrar que cumplió con el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, y la parte accionante deberá demostrar que era acreedora de los conceptos de Bono de Alimentación (Cesta Ticket).

En relación a la Indemnización por despido, le corresponde a la accionante demostrar que fue despedida, y en caso que demuestre el despido le corresponde a la parte demandada demostrar las razones o motivos de los mismos.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales la parte actora promueve las siguientes:
Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda (Pieza I):
1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 08, Copia Simple de documental denominada Cédula de identidad N° V-28.437.021, correspondiente a la ciudadana ADIANEZ SANTY DEL CARMEN FIGUEROA APARICIO, parte demandante en el presente asunto.
2. Promueve marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, cursante a los folios 09 al 15 de la pieza principal del presente expediente, Copias Simples de documentales denominadas Captures de Abonos de Nóminas, emitidos por el ciudadano YOUSSEF, a favor de la parte actora.
En cuanto a las Pruebas Documentales adjuntas al escrito libelar por la parte accionante, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la Ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a la Prueba Documental, la parte accionada promueve la siguiente:
1- Promueve cursante a los folios 32 al 45, de la Pieza Principal I del presente expediente: (i) original de Poder Apud Acta; (ii) Copia Simple de Cédula de Identidad del ciudadano LOUAY YOUSSEF, titular de la cédula de identidad Nº 84.547.447; (iii) Copia Simple de Acta Constitutiva de la Entidad de Trabajo ZAPATERIA GALAXY, C.A; (iv) Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y (v) Copia Simple de Cédula de Identidad del ciudadano ROMMEL MARTÍNEZ y Inpreabogado del Abogado ROMMEL MARTÍNEZ ; todos relativos a la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA GALAXY, C.A.

Documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 56 y 57, Copia Simple de Certificado Electrónico de Solvencia Laboral de la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA GALAXY, C.A, de fecha 30/01/2024, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante al folio 58, Copia Simple de Certificado Electrónico de Solvencia Laboral de la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA GALAXY, C.A, de fecha 02/07/2024, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH).
3. Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 59 al 60, Copia Simple de Recibo de Pago 000000000000001277669, de fecha 05/04/2024, emanado del INCES, relativo a la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA GALAXY, C.A.
4. Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 61, Copia Simple de listado de Trabajadores Activos de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA GALAXY, C.A, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
5. Promueve marcado con la letra “F”, cursante a los folios 62 al 69, Copia Simple de Captures de Pantalla, emanado de la red social Instagram galaxytwo4041, relativo a la Sociedad Mercantil ZAPATERÍA GALAXY, C.A.
En cuanto a la prueba documental promovida por la demandada señalada anteriormente, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley; por lo que se ordena su control por las partes en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a la Prueba de Experticia, la Representación Judicial de la parte demandada solicita lo siguiente:
… Omissis…Se designe un perito, experto en equipos multimedia a los efectos de verificar, la vigencia del negocio jurídico, mediante la cual existió inoperatividad intermitente en la cuentas suministradas por la demandada en el presente asunto…
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento con relación a la presente Prueba de Experticia, resulta de imperiosa necesidad para quien aquí Juzga precisar que dicha prueba se encuentra ubicada entre los medios que disponen las partes, sin embargo, este Juzgador observa que la solicitud requerida por la parte demandada resulta vaga, ambigua e indeterminada, siendo oportuno destacar que la misma debe ser indicada con claridad y precisión su objeto, señalando cada uno de los datos o informaciones que persigue, en consecuencia, se INADMITE la Prueba de Experticia peticionada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandada solicita lo siguiente:
… Omissis... Se libre oficio dirigido a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que dicha Institución emita información correspondiente a la titularidad de la cuenta bancaria suministrada por la parte actora...

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada, es preciso establecer que si la pretensión de la accionada es demostrar a través de información que permita establecer los depósitos para determinar y detallar información suministrada por la parte actora señalada, quien aquí decide observa que, aunque el medio de prueba de informe es una herramienta procesal perfectamente aplicable en nuestra legislación laboral, no es menos cierto que la solicitud de informes no debe realizarse de forma genérica, por cuanto se evidencia que en la solicitud la misma carece de determinación; en tal sentido, si bien es cierto solicita información de la titularidad de la cuenta suministrada por la parte actora, la misma no detalla los datos correspondiente a la cuenta bancaria de la parte accionante en el presente asunto, que pretende hacer valer la Representación Judicial de la parte demandada mediante esta información, por lo tanto resulta imprecisa, ambigua e indefinida la solicitud de prueba de informes, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de Prueba de Informe. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: En cuanto a la Prueba Testimonial, la parte demandada promueve Seis testimoniales, los cuales indica “…se solicita la evacuación de seis (6) testigos, trabajadores o trabajadoras a cargo de mi representada los cuales quedan a criterio de elección de este juzgado conforme a los trabajadores y trabajadoras activos a la fecha…”; dejando expreso que queda a criterio de este Juzgado su elección, en relación a lo antes expuesto, este Juzgador, se pronuncia con respecto a la Prueba Testimonial solicitada por la parte demandada en el presente asunto, el cual indica que no corresponde a este Tribunal la carga de promover la Prueba Testimonial, por cuanto quien conoce de los hechos es quien promueve el medio probatorio y que ratificará en Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la deposición de los testigos, en tal sentido, corresponde a este Juzgado solo la apreciación de la Prueba de Testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que indica : “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de la Prueba Testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente se le hace saber a las partes que la evacuación o la inclusión de las pruebas admitidas en el presente auto se realizara en forma oral y pública en la Audiencia de Juicio, que fijara este Tribunal por auto separado.






Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
JUEZ DE JUICIO




Abg. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO


LDBP/JRTB/ya*
Exp. 1345-24
Sentencia Nº 010-24