REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
214° y 165º


Nº de Expediente: 1340-24
Parte actora: Ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.598.622.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
Parte demandada: Entidades de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriart, 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollos, C.A.
Representante legal de las Entidades de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A y Alimentos Rodriart, 2005, C.A: Ciudadano Edgar José Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.322.
Abogado asistente del ciudadano Edgar José Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.322, representante legal de las Entidades de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A y Alimentos Rodriart, 2005, C.A: Abogado Antonio Trejo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.769.
Representante legal de la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A: Ciudadano José Gregorio Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 6.993.989, director general.
Apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A: Abogados José Gregorio España Gamboa y Oriana Guainia Fajardo Mujica, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.906 y 288.430, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Retiro.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V-. 13.598.622, en contra de las Entidades de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriart, 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollos, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR RETIRO.
En fecha 09 de Marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda por cuanto presenta vicios de impiden su admisión, asimismo, libra boletas de notificación.
En fecha 13 de Marzo de 2023, comparece la ciudadana Wilmerlis Nicole Verdi Guerrero, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Boleta de Notificación, debidamente recibida, y firmada en fecha 10/03/2023, por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.598.622, en su condición de parte actora.
En fecha 13 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, y consigna en diez (10) folios útiles Escrito de Subsanación de Demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2023, este Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, siendo ordenada la notificación a las Entidades de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriart, 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollos, C.A, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 21 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna tres (03) ejemplares en original de los Carteles de Notificación dirigidos a la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 22 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, debidamente recibido, y firmado, por el ciudadano Edgar José Rodríguez Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 6.991.322, en su condición de Representante Legal de la Entidad de Trabajo El Milenium de los Víveres 2005, C.A.
En fecha 22 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, debidamente recibido, y firmado, por el ciudadano Edgar José Rodríguez Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº 6.991.322, en su condición de Representante Legal de la Entidad de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A.
En fecha 22 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, debidamente recibido, y firmado, por el ciudadano Edgar José Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.322, en su condición de Representante Legal de la Entidad de Trabajo Víveres los Grandes del Tuy, C.A.
En fecha 22 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación, debidamente recibido, y firmado, por el ciudadano Edgar José Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad Nº 6.991.322, en su condición de Representante Legal de la Entidad de Trabajo Alimentos Rodriart, 2005, C.A.
En fecha 27 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga y confiere Poder Apud Acta al Abogado Gino Gaviola Alegría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
En fecha 31 de Marzo de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Gino Gaviola Alegría, y señala nueva dirección a los fines de ser practicada la notificación de la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 04 de Abril de 2023, este Tribunal mediante auto ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo codemandada Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 14 de Marzo de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna tres (03) ejemplares en original de los Carteles de Notificación dirigidos a la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 18 de Abril de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Gino Gaviola Alegría, y solicita la notificación de la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A, a través de los medios electrónicos con fundamento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de Abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, y ordena a la parte actora que señale de modo propio el domicilio procesal de la Entidad de Trabajo codemandada Distribuciones Casas Pollos, C.A, por cuanto a la fecha no posee un correo electrónico institucional.
En fecha 28 de Abril de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Gino Gaviola Alegría, y señala nueva dirección a los fines de ser practicada la notificación de la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 02 de Mayo de 2023, este Tribunal mediante auto ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo codemandada Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 10 de Mayo de 2023, comparece el ciudadano Héctor Alexander Alarcón Gutiérrez, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna tres (03) ejemplares en original de los Carteles de Notificación dirigidos a la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 17 de Mayo de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Gino Gaviola Alegría, y señala nueva dirección a los fines de ser practicada la notificación de la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 10 de Mayo de 2023, este Tribunal mediante auto ordena librar Cartel de Notificación dirigido a la Entidad de Trabajo codemandada Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 24 de Mayo de 2023, comparece el ciudadano Richard Armando Negrin Cisneros, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo en los Valles del Tuy y consigna Cartel de Notificación Positivo Sin Firma dirigido a la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos, C.A.
En fecha 02 de Junio de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Gino Gaviola Alegría, y solicita se fije la oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia.
En fecha 07 de Junio de 2023, este Tribunal mediante auto declara que han quedado sin efecto procesal las notificaciones practicadas en la presente causa y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la notificación de todos los demandados.
En fecha 07 de Junio de 2023, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Gino Gaviola Alegría, y Apela de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 08 de Junio de 2023, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que consigne por ante la secretaría de este Tribunal fotostatos.
En fecha 12 de Junio de 2023, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente constante de Una (01) Pieza Principal de Ciento Tres (103) folios útiles y Un (01) legajo de copias simples a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 09 de Octubre de 2023, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró Con Lugar la apelación interpuesta.
En fecha 19 de Octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante auto da por recibido el presente expediente.
En fecha 24 de Octubre de 2023, el Secretario adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, fija nota de secretaría a los fines que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano Adolfo Rodríguez Arteaga, en su condición de Accionista de las Entidades de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, Alimentos Rodriart 2005, C.A, El Renacer de los Víveres 2005, C.A y El Milenium de los Víveres, 2005, C.A, y consigna Escrito de Tercería.
En fecha 07 de Octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, mediante auto declara inadmisible la tercería propuesta.
En fecha 07 de Noviembre de 2023, una vez notificadas las demandadas y siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes a su vez consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prologándose dicha Audiencia para el día 21/11/2022 a las 11:00 a.m.
En fecha 14 de Noviembre de 2023, comparece el ciudadano Adolfo Rodríguez Arteaga, debidamente asistido de Abogado y Apela del auto de fecha 07/11/2023.
En fecha 20 de Noviembre de 2023, este Tribunal ordena la remisión de copias certificadas al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los efectos de conocer de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 07/11/2023.
En fecha 21 de Noviembre de 2023, oportunidad fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 28/11/2022 a las 11:00 am.
En fecha 28 de Noviembre de 2023, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 13/12/2023 a las 11:00 am.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 24/01/2024 a las 11:00 am.
En fecha 24 de Enero de 2024, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 07/02/2024 a las 11:00 am.
En fecha 07 de Febrero de 2024, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto las mismas no llegaron a un convenimiento definitivo, se prolongó la misma para el día 21/02/2024 a las 11:00 am.
En fecha 21 de Febrero de 2024, comparecieron ambas partes sin lograrse la conciliación, en consecuencia, se ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas y anexos; y consecuentemente se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto procesal que fue efectivamente cumplido por la accionada.
En fecha 23 de Febrero de 2024, comparecen las codemandadas Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, Alimentos Rodriart 2005, C.A, El Renacer de los Víveres 2005, C.A y El Milenium de los Víveres, 2005, C.A y consignan Escritos de Contestación de Demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2024, comparece la demandada Distribuidora Casas Pollo 2010, C.A y consigna Escrito de Contestación de Demanda.
En fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, ordena remitir el presente expediente contentivo de Dos (02) Piezas Principales identificadas de la siguiente manera: (i) Pieza I: Ciento Ochenta y Un (181) folios útiles y Pieza II: Veintisiete (27) folios útiles; y Tres (03) Piezas denominadas de la siguiente forma: (ii) Cuaderno de Recaudos I, Doscientos (200) folios útiles; Cuaderno de Recaudos II, Doscientos (200) folios útiles y Cuaderno de Recaudos III, Ciento Noventa (190) folios útiles.
En fecha 11 de Marzo de 2024; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, recibe el presente expediente y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 19 de Marzo de 2024, este Tribunal mediante auto providencia las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 30/04/2024, a las diez de la mañana (10:00 A.M).

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622, demanda a las Sociedades Mercantiles Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, Alimentos Rodriart 2005, C.A, El Renacer de los Víveres 2005, C.A, El Milenium de los Víveres, 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN POR RETIRO, los cuales se señalan a continuación: i)Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Retiro.
III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación legal de las codemandadas Sociedades Mercantiles El Renacer de los Víveres, C.A, el Milenium de los Víveres 2005, C.A y Alimentos Rodriat 2005, C.A, respectivamente, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos negados y contradichos:

1.- Niega, rechaza, contradice y desconoce, el comienzo de la prestación de servicio por el demandante, desde la fecha 22/12/2005 al 03/01/2022, alegando la representación judicial de las demandadas que en fecha 05/08/2014, fue designado como Gerente General, según Acta de Asamblea de Accionistas Extraordinaria de la Sociedad Mercantil El Milenium de los Víveres 2005, C.A, y ratificado en el Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31/07/2018.
1.1- Niega, rechaza, contradice y desconoce, el horario alegado por el demandante que comenzaba de 5:00 a.m.-7:30 a.m. y luego de las 7:30 p.m.- 11:00 p.m. u horas de la madrugada, ya que muchas veces manifestó que pernoctaba en la oficina por cuestiones de la falta del personal de seguridad, recepción o despacho de mercancía.
2.- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude un Salario Mensual al demandante equivalente a Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (800,00 $), ya que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, como Director General, ni en ninguna otra Asamblea Extraordinaria u Ordinaria, la máxima autoridad como lo es la Asamblea de Accionistas nunca o jamás le asignó como salario mensual la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (800,00 $).
3.- Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude algún monto de dinero por conceptos de Prestaciones Sociales por Antigüedad, correspondiente a los dieciséis (16) años y doce (12) días, con respecto a la liquidación de Prestaciones Sociales y todos los conceptos que de ella derivan, visto que su nombramiento como Gerente General y Accionista, fue el 05/08/2014.
4.- Niega, rechaza y contradice, que en la presente demanda corresponda el pago por los conceptos de la Indemnización de Renuncia, solicitado por el accionante en el libelo de demanda por prestar servicios personales por dieciséis (16) años y doce (12) días desde el 22/12/2005 al 30/01/2022, lo cual equivale a 480 días por treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30.00$) para un total de Catorce Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.400 $), donde en dicha carta de renuncia voluntaria e irrevocable donde hace del conocimiento de dicha renuncia voluntaria e irrevocable al cargo de Director y representante legal de todas las empresas.
5.- Niega, rechaza y contradice, que al demandante le corresponde la indemnización por la terminación de la relación de trabajo, siendo que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, plenamente identificado, no está amparado por la Inamovilidad Laboral de conformidad con el artículo 87 de LOTTT, ya que el cargo que poseía en dichas Entidades de Trabajo era Gerente General.
6.- Niega, rechaza y contradice,que al demandante le corresponda el pago por los conceptos de Prestaciones Sociales de Antigüedad (22/12/2005 al 30/01/2022) e Indemnización por Renuncia Justificada, equivalente a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.000,00 $), para un total de Veintiocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (28.000,00$).
7.- Niega, rechaza y contradice, la Fecha de Ingreso (22/12/2005) alegada por el actor en el escrito libelar.
8.- Niega, rechaza y contradice, la existencia de un grupo de Entidades de Trabajo o empresas entre las Sociedades Mercantiles; El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A y Alimentos Rodriat 2005, C.A, donde se constituya una unidad económica permanente con explotación de actividades diferentes y no existiendo relación de dominio entres las Sociedades Mercantiles antes mencionadas.

La representación legal de la parte demandada, Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos admitidos:

1- Admite la Relación Laboral, donde se desempeñaba como Gerente General y a su vez como Accionista.
2- Admite la fecha de inicio de la relación laboral, desde su constitución el 22/12/2005 y [a partir del año 2015].
3- Admite que el -hoy accionante- fue inscrito por la demandada ante la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero Cuenta Individual del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, con un salario mínimo, en fecha 01/02/2006 y egreso en fecha 08/02/2022.
4- Admite la fecha de culminación de la relación laboral, [08/02/2022].

De los hechos negados y contradichos:

1.- Niega, rechaza, contradice y desconoce el Horario o Jornada de Trabajo alegado por el demandante, (5:00 am-7:30 am y luego de las 7:30 pm- 11:00 pm), ya que muchas veces manifestó que pernoctaba en la oficina por cuestiones de la falta del personal de seguridad, recepción o despacho de mercancía.
2.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante deba percibir la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (800,00 $), por concepto de Salario Mensual.
3.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante deba percibir la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.400,00 $), por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, ya que dicho cálculo, desde la fecha 22/12/2005 al 03/01/2022, los cuales corresponden a Cuatrocientos Ochenta (480) días, tomando cada uno de ellos como base el salario de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (Salario Integral).
4.- Niega, rechaza y contradice, que el demandante deba percibir la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (800,00 $),por concepto de Salario Mensual, de acuerdo que a salario diario de Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (27,00 $) y Salario Integral de Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (30,00 $).
5.- Niega, rechaza y contradice, que el accionante deba percibir la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (14.000,00 $), por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad (22/12/2005 al 30/01/2022), y por la Indemnización por Renuncia Justificada (22/12/2005 al 30/01/2022), para un total de Veintiocho Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (28.000,00 $).
6.- Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude algún monto por presentar su Renuncia Justificada.
7.- Niega, rechaza y contradice, que al demandante, por poseer anteriormente un cargo de Gerente de Confianza y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, le corresponda algún tipo de Indemnización al finalizar la Relación Laboral.
8.- Niega, rechaza y contradice, la existencia de un grupo de Entidades de Trabajo o Empresas entre las Sociedades Mercantiles; El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, y Alimentos Rodriart 2005, C.A, donde se constituya una unidad económica permanente con explotación de actividades diferente y no existiendo relación de dominio entres las Sociedades Mercantiles antes mencionadas.

La representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

De los hechos negados y contradichos:

1.- Niega, rechaza, y contradice la Prestación de Servicio que el demandante alega, con su representada Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A.
2-. Niega, rechaza y contradice, que exista relación alguna de solidaridad entre las Sociedades Mercantiles El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A y Alimentos Rodriart, 2005, C.A, con la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, con respecto a la relación de trabajo que alega el accionante, ya que solo existe entre las Sociedades Mercantiles relaciones comerciales.
3.- Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por Renuncia Justificada ni otros Beneficios Laborales.
4.- Niega, rechaza y contradice, el comienzo de la prestación de servicio alegado por el demandante, desde la fecha 22/12/2005, siendo ya que la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, fue constituida en el año 2010.
5.-Niega, rechaza y contradice, que el accionante rindiera cuenta directa al representante legal de la demandada y niega que trimestralmente asumiera rendir cuentas y entregas de utilidades en reuniones oficiales ante los socios de la demandada.
6.-Niega, rechaza y contradice, que el demandante cumpliera funciones de representación ni como Gerente General, con respecto a la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, desde el año 2015.
7.- Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya entregado carta de renuncia en fecha 03/01/2022.
8.-Niega, rechaza y contradice, que el demandante deba percibir la cantidad de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (800,00 $), por concepto de Salario Mensual.
9.- Niega, rechaza, y contradice, la Prestación de Servicio por el demandante alegada, a la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, desde la fecha 22/12/2005 y que se le adeude un salario mensual de Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (800,00 $).
10.-Niega, rechaza y contradice, que al accionante se le adeude cantidad Catorce Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (14.400 $) por concepto de Prestaciones Sociales de Antigüedad.
11.- Niega, rechaza y contradice, los alegatos del accionante con respecto a que exista un grupo económico.
12.- Niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, deba ser condenada en costas, ya que el accionante nunca fue trabajador de la demandada.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hecho controvertido la Prestación Personal del Servicio del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, en su carácter de parte demandante en el presente asunto, con respecto a las Sociedades Mercantiles El Renacer de los Víveres C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriat 2005, C.A, y Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, respectivamente.
De igual forma, fue además preciso y categórico, en lo relativo a la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, al objetar todos y cada uno de los salarios alegados por el accionante; y con fundamento a ello, pasó el accionado a contradecir las cantidades demandadas por el actor por conceptos de Prestación de Sociales, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Renuncia Justificada y el Horario de Prestación de Servicio.
V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con vista a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso puntual que hoy ocupa la atención de este Tribunal, respecto a la Prestación del Servicio relativo a las Sociedades Mercantiles El Renacer de Los Víveres C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriat 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, respectivamente, este Juzgador de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A, de fecha 11/05/2010), le adjudica la carga de la prueba a la parte accionante, en razón de que el pretendido patrono negó la prestación personal del servicio.

En lo que concierne al salario, la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, que reconoció la Prestación de Servicio del demandante, negó la percepción en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo que la percepción en dólares es un concepto exorbitante alegado por el trabajador, le incumbe a éste la carga de la prueba del concepto exorbitante.
Respecto a los conceptos de Prestación de Antigüedad e Indemnización por Renuncia Justificada desde el 22/12/2005 al 03/01/2022, le corresponde a la parte actora demostrar que es acreedor a tales conceptos, y por su parte, le concierne a la parte demandada, probar que cumplió con el pago de tales obligaciones, así como de las funciones del demandante, en razón de que por mandato legal está obligada a tener en su poder las pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de lo peticionado.

En relación al Horario de Trabajo, le corresponde a la parte accionante la carga de probar los turnos en los cuales laboró para las Entidades de Trabajo demandadas.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
AUDIENCIA DE JUICIO

El día 30/04/2024, a las 10:00 a.m, se dió inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-13.598.622, en su carácter de parte accionante, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, por una parte y por la otra el ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.322, en su carácter de representante legal de las Entidades de Trabajo (i) El Renacer de los Víveres, C.A., (ii) Víveres los Grandes del Tuy, C.A., El Milenium de los Víveres C.A., (iv) Alimentos Rodriart 2005, C.A, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.769, del mismo modo se hizo presente el Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS C.A; en ese estado, el ciudadano Juez le ordenó al Secretario de este Tribunal informara a las partes si a la presente fecha constaban en el Expediente las resultas de las Pruebas de Informes solicitadas mediante Oficio a: i) Presidente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); ii) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y iii) Registrador del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En tal sentido, el Secretario de este Tribunal informó que a la fecha NO constaban las resultas de las referidas Pruebas de Informes requeridas.
Bajo este contexto, con fundamento a los preceptos constitucionales de tutela Judicial efectiva y Debido Proceso a través de los cuales se les garantiza a las partes el acceso y control sobre todos los medios probatorios promovidos y admitidos, en tal sentido, en aplicación al Principio de Concentración previsto en nuestra Ley Adjetiva Laboral, en aras de no fraccionar la Audiencia de Juicio, fijó un lapso prudencial a fin de que sean fuesen remitidas las resultas de las Pruebas de Informes promovidas, en consecuencia, se prolongó la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes Veintiuno (21) de Mayo del año en curso a las Diez de la mañana(10:00 a.m), dejándose constancia que en caso de no haber despacho, se celebraría el primer día hábil siguiente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 19/09/2024, a las 10:00 a.m., una vez consignadas a las actas procesales las Pruebas de Informes requeridas: (i) Registrador del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (Recibida en fecha 05/06/2024); ii) Banco de Venezuela (Recibida en fecha 12/06/2024); iii) Banesco Banco Universal (Recibido en fecha 13/06/24); iv) Banco Mercantil (Recibida en fecha 08/07/2024); v) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (Recibida en fecha 08/08/2024) y vi) Banco del Tesoro (Recibida en fecha 16/09/2024); este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-13.598.622, en su carácter de parte accionante, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, por una parte y por la otra el ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.991.322, en su carácter de representante legal de las Entidades de Trabajo (i) El Renacer de los Víveres, C.A., (ii) Víveres los Grandes del Tuy, C.A., El Milenium de los Víveres C.A, (iv) Alimentos Rodriart 2005, C.A, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO TREJO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.769, del mismo modo se hizo presente el Abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.906, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS C.A, se le concedió el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expusieran al Tribunal sus alegatos en cuanto a la controversia planteada, iniciando con el demandante para que explanara los argumentos en relación a su pretensión y luego la representación de las demandadas El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres C.A, Alimentos Rodriart 2005, C.A y la codemandada Distribuciones Casas Pollos, C.A, para que expusieran los alegatos en relación a su defensa, otorgándoles un lapso prudencial de diez (10) minutos a cada una de las partes, de igual forma se otorgó lugar al derecho a réplica por un lapso de cinco (5) minutos y contrarréplica por igual lapso de tiempo, del cual hicieron uso ambas partes.
Concluidos los alegatos de las partes, se dió inicio al acto de evacuación de pruebas tal y como lo dispone la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron el control de las mismas.
Seguidamente el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de exponer sus conclusiones finales; acto seguido, quien preside este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, difirió el dispositivo del fallo, el cual fue dictado en fecha 26/09/2024 de forma oral de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recayó en el presente juicio, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia en extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales adjuntas al libelo de la demanda (Pieza I):

1.- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 12 al 18, promueve documental denominada, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/07/2018, relativa a la Entidad de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el tomo 49-A, N° 140, del año 2018.
2.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 19 al 22, promueve documental denominada, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/07/2018, relativa a la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el tomo 50-A, N° 122, del año 2018.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó y desconoció las documentales marcadas “A” y “B” por tratarse de copias simples, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este Tribunal verificó que dichas documentales se encuentran consignadas en copia certificada cursante a los folios 78 vto al 80 y 143vto al 145, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos IA . Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.-Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 23 al 26, promueve documental denominada, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/07/2018, relativa a la Entidad de Trabajo El Milenium de los Víveres 2005, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el tomo 49-A, N° 139, del año 2018.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada impugnó y desconoció la documental marcada “C” por tratarse de copias simples, en consecuencia, en consecuencia, se desecha del proceso por ser copia simple. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 27 al 31, promueve documental denominada, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20/03/2014, relativa a la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el tomo 116-A, N° 14, del año 2014.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó y desconoció la documental marcada “D” por tratarse de copias simples, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este Tribunal verificó que dichas documentales se encuentran consignadas en copia certificada cursante a los folios 55 vto al 56vto, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos IB . Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.-Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 32 al 36, promueve documental denominada, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/07/2018, relativa a la Entidad de Trabajo Alimentos Rodriat 2005, C.A, en Copia Simple, presentado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el tomo 50-A, N° 123, del año 2018.

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, la parte demandada impugnó y desconoció la documental marcada “E” por tratarse de copias simples, sin embargo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto este Tribunal verificó que dichas documentales se encuentran consignadas en copia certificada cursante a los folios 207 vto al 209, respectivamente, del Cuaderno de Recaudos IA . Y ASÍ SE ESTABLECE.


Pruebas documentales adjuntas al Escrito de Pruebas (Cuaderno de Recaudos I):

1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 07, documental denominada Comunicación de fecha 22/03/2017, en Copia Simple, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga.

En lo que respecta a la documental identificada “A”, la misma fue desconocida, impugnada e Invocado el Principio de Alteridad durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por estar en copia simple, en consecuencia se desecha del proceso por ser copia simple. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promueve marcado con la letra “ B”, cursante al folio 08 al 10, documental denominada Comunicación, en Copia Simple, dirigida al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga.

En lo que respecta a la documental identificada “B”, la misma fue desconocida e impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por estar en copia simple, en consecuencia se desecha del proceso por ser copia simple. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-Promueve marcado con la letra “C”, cursante a los folios 11 y 12, documentales contentivas de; (i) Documental denominada Recibo de Venta, de fecha 15/12/2015, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, en Original, (F. 11) y (ii) Documental identificada como Recibo de Transferencia N° 5362420632, de fecha 16/12/2015, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, en Copia Simple.(F. 12).

En lo que respecta a la documental identificada “C”, la misma fue desconocida, impugnada e Invocado el Principio de Alteridad durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se desecha del proceso por estar suscrita por la parte actora, en el entendido que nadie se puede hacer beneficiario de su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 13, documental identificada como Recibo de Pago de fecha 03/12/2015, en Original, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, a favor de la Sociedad Mercantil Alimentos Rodriart 2005, C.A.

En lo que respecta a la documental identificada “D”, la misma fue desconocida, impugnada e Invocado el Principio de Alteridad durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se desecha del proceso por estar suscrita por la parte actora, en el entendido que nadie se puede hacer beneficiario de su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promueve marcado con la letra “E”, documentales cursante a los folios 14 y 15 contentivos de; (i) Recibo de Pago de fecha 03/12/2015, en Original, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, a favor de la ciudadana Heidy Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.829, (F.14) y (ii) Documental relativa a Factura, de fecha 07/12/2015, en Copia Simple, (F.15).

En lo que respecta a la documental identificada “E”, la misma fue desconocida, impugnada e Invocado el Principio de Alteridad durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se desecha del proceso por estar suscrita por la parte actora, en el entendido que nadie se puede hacer beneficiario de su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.-Promueve marcado con la letra “F”, cursante al folio 16, documental identificada como Cheque N° 00001313, de fecha 09/11/2015, en Original, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, y Recibo de Transferencia N° 0097129760, emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana Heidy Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.829, en Impresión.

En lo que respecta a la documental identificada “F”, la misma fue desconocida, impugnada e invocado el Principio de Alteridad, en consecuencia, por cuanto el cheque señalado va dirigido a un tercero cuyo instrumento bancario no fue cobrado, siendo suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, se desecha en virtud de no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.


7.- Promueve marcado con la letra “G”, cursante a los folios 17 al 18, documentales contentivas de:(i) Documental denominada Recibo de Pago, de fecha 30/10/2015, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, en Original, (F.17), a favor de la ciudadana Heidy Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.829 y (ii) Documental identificada como Recibo de Transferencia N° 0095118551, de fecha 02/11/2015, emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor de la ciudadana Heidy Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.829, en Impresión.

En lo que respecta a la documental identificada “G”, la misma fue desconocida, impugnada e Invocado el Principio de Alteridad durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se desecha del proceso por estar suscrita por la parte actora, en el entendido que nadie se puede hacer beneficiario de su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Promueve marcado con la letra “H”, cursante al folio 19, documental identificado como Recibo de Pago de fecha 08/10/2015, en Copia Simple, emanado de la Entidad de Trabajo Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, a favor del ciudadano Pedro Navarro.

En lo que respecta a la documental identificada “H”, la misma fue desconocida e impugnada, en consecuencia se desecha del proceso por ser copia simple. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.-Promueve marcado con la letra “I”, cursante al folio 20, documental identificado como Recibo de Pago de fecha 08/09/2015, en Original, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga.

En lo que respecta a la documental identificada “I”, la misma fue desconocida, impugnada e Invocado el Principio de Alteridad durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se desecha del proceso por estar suscrita por la parte actora, en el entendido que nadie puede hacer beneficiario de su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo concerniente a las Pruebas documentales promovidas, evacuadas y detalladas por este Tribunal en el siguiente orden:

(Cuaderno de Recaudos I):
- Cursante al folio 60, identificado con la letra L-40, Original de Cheque N° 14044338 de fecha 13/06/2018, de la Entidad Financiera Banco Mercantil perteneciente a la Sociedad Mercantil El Renacer de los Víveres, C.A, identificada con el Nro. 01050103251103068784, a favor de la ciudadana Belkis González.

En lo que respecta a la documental identificada “L-40”, la misma fue desconocida e impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por cuanto el cheque señalado va dirigido a un tercero cuyo instrumento bancario no fue cobrado, siendo el titular de la cuenta la Sociedad Mercantil El Renacer de los Víveres, C.A, se desecha en virtud de no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(Cuaderno de Recaudos II)
- Cursante al folio 52, identificados con la letras L-232, L-233 y L-234, Originales de:(i) Cheque N° 43081755, de fecha 05/11/2018, (L232).(ii) Cheque N° 35081770, de fecha 01/02/2019, (L-233), y (iii) Cheque N° 10081769, de fecha 25/01/2019, (L-234), todos de la Entidad Financiera Banco Mercantil perteneciente a la Sociedad Mercantil Alimentos Rodriart 2005, C.A e identificada con el Nro. 01050103221103068830, a favor del ciudadano Adolfo Rodríguez.
- Cursante al folio 109, identificado con la letra L-291, Original de Cheque N° 45-27008123, de fecha 17/12/2018, de la Entidad Financiera Banco Mercantil perteneciente a la Sociedad Mercantil El Milenium de los Viveres 2005, C.A, identificada con el Nro. 01150034081004730053, a favor de la ciudadana Belkis González.
En lo que respecta a la documental identificada “L-232, L-233, L-234” y L-291, los mismos fueron desconocidos e impugnados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por cuanto los cheques señalados van dirigido a un tercero cuyo instrumento bancario no fue cobrado, siendo el titular de la cuenta la Sociedad Mercantil Alimentos Rodriart 2005, C.A y el Milenium de los Víveres, C.A, se desecha en virtud de no aportar nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Cursante al folio 160, identificado con la letra L-343, Copia Simple de Cheque N° 00060367, de fecha 03/03/2014, de la Entidad Financiera Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil El Milenium de los Viveres 2005, C.A, identificada con el Nro. 01080940130100009944, a favor del ciudadano René Rodríguez.
- Cursante al folio 161, identificado con la letra L-344, Copia Simple de Cheque N° 00060379, de fecha 17/03/2017, de la Entidad Financiera Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil El Milenium de los Viveres 2005, C.A, identificada con el Nro. 01080940130100009944, a favor del ciudadano René Rodríguez.

En lo que respecta a las documentales identificadas “L-343 y L-344”, las mismas fueron desconocidas e impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso por ser copias simples. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(Cuaderno de Recaudos III):
- Cursante al folio 43, identificado con la letra L-425, Copia Simple de:(i)Cheque N° 68911070, de fecha 2016, de la Entidad Financiera Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil El Renacer de los Viveres, C.A, identificada con el Nro. 01050103251103068784, a favor del ciudadano Adolfo Rodríguez y(ii)Cheque N° 45911067, de fecha 2015, de la Entidad Financiera Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil El Renacer de los Viveres, C.A, identificada con el Nro. 01050103251103068784, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez.
- Cursante al folio 44, identificado con la letra L-426, Copia Simple de Cheque N° 84-57543940, de fecha 2015, de la Entidad Financiera Banco Exterior perteneciente a la Sociedad Mercantil El Renacer de los Viveres, C.A, identificada con el Nro. 01150032363000279473, a favor de la ciudadana Yuneida Rangel.
- Cursante al folio 45, identificado con la letra L-427, Copia Simple de Cheque N° 20-57543939, de fecha 12/01/2016, de la Entidad Financiera Banco Exterior perteneciente a la Sociedad Mercantil El Renacer de los Viveres, C.A, identificada con el Nro. 01150032363000279473, a favor de la ciudadana Belkis González.
- Cursante al folio 46, identificado con la letra L-428, Copia Simple de:(i)Cheque N° 46911069, de la Entidad Financiera Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil El Renacer de los Viveres, C.A, identificada con el Nro. 01050103251103068784, a favor del ciudadano Edgar Rodríguez y(ii)Cheque N° 00076448, de fecha 2016, de la Entidad Financiera Banco Mercantil perteneciente a la Entidad de Trabajo El Renacer de los Viveres, C.A, identificada con el Nro. 01080940140100009952, a favor del ciudadano René Rodríguez.
- Cursante al folio 50, identificado con la letra L-432, Copia Simple de Cheque N° 65868289, de fecha 13/07/2015, de la Entidad Financiera Banco Provincial perteneciente a la Sociedad Mercantil El Renacer de los Víveres, C.A, identificada con el Nro. 01050103251103068784, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez.
- Cursante al folio 51, identificado con la letra L-433, Copia Simple de Cheque N° 38868291, de fecha 17/07/2015, de la Entidad Financiera Banco Mercantil perteneciente a la Entidad de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, identificada con el Nro. 01050103251103068784, a favor del ciudadano René Rodríguez.
- Cursante al folio 52, identificado con la letra L-434, Copia Simple de Cheque de fecha 10/07/2015, de la Entidad Financiera Banco Exterior perteneciente a la Entidad de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, identificada con el Nro. 01150032363000279473, a favor de la ciudadana Belkis González.
- Cursante al folio 53, identificado con la letra L-435, Copia Simple de Cheque N° 87868290, de fecha 15/07/2015, de la Entidad Financiera Banco Mercantil perteneciente a la Entidad de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, identificada con el Nro. 01050103251103068784, a favor del ciudadano Edgar Rodríguez.
- Cursante al folio 54, identificado con la letra L-436, Copia Simple de Cheque N° 88868292, de fecha 20/07/2015, de la Entidad Financiera Banco Mercantil perteneciente a la Entidad de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, identificada con el Nro. 01050103251103068784, a favor del ciudadano Adolfo Rodríguez.

En lo que respecta a las documentales identificadas L-425, L-426, L-427-L-428, L-432, L-433, L-434, L-435 y L-436, las mismas fueron desconocidas e impugnadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan del proceso por ser copias simples. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11.-Promueve marcado con la letra “M”, cursante al folio 67, documental identificada como Autorización de Traslado de Material de fecha 26/09/2015, en Original, suscrito por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga.
.
En lo que respecta a la documental identificada “M”, la misma fue desconocida, impugnada e Invocado el Principio de Alteridad durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se desecha del proceso por estar suscrita por la parte actora, en el entendido que nadie se puede hacer beneficiario de su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12.- Promueve marcado con las letras “J1” hasta la “J192”, cursantes desde el folio 68 al 111, correspondientes a Recibos de Pagos relativos a la Entidad de Trabajo Víveres los Grandes del Tuy, C.A.
En lo que respecta a las documentales señaladas, las mismas fueron desconocidas, impugnadas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil e Invocado el Principio de Alteridad durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se desecha del proceso por estar suscrita por la parte actora, en el entendido que nadie se puede hacer beneficiario de su propia prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a las Pruebas documentales promovidas, evacuadas y detalladas por este Tribunal en el siguiente orden:

- Cursa a los folios 112 hasta 117, identificado con las letras K-1, K-2, K-3, K-4, K-5 y K-6, Copia Simple de documentales contentivas de: Cuenta Individual del Seguro Social y Planilla de Notificación de Cambio de Salario, a favor de Juan Carlos Rodríguez Arteaga, emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social.
- Cursa al folio 118, identificado con la letras K-7, Copia Simple de documental denominada Planilla de Estado de Cuenta del Ahorrista/Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
- Cursa al folio 124, identificado con la letra K-12, Copia Simple de documental denominada Cheque N° 85709787, de fecha 31/01/2014, perteneciente a la cuenta Nº 01050103261103054309 de la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy C.A, a favor Juan Carlos Rodríguez Arteaga.
- Cursa al folio 142, identificado con la letras K-31, Copia Simple de documental denominada Ficha de Identificación a nombre del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, emanada de Víveres Los Grandes del Tuy C.A.
- Cursa al folio 143, identificado con la letra K-32, documental denominada Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, relativo a la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy C.A.
- Cursa al folio 144, identificado con la letras K-33, documental denominada Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, relativo a la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy C.A.
- Cursa al folio 145, documental denominada Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, relativo a la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy C.A.
- Cursa al folio 146, identificado con la letras K-34, documental denominada Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, relativo a la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy C.A.
- Cursa al folio 147, identificado con la letras K-35, documental denominada Registro de Asegurado, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, relativo a la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy C.A.
- Cursa al folio 148, identificado con la letras K-36, Copia Simple de documental denominada Cuenta Individual del Seguro Social , emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, relativo a la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy C.A.

Con relación a las documentales identificadas como: K-1, K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7, K-12, K-31, K-32, K-33, K-34, K-35 y K-36, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, la parte actora solicitó a las Entidades de Trabajo demandadas la Exhibición de las Documentales que se detallan a continuación:

1. Las Nóminas de Pago desde el año 2005 hasta el año 2021, ambos inclusive, de las Sociedades Mercantiles demandadas:

- El Renacer de los Víveres, C.A.
- Víveres Los Grandes del Tuy, C.A.
- El Milenium de los Víveres 2005, C.A.
- Alimentos Rodriat 2005, C.A y
- Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A.

En lo relativo a la Exhibición de Documentos, la parte demandada consignó un Escrito en Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo de Doscientos Noventa y Tres (293) folios útiles, donde consigna varias nóminas por diversos periodos y meses desde el año 2018 al 2021, de las Sociedades Mercantiles El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A y Alimentos Rodriat 2005, C.A.

De las nóminas de pago desde el año 2005 hasta el año 2021, requeridas por la parte demandante promovente, dichas instrumentales fueron exhibidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública correspondiente a los años 2018 al 2021, de las Sociedades Mercantiles El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A y Alimentos Rodriat 2005, C.A, no obstante, se observan a los folios 108, 110, 112, 114, 118, 120, 122, 126, 131, 135, 143, 149, 155, 163, 166, 170, 174, 185,188, 193, 197 de la Pieza II, folios 04, 07, 21, 25, 27, 29, 33, 41, 46, 51, 55,58, 61, 65, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 89, 93, 96, 99, 102, 109, 112, 114, 116, 118, 120, 123, 125, 127, 130, 133 de la Pieza III, integrando la nómina de la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, dicha exhibición no fue objetada o refutada por la representación de la parte actora, en las cuales se desprende el salario devengado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, para los períodos correspondientes a: 01/05/2018 hasta el 15/05/2018, 16/05/2018 hasta el 31/05/2018, 01/04/2018 hasta el 15/04/2018, 16/04/2018 hasta el 30/04/2018, 16/03/2018 hasta el 31/03/2018, 01/02/2018 hasta el 15/02/2018, 16/02/2018 hasta el 22/02/2018, 01/12/2019 hasta el 15/12/2019, 16/12/2019 hasta el 31/12/2019, 16/11/2019 hasta el 31/11/2019, 01/11/2019 hasta el 15/11/2019, 01/10/2019 hasta el 15/10/2019, 16/10/2019 hasta el 31/10/2019, 16/09/2019 hasta el 30/09/2019, 16/08/2019 hasta el 31/08/2019, 01/08/2019 hasta el 15/08/2019, 01/07/2019 hasta el 17/07/2019, 16/07/2019 hasta el 31/07/2019 y 15/06/2019, (Pieza II) y desde el 16/06/2019 hasta el 30/06/2019, 16/06/2019 hasta el 30/06/2019, 01/04/2019 hasta el 15/04/2019, 16/02/2019 hasta el 28/02/2019, 01/02/2019 hasta el 15/02/2019, 01/02/2019 hasta el 15/02/2019, 16/01/2019 hasta el 31/01/2019, 01/12/2020 hasta el 15/12/2020, 16/11/2020 hasta el 30/11/2020, 16/10/2020 hasta el 31/10/2020, 01/10/2020 hasta el 15/10/2020, 16/09/2020 hasta el 30/09/2020, 01/09/2020 hasta el 15/09/2020, 01/08/2020 hasta el 15/08/2020, 01/07/2020 hasta el 15/07/2020, 16/06/2020 hasta el 30/06/2020, 01/06/2020 hasta el 16/06/2020, 16/05/2019 hasta el 31/05/2020, 01/05/2020 hasta el 15/05/2019, 16/04/2020 hasta el 30/04/2019, 01/04/2020 hasta el 15/04/2020, 16/03/2020 hasta el 31/03/2020, 01/03/2020 hasta el 15/03/2020, 16/02/2020 hasta el 29/02/2020, 01/02/2020 hasta el 15/02/2020, 16/08/2021 hasta el 31/08/2021, 01/08/2021 hasta el 15/08/2021, 16/07/2021 hasta el 31/07/2021, 01/07/2021 hasta el 15/07/2021, 16/06/2021 hasta el 30/06/2021, 01/06/2021 hasta el 15/06/2021, 01/05/2021 hasta el 15/05/2021, 16/04/2021 hasta el 30/04/2021, 16/04/2021 hasta el 30/04/2021 y 16/03/2021 hasta el 31/03/2021, Pieza (III), en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:

1. FRANCHIS NEOMAR RÍOS ARGUINZONES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.403.259.
2. JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.699.
3. BELKIS ROSARIO GONZÁLEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.253.

En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la ciudadana BELKIS ROSARIO GONZÁLEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-5.404.253, arriba identificada, la cual prestó el debido juramento ante el ciudadano Juez de Juicio, quien le informó con relación a las regulaciones legales respecto a su deposición y consecutivamente dió respuestas a las preguntas formuladas por las partes en el siguiente orden:

1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
BELKIS ROSARIO GONZÁLEZ GRANADINO. C.I.- 5.404.253

PREGUNTAS REALIZADAS POR PARTE DEL ABOGADO ANTONIO TREJO CALDERÓN, EN SU CONDICIÓN DE ABOGADO ASISTENTE DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A., ALIMENTOS RODRIART 2005, C.A, EL RENACER DE LOS VÍVERES 2005, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES, 2005, C.A:


Pregunta: ¿Sra Belkis González usted trabajaba para las Empresas Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, Alimentos Rodriart y Milenium de los Víveres? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Usted demandó a las Empresas el Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, al Milenium de los Víveres del Tuy y Alimentos Rodriart por Prestaciones Sociales en este mismo Tribunal? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Usted tiene interés en este Juicio? Respuesta: No. Pregunta: ¿Entonces como demandó a las Empresas? Respuesta: Yo creo que una cosa no tiene nada que ver con la otra, estoy reclamando mis derechos que me corresponden. Pregunta: ¿Usted trabajo para estas cuatro (04) empresas o especialmente para alguna de ellas? Respuesta: Trabajé para las cuatro (04) empresas. Pregunta: ¿Qué tiempo duró esa relación? Respuesta: Desde el 2013 al 2021. Pregunta: ¿En ese lapso de tiempo usted estuvo fuera del país? Respuesta: No. Pregunta: ¿No fue a Argentina? Respuesta: Yo fui a Argentina pero en el mes de Diciembre. Pregunta: ¿Qué cargo tenía usted en estas Empresas? Respuesta: Yo era Administradora. Pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga como Gerente en la Empresa el Renacer de los Víveres? Respuesta: Yo lo conozco a él desde el año 2000, yo trabajaba con el pero era Gerente en esa Empresa nueva desde que comencé a trabajar allí que hacia la documentación, los Registros Mercantiles.

PREGUNTAS POR PARTE DEL ABOGADO JOSÉ GREGORIO ESPAÑA, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUCIONES CASAS POLLO, C.A:

Pregunta: ¿Ciudadana Belkis desde cuando usted conoce al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga? Respuesta: Lo conozco desde el año 2000. Pregunta: ¿Ciudadana Belkis le consta que el ciudadano Juan Carlos haya sido empleado de mi patrocinada Distribuciones Casas Pollo? Respuesta: Bueno el hacia trabajos para esa Empresa, de vez en cuando de manera semanal, iba a hacer trabajos en una finca que es propiedad de la Empresa Distribuciones Casas Pollos, fines de semana. Pregunta: ¿Dos veces a la semana o fines de semana? Respuesta: Iba desde el Jueves y regresaba el Lunes, eso dependía lo que se tenía que hacer en esa Empresa. Pregunta: ¿Diga la testigo como le consta que esa finca donde iba le pertenecía a Distribuciones Casas Pollo, como se llamaba la finca, como puede alegar eso con tal seguridad? Respuesta: Bueno la finca en este momento no recuerdo el nombre, pero en el documento debe decir a quien pertenece esa finca. Pregunta: ¿Ciudadana Belkis, o sea, que es referencial sus dichos en el sentido de que el señor se iba los fines de semana a trabajar en esa finca, es decir, no sabía de quien era la finca o no le consta de quien era la finca o si a donde iba el ciudadano Juan Carlos Rodríguez.? Respuesta: Realmente yo no conozco nada de Distribuidora Casas Pollo, no pertenezco a esa Empresa.

PREGUNTAS DE LA PARTE PROMOVENTE:

Pregunta: ¿Efectivamente desde cuando sabe que mi representada trabaja para las Empresas Co-demandadas, Víveres 2005, Alimentos Rodriart, Víveres los Grandes del Tuy y el Milenium de los Víveres? Respuesta: Desde que ingresé a la Empresa en el año 2013, que está en los Registros Mercantiles y aparece él como socio y Gerente de la Empresa. Pregunta: ¿Diga usted al Tribunal obviamente en cuanto a sus conocimientos con que regularidad iba a prestar sus servicios a la Empresa Distribuciones Casas Pollo? Respuesta: Iba de forma semanal, todas las semanas, tres (03) o cuatro (04) días, fines de semana iba para esa Empresa, el llevaba los alimentos, compraba los alimentos a la finca, eso era lo que comentaban los trabajadores de esa participación. Pregunta: ¿Diga la testigo como devengaba usted su salario para las Empresas que trabajaba? Respuesta: Me lo depositaban en mi cuenta bancaria. Pregunta: ¿Diga usted si sabe como devengaba el ciudadano Juan Carlos su salario? Respuesta: El devengaba una parte que se le depositaban en nómina en cuenta bancaria y la otra parte que se la pagaban en efectivo. Pregunta: ¿Diga usted si sabe o conoce porque el ciudadano Juan Carlos Rodríguez dejó de trabajar para las Empresas? Respuesta: No, lo desconozco.


REPREGUNTAS POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A., ALIMENTOS RODRIART 2005, C.A, EL RENACER DE LOS VÍVERES 2005, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES, 2005, C.A:
PROMOVENTE:

Repregunta: ¿Ciudadana Belkis González a quien le rendía cuentas de su gestión? Respuesta: A la Junta Directiva de la Empresa, les preparaba un informe mensual. Repregunta: ¿Recuerda cuales eran los nombres de las Juntas Directivas? Respuesta: Compuesta por el Sr. Juan Carlos, el Sr. Edgar Rodríguez, eran realmente los que dirigían, el Sr René, el Sr Adolfo eran parte de la Junta directiva pero realmente estaba conformada por el Sr Juan Carlos y el Sr. Edgar. Repregunta: ¿Cómo le pagaba al Sr Juan Carlos? Respuesta: Una parte en nómina y otra en efectivo. Repregunta: ¿No sabe de cuanto era el efectivo? Respuesta: En este momento no lo recuerdo.

REPREGUNTAS POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A:


Repregunta: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez percibía un salario de parte de Distribuciones Casas Pollo, de que forma percibía ese salario? Respuesta: Bueno yo realmente no puedo saber eso porque yo no trabajaba para Distribuciones Casas Pollo, no tengo relación laboral con esa Empresa.


REPREGUNTAS PARTE PROMOVENTE:

Repregunta: ¿Hay un cúmulo probatorio que está suscrito por mi representado, diga la testigo quien laboraba esos cálculos con lo relativo a las Prestaciones Sociales de los demás trabajadores, quien era el encargado de realizar los cálculos y obviamente que están suscritos por el reclamante quien realizaba esos cálculos para que los suscribiera mi representado? Respuesta: Esos los hacia la Oficina de Recursos Humanos.


En lo que respecta a la deposición testimonial rendida por la ciudadana BELKIS ROSARIO GONZÁLEZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.404.253, en calidad de testigo promovido por la parte actora, se desprende en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 19/09/2024, que se ejerció el derecho de preguntas y repreguntas sobre la declarante; determinándose que interpuso una demanda por ante esta misma Sede Judicial en contra de las demandadas, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio por cuanto presenta un interés en las resultas del presente juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en lo atinente a la testimonial de los ciudadanos FRANCHIS NEOMAR RÍOS ARGUINZONES y JESÚS DANIEL HERNÁNDEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.403.259 y 19.266.699, respectivamente, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (f. 97/Pieza II), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sociedades Mercantiles EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A y ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A, respectivamente.

Documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas :

PRUEBAS DE INFORME, la representación legal de las demandadas solicita lo siguiente:

1.-Se oficien a las Entidades financieras BANCO DEL TESORO, BANCO MERCANTIL, BANCO BANESCO y BANCO DE VENEZUELA, S.A, a los fines de que informe, que persona estaba autorizada para Movilizar y Aprobar las Transacciones Bancarias de las siguientes cuentas jurídicas:
(i) Banco del Tesoro- Víveres de los Grandes del Tuy, C.A, Rif J-314676822, cuenta N° 01630210402103009418.
(ii) Banco Mercantil- Víveres de los Grandes del Tuy, C.A,Rif J-314676822, Cuenta Nro. 01050103261103108069 y Cuenta Nro. 0105010326110354309; Cuenta Nro. 01050103261103117904 y Nro. 01050103261103089323.
(iii) Banco Banesco, Cuenta Nro. 01340407164071023406, Víveres de los Grandes del Tuy, C.A, Rif J-314676822.
(iv) Banco de Venezuela, Cuenta N° 01020169180000066002, Víveres de los Grandes del Tuy, C.A, Rif J-314676822.
2.- Se Oficie a la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que informe:

(i) En la Cuenta Nro. 01020169180000066002, sobre las transacciones efectuadas en fecha 11/05/2018, Referencia: Nro. 0329103883567, por la cantidad de Dos Millones Setenta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos ( Bs. 2.077.662,75), quienes eran los beneficiarios del pago de esta Nómina y Referencia: Nro. 0329103894356, por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), quienes eran los beneficiarios del Pago de estas Nóminas.

3.- Se libre Oficio dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS),a los fines de que informe cuando fue la primera y última cotización del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622, quien prestaba sus servicios a la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, N° Patronal M46113855.

4.- Se libre oficio dirigido al Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de que informe si las Sociedades Mercantiles EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A y VÍVERES DE LOS GRANDES DEL TUY, C.A, se encuentran registradas por ante el Registro antes señalado y si su Representante Legal es el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622.

Ahora bien, visto que las resultas de las Pruebas de Informes requeridas a: (i) Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, recibida en fecha 05/06/2024 (folio 56 vto); (ii) Banco de Venezuela, S.A, recibidas en fecha 12/06/2024 (folio 60); (iii) Banesco Banco Universal recibidas en fecha 13/06/2024 (folio 62); (iv) Banco Mercantil recibidas en fecha 08/07/2024 (folio 65); (v) Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, recibida en fecha 06/08/2024 (folio 75); (vi) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), recibidas en fecha 08/08/2024 (folio 81) y (vii) Banco del Tesoro, recibidas en fecha 16/09/2024 (folio 93); fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, observándose de las resultas de las Pruebas de Informes requeridas a las diversas Instituciones Bancarias de desprende que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.622, funge como firma autorizada en las cuentas señaladas en las Entidades Financieras Banco de Venezuela, Banco Mercantil y Banco del Tesoro, pertenecientes a la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, aunado a ello, del informe emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), se desprende Movimiento Histórico del Asegurado con fecha de ingreso 01 de Febrero de 2006, realizado por la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, en consecuencia, por cuanto se tratan de documentos públicos de carácter administrativo cuya veracidad de su contenido tiene una presunción iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:

1. YUNEIDAVERENISES RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.638.404.
2. YANETH COROMOTO TORREALBA MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.576.170.
3. JOSÉ ALONZO MIRAVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.536.
4. CÉSAR BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.336.794.

En lo que respecta a la Prueba Testimonial promovida por la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública de la ciudadana YUNEIDA VERENISES RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-12.638.404, arriba identificada, la cual prestó el debido juramento ante el ciudadano Juez de Juicio, quien le informó con relación a las regulaciones legales respecto a su deposición y consecutivamente dió respuestas a las preguntas formuladas por las partes en el siguiente orden:

1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
YUNEIDA VERENISES RANGEL HERNÁNDEZ . C.I.- 12.638.404


PREGUNTAS DE LAS ENTIDADES DE TRABAJO VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A., ALIMENTOS RODRIART 2005, C.A, EL RENACER DE LOS VÍVERES 2005, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES, 2005, C.A:


Pregunta: ¿Cuántos años tiene usted prestando sus servicios para la Sociedad Mercantil Víveres Los Grandes del Tuy, C.A? Respuesta: Dieciocho (18). Pregunta: ¿Usted le prestaba servicios a otras Empresas diferentes? Respuesta: Tengo Dieciocho (18) años trabajando para el Grupo Rodríguez. Pregunta: ¿Conoce usted al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga y qué cargo tenía en que Empresa? Respuesta: Si lo conozco y era Gerente General de los Víveres los Grandes del Tuy. Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si el Sr Juan Carlos Rodríguez Arteaga se le pagaba por una nómina de pago quincenal? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Por sus manos pasaban las nóminas y puede reconocer alguna que le voy a presentar aquí y están el expediente consignadas (folios 164 y 165)? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Las nóminas de pago pasaban por sus manos? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Quien mandaba a pagar las nóminas? Respuesta: El Sr Juan Carlos Rodríguez.

PREGUNTAS POR PARTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A:

Pregunta: ¿Que diga la ciudadana testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Gregorio Rodríguez? Respuesta: Si lo conozco. Pregunta: ¿Qué diga la ciudadana testigo si la Empresa Distribuciones Casas Pollo propiedad del ciudadano José Gregorio Rodríguez funcionaba en la misma Sede de las Empresas Víveres los Grandes del Tuy, Milenium, Rodriart y Renacer de los Víveres? Respuesta: No. Pregunta: ¿Tiene usted algún conocimiento de que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga quien era el Gerente de Víveres los Grandes del Tuy, el Milenium de los Víveres, Alimentos Rodriart y el Renacer de los Víveres también fuera Gerente de Distribuciones Casas Pollos? Respuesta: Desconozco de ello.

PREGUNTAS DE LA PARTE ACTORA:

Pregunta: ¿Señale la testigo quienes integran el Grupo Rodríguez? Respuesta: El Sr Juan Carlos Rodríguez, Edgar Rodríguez, René Rodríguez y Adolfo Rodríguez. Pregunta: ¿Diga la testigo si trabajo para el Renacer de los Víveres? Respuesta: Si trabaje. Pregunta: ¿En qué fecha trabajo para el Renacer de los Víveres? Respuesta: No me acuerdo. Pregunta: ¿Trabajó para Víveres los Grandes del Tuy? Respuesta: Si trabajé. Pregunta: ¿Trabajo para Milenium de los Víveres? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga la testigo quien era su jefe en el Renacer de los Víveres? Respuesta: Juan Carlos Rodríguez. Pregunta: ¿Quién era su jefe en el Milenium de los Víveres? Respuesta: Nohelia Rodríguez. Pregunta: ¿Quién era su Jefe en Víveres los Grandes del Tuy? Respuesta: Juan Carlos Rodríguez. Pregunta: ¿A quién usted le debía rendir cuentas? Respuesta: Al Sr Juan Carlos Rodríguez. Pregunta: ¿Hasta que día fue eso? Respuesta: 2021/2022. Pregunta: ¿Todavía sigue usted trabajando para esas Empresas? Respuesta: No. Pregunta: ¿Cuándo dejó de trabajar para esas Empresas? Respuesta: 2022, 2021/2022, no recuerdo muy bien. Pregunta: ¿Dónde trabaja actualmente? Respuesta: En Inversiones Venus. Pregunta: ¿Quiénes son sus jefes en Inversiones Venus? Respuesta: El Sr René Rodríguez. Pregunta: ¿A qué se dedica esa Empresa Inversiones Venus? Respuesta: A alquilar locales. Pregunta: ¿Usted en ese Grupo de Empresas el Renacer de los Víveres, el Milenium de los Víveres y Víveres los Grandes del Tuy, usted no mencionó Venus? Respuesta: No, porque yo no trabaje con ellos en esa parte, de Renacer, Milenium y Víveres los Grandes. Pregunta: ¿El Sr René Rodríguez no es Socio de Alimentos Rodriart? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Qué función le ha prestado usted al ciudadano José Gregorio Rodríguez? Respuesta: Al Sr José Gregorio No, nunca he trabajado con él. Pregunta: ¿En este momento su patrono es Venus o el Sr René? Respuesta: Si.


En lo que respecta a la deposición testimonial rendida por la ciudadana YUNEIDA VERENISES RANGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. Nº V-12.638.404, en calidad de testigo promovida por la parte demandada, se desprende en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 19/09/2024, que se ejerció el derecho de preguntas y repreguntas sobre la declarante; concluyéndose de sus exposiciones que la testigo manifestó conocer al ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, reconociendo al mismo como Gerente General de Víveres los Grandes del Tuy, C.A, resultando conteste y concordante sus dichos, sin ambigüedades en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en lo atinente a la testimonial de los ciudadanos YANETH COROMOTO TORREALBA MORGADO, JOSÉ ALONZO MIRAVAL y CÉSAR BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.576.170, 10.886.536 y 28.336.794, respectivamente, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (f. 97/Pieza II), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE DOCUMENTOS PRIVADOS, cursantes en el Cuaderno de Recaudos III, la parte demandada promueve documentales en el siguiente orden:

1.- Promueve marcado con la letra “A”, cursante al folio 154, documental identificada como Constancia de Asistencia al Trabajo de fecha 12/10/2021, en Original, emanada de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, a favor de la trabajadora ciudadana Yuneida Rangel Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-12.638.404.
2.-Promueve marcado con la letra “B”, cursante al folio 155, documental identificada como Constancia de Asistencia al Trabajo de fecha 12/10/2021, en Original, emanado de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, a favor de la trabajadora ciudadana Carmen Verónica García, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622.
3.-Promueve marcado con la letra “C”, cursante al folio 156, documental identificada como Constancia de Asistencia al Trabajo de fecha 12/10/2021, en Original, emanada de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, a favor del trabajador ciudadano César Báez, titular de la cédula de identidad N° V-28.336.794.
4.-Promueve marcado con la letra “D”, cursante al folio 157, documental identificada como Constancia de Asistencia al Trabajo de fecha 30/09/2021, en Original, emanada de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, a favor del trabajador ciudadano Cardozo Moreno Wilmer, titular de la cédula de identidad N° V-10.889.233.
5.-Promueve marcados con las letras “E” y “E1”, cursante a los folios 158 al 159, documentales contentivas de:(i) Recibo, en Original de fecha 13/11/2010, emanado de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, F.158 y (ii) Documental en Original identificada como Recibo de Liquidación Anual de Vacaciones y Utilidades, de fecha de corte 31/12/2010, emanada de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, F.159.
Con relación a las documentales identificadas como: “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, (Cuaderno de Recaudos III), las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6.-Promueve marcados con las letras “F” y “F1”, cursante a los folios 160 al 161, documentales contentivas de:(i) Recibo de Pago, de fecha 23/09/2009, emanado de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, a favor del ciudadano Funes Urbano Osmany Rafael, F.160 y (ii) Documental en Copia Simple identificada como Cheque Nro. 30882140, de fecha 23/09/2009, emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Cuenta Nro. 01340407164071023406, perteneciente a la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, a favor del ciudadano Funes Urbano Osmany Rafael. F.161.

7.-Promueve marcados con las letras “G” y “G1”, cursante a los folios 162 al 163, documentales contentivas de; (i) Recibo de Pago, de fecha 23/09/2009, emanado de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, a favor del ciudadano Funes Urbano Osmany Rafael, F.162 y(ii) Documental en Copia Simple identificada como Cheque Nro. 25882141, de fecha 23/09/2009, emanado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, Cuenta Nro. 01340407164071023406, perteneciente a la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, a favor del ciudadano Funes Urbano Osmany Rafael. F.163.

En lo que respecta a las documentales identificadas “F”, “F1, “G” y “G1”, las mismas fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia se desechan del proceso por ser copias simples. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8.-Promueve marcados con las letras “H” e “I”, cursante a los folios 164 y 165, Documentales en Originales denominada Nominas Quincenales, de fecha 16/11/21 al 30/11/21, emanadas de la Entidad de Trabajo Víveres Los Grandes del Tuy, C.A.

En lo que respecta a las documentales identificadas “”H” y “H1”, las mismas fueron desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, señalando que no se encuentra firmada por la parte actora, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9.-Promueve marcado con la letra “J”, cursante al folio 166, documental en Copia Simple identificada como Cuenta Individual de fecha 05/06/2023, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622.

10.- Promueve marcado con la letra “K”, cursante al folio 167, documental en Copia Simple, identificada como Detalle de Transacción del Seguro Social de fecha 25/11/2021, emanada de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622.

11.- Promueve marcado con la letra “L”, cursante al folio 168, documental en Copia Simple, identificada como Factura de fecha 10/2021, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622.

12.- Promueve marcado con la letra “M”, cursante al folio 169, documental en Original identificada como Renuncia de fecha 03/01/2022, efectuada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.622, en su carácter de Director General y Representante de todas la Entidades de Trabajo.

Con relación a las documentales identificadas como: “J”, “K”, “L” y “M”, (Cuaderno de Recaudos III), las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba Testimonial de Ratificación de Contenido y Firma, por parte del ciudadano César Báez, titular de la cédula de identidad Nro. 28.336.794, la parte demandada promueve documentales en el siguiente orden:

- Nóminas de Personal correspondientes al Periodo 16/11/2021 al 30/11/2021. Anexo Marcado “H”. Folio 164.(Cuaderno de Recaudos III)
- Nóminas de Personal correspondientes al Periodo 16/12/2021 al 31/12/2021. Anexo Marcado “I”. Folio 165. (Cuaderno de Recaudos III)

Todo ello a los fines de evacuar la prueba donde aparecen los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Arteaga, Socio – Gerente y Edgar José Rodríguez Arteaga, Socio y Representante Legal cobrando las Nóminas Quincenales de Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 245,00)y DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00) en los periodos señalados.

En cuanto a la prueba de la parte demandada, correspondientes a la Prueba de Ratificación de Contenido y Firma, se declaró DESIERTA por cuanto no compareció el ciudadano CESAR BÁEZ, en tal sentido, la parte demandada NO posee medio probatorio en lo referente a este particular que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil DISTRIBUCIONES CASAS POLLOS 2010, C.A,
Documentales promovidas adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas:

DEL MÉRITO FAVORABLE.

Se observa que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, en su Escrito de Promoción de Pruebas específicamente en el Capítulo I, invoca el Mérito Favorable en los autos, en tal sentido, referente a éste punto, este Juzgador reitera su criterio en cuanto a que no se trata per se dé ningún medio de prueba de los legalmente establecidos, sino de la solicitud de aplicación del principio de mérito favorable, principio de adquisición o de comunidad de la prueba que rige nuestro sistema procesal y que como ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Juez está obligado a aplicar aún de oficio para establecer el mérito de autos independientemente del promovente, sin necesidad de alegación, en atención al principio de exhaustividad; por lo que no es factible su admisibilidad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-


Prueba de Documentos, cursantes en el Cuaderno de Recaudos III, la parte demandada promueve documentales en el siguiente orden:

1. Promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios 173 al 182, Copia Simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, de fecha 28/09/2010, emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.
2. Promueve marcado con la letra “B”, cursante a los folios 183 al 190, Copia Simple de documental denominada como Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, de fecha 14/03/2019, emanada del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.

Con relación a las documentales identificadas como: “A” y “B”, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informe solicitada por la Representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, en lo concerniente a librar Oficio dirigido al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, es preciso establecer que si la pretensión de la demandada es ratificar el valor probatorio de las copias simples consignadas en el Capítulo II, es necesario señalar que cursa a los folios Veintiocho (28) al Treinta y Uno (31) de la Pieza Principal del presente Expediente, Registro Mercantil emanado del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y consignado por la parte actora mediante escrito de demanda, de igual manera, que se libre Prueba de Informe a: (i) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (ii) Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y (iii) al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, con el objeto de demostrar a través de informes que el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Arteaga, nunca trabajó para la Sociedad Mercantil Distribuciones Casas Pollos 2010, C.A, quien aquí decide observa que, aunque el medio de prueba de informe es una herramienta procesal perfectamente aplicable en nuestra legislación laboral, no es menos cierto que la solicitud de informes no debe realizarse pretendiendo así el demandante valerse de este medio probatorio que es certificar datos o relación y no utilizarlo como instrumento investigativo del demandante para certificar si los datos presumidos o que se desconocen su certeza son ciertos y tangibles; es necesario indicar que las mismas fueron declaradas INADMISIBLES mediante auto de providencia de pruebas de fecha 19/03/2024, en tal sentido, la parte actora NO posee medios probatorios en lo referente a estos particulares que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL, la parte demandada promueve los siguientes testimoniales:

1.- EDWARD ALEJANDRO ROJAS FRANQUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.366.328.
2.- EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.638.
3.- ERICSON JOSÉ FLORES CASTRO,titular de la cédula de identidad Nº V-15.099.243.
4.- JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.654.026.

Asimismo, en lo atinente a la testimonial de los ciudadanos EDWARD ALEJANDRO ROJAS FRANQUIZ, EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ERICSON JOSÉ FLORES CASTRO y JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.366.328, 18.541.638, 15.099.243 y 23.654.026, respectivamente, se dejó constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (f. 97 y su vuelto/Pieza II), que los testigos NO comparecieron a la realización de dicho acto, en consecuencia, no hay deposiciones que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO
DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante, quien respondió entre otras preguntas lo siguiente:

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA
C.I.- Nº 13.598.622

Juez: ¿Cuál fue su fecha de ingreso? Declarante: “Fecha de la Constitución de las Compañías”; Juez: ¿Qué fecha?; Declarante: 2005; Juez: ¿Fecha de Egreso? Declarante: 2021; Juez: ¿Funciones que ejerció y actividades que ejecutaba? Declarante: “Yo pertenecía a un grupo que son siete (07) Empresas, de las cuales trabajaba para cinco (05), las otras dos (02) no son demandadas que son Venus, yo no trabajaba allí, yo trabajaba era para las Empresas Renacer, Milenium, Rodriart y Víveres, después se inició un proyecto agropecuario con la Empresa Distribuciones Casas Pollos, yo trabaje fue en el Proyecto agropecuario, trabajaba mayormente en el proyecto agropecuario que empezó en el 2014- 2015, por eso esa fecha y empecé a la parte junto con José a dirigir ese proyecto agropecuario que empezó con ganadería, luego se hizo un proyecto agropecuario y se fundó esa finca, por eso es que yo demando a Casas Pollos, porque yo trabajaba los Jueves hasta el domingo, todas las semanas o a veces iba los fines de semana, pero no dejábamos de pagar nominas, dirigir personal en conjunto”; Juez: ¿Diga el salario devengado? Declarante: “Ochocientos dólares (800), que pasa con el salario porque eso yo pertenezco nada mas a Víveres del Tuy en el sentido de que estoy registrado por las partes las instituciones, la empresa aportaba ese salario”; Juez: ¿Puede explicar claramente eso último? Declarante: “ Muy fácil, porque yo me encargaba, dirigía las cuatro (04) comercializadoras, son empresas que se interrelacionaban, luego con el proyecto agropecuario, para pagar las nóminas de donde se sacaba el efectivo o se sacaba el dinero de las Empresas comercializadoras y después Casas Pollos le pagaba a esas Empresas, así como también me daba prestamos así como también me daba viáticos, las Empresas manejaban mucho efectivo y entonces se pagaban las nóminas a este tipo de personal.”; Juez: ¿Desde cuando percibía esos salarios en dólares?; Declarante: “Una vez que empezó a materializarse el cambio de que ya no se podía pagar en Bolívares, yo exactamente Doctor no recuerdo, eso mayormente empezó en 2018, una parte en depósitos y otra parte en dólares, se percibía un deposito en bolívares y otro a medida que iba llegando el efectivo se cancelaba, como son comercializadora de alimentos el que retiraba por productos también, también mira aquí tienes de esta factura, usted consumió Cincuenta dólares (50$), descuéntele de X el monto que le tocaba.

Ahora bien, en lo que respecta a la DECLARACIÓN DE PARTE rendida por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, parte demandante en el presente procedimiento, este Juzgador observa que el referido ciudadano señaló a este Tribunal devengar la cantidad de 800 dólares americanos recibidos por parte de las cinco (05) empresas o Entidades de Trabajo mencionadas El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres Los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriat 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollo 2010, C.A, sin embargo, de sus dichos se desprende que pertenece a la Entidad de Trabajo Víveres los Grandes del Tuy, C.A, percibiendo su pago una parte en depósitos y otras en efectivo que el mismo recibía bajo distintas modalidades, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por el demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, este Juzgado evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.622, debidamente Asistido por el Abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.727, alegó que inició la relación de empleo desde el mismo momento de la constitución de las Entidades de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, Víveres los Grandes del Tuy, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriart, 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollos, C.A, en fecha 22 de Diciembre de 2005 y culminó el 03 de Enero de 2022, lo cual fue desconocido expresamente en la contestación de la demanda por las Entidades de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriart, 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollos, C.A, para un tiempo de servicio de 16 años y 12 días.
Expuesto lo anterior, es propicio dejar establecido que el punto controvertido de la causa se circunscribe en determinar y verificar la prestación personal del servicio alegada por el actor, donde señala una relación laboral con las Entidades de Trabajo El Renacer de los Víveres, C.A, El Milenium de los Víveres 2005, C.A, Alimentos Rodriart, 2005, C.A y Distribuciones Casas Pollos, C.A, asimismo, verificar el salario devengado por el trabajador y el concepto pretendido correspondiente a sus prestaciones sociales, en consecuencia, es preciso dilucidar donde se traba la Litis, fundamentado en los alegatos esgrimidos por las partes, así como del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y en atención al resultado obtenido del exámen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, en tal sentido, resulta oportuno determinar la definición de acuerdo a la norma que rige la materia laboral, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que contempla a través de su artículo 35 lo siguiente:

“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” (Subrayado Nuestro)

Del extracto normativo, se desprenden dos elementos determinantes como lo son la dependencia y la prestación personal del servicio de cualquier trabajador en una Entidad de Trabajo, puesto que 1-. La dependencia debe probarse para así establecer la relación de trabajo para que así surja la prestación de servicios del trabajador, ahora bien, del caso de marras y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el actor alega una relación laboral como se indicó ut supra por un periodo de dieciséis (16) años y doce (12) días, comprendido desde el día 22/12/2005 al 03/01/2022, en tal sentido, de los elementos aportados al proceso por la parte actora, se desprenden indicios que permiten a este Juzgador verificar elementos que funden su libre convicción y que a través de la sana crítica y las máximas experiencias determinan el esquema bajo dependencia alegada por el presunto trabajador de autos; esos elementos probatorios válidos a razón de su valoración por este jurisdiscente, conlleva a establecer que en cuanto al medio probatorio testimonial del testigo valorado, este Juzgado deduce que la declarante indicó que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, trabajaba para la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, como Gerente General.

Por otro lado, un elemento determinante para la prestación personal del servicio corresponde 2-. Remuneración que debe percibir cualquier trabajador en una relación laboral, en consecuencia, del análisis de los medios probatorios promovidos, admitidos y evacuados, no existen elementos probatorios que conlleven a verificar la remuneración que alega haber percibido en dólares, es decir, Ochocientos dólares (800$) de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo tanto de los medios de pruebas admitidos no se puede concluir que haya existido la remuneración en dólares que alega el trabajador, siendo admitida la prestación del servicio por parte de la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A y no negado el carácter laboral, se entiende que si hubo una remuneración o salario.
En otro aspecto a verificar por este Juzgado corresponde al Pago del Salario, siendo oportuno y necesario destacar lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores que reza:

El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.
No se permitirá el pago en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.


En cuanto a la declaración de parte realizada en esta causa, el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, de las respuestas a las preguntas realizadas por este Juzgado señaló a este Tribunal devengar la cantidad de 800 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica recibidos por parte de las cinco (05) empresas o Entidades de Trabajo mencionadas EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A, sin embargo, de sus dichos se desprende que pertenece a la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, percibiendo su pago una parte en depósitos y otras en efectivo que el mismo recibía bajo distintas modalidades, las cuales no logró probar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, del elenco probatorio aportado por las partes en el proceso, los mismos no arrojan que el demandante ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, sea trabajador y que ofreciera una prestación personal del servicio que establezca una relación laboral con las Entidades de Trabajo EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A, muy por el contrario lo que si se desprende en autos de acuerdo a las pruebas promovidas y admitidas es que demuestran la condición de accionista del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, a través de: (i) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18/09/2015, (folio 42 vto al 44; (ii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25/05/2016, (folio 49 vto y 50 ; (iii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24/01/2017, (folio 55 vto y 56); (iv) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24/01/2017, (folio 55 vto y 56); (v) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/07/2017, (folio 61 al 66); (vi) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26/02/2018, (folio 72 al 74); (vii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/07/2018, (folio 78vto al 80); (viii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26/02/2018, (folio 72 al 74), todas del Cuaderno de Recaudo IA, correspondiente a la Sociedad Mercantil EL RENACER DE LOS VIVERES, C.A, asimismo, se evidencia de: (i) Acta Constitutiva de fecha 22/12/2005, (folio 82 al 88); (ii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/01/2011, (folio 96vto al 97); (iii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26/02/2018, (folio 72 al 74); (iv) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05/08/2014, (folio 102vto 104); (v) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05/08/2014, (folio 108 al 112); (vi) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05/03/2015, (folio 117 al 122); (vii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/07/2017, (folio 127 al 131); (viii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28/02/2017, (folio 136vto al 138); (ix) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/07/2018, (folio 143vto al 145), todas del Cuaderno de Recaudo IA, correspondiente a la Sociedad Mercantil VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A; igualmente, se evidencia: (i) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05/08/2014, (folio 164 vto al 166vto; (ii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 29/05/2015, (folio 172 vto al 174; (iii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25/05/2016, (folio 179vto al 180); (iv) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24/01/2017, (folio 184vto al 185); (v) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/07/2017, (folio 190vto al 195); (vi) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28/02/2018, (folio 199vto al 201); (vii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31/07/2018, (folio 207vto al 209), todas del Cuaderno de Recaudo IA, correspondiente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS RODRIART 2005, C.A, en lo relativo a: (i) Acta Constitutiva de fecha 22/05/2005, (folio 212 al 217; (ii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28/02/2006, (folio 222vto y 223); (iii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21/04/2010, (folio 229vto al 230); (iv) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 11/01/2011, (folio 235vto y 236); (v) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05/08/2014, (folio 241vto al 243vto); (vi) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18/09/2015, (folio 248vto al 250); (vii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25/05/2016, (folio 256vto y 257); (viii) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25/01/2017, (folio 263vto al 2264); (ix) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15/07/2017, (folio 268vto al 273 y (x) Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26/02/2018, (folio 278vto al 280vto), todas del Cuaderno de Recaudo IA, correspondiente a la Sociedad Mercantil EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, al punto de ratificar con la declaración de parte y en atención a las resultas de informes emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de cuyo contenido se evidencia el Movimiento Histórico del Asegurado con fecha de ingreso 01 de Febrero de 2006, realizado por la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar el modo activo para sostener un juicio que radica en la facultad que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que pudiera devenir de un resultado válido, sujeto en principio a la afirmación del actor de ser trabajador de las Sociedades Mercantiles EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A, como titular del derecho que se reclama y contra quien va dirigida la relación jurídica, en este caso los demandados, siendo importante destacar que es el Juez quien debe revisar, constatar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, lo cual es sin lugar a dudas una materia que corresponde al fondo del litigio, es decir, su labor radica en si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado y si el demandado es la persona contra la cual va dirigida la pretensión, en tal sentido, en atención a los hechos y circunstancias desarrolladas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, igualmente, del resultado obtenido de las pruebas aportadas al proceso y de la evacuación de las mismas se observa que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, no prestó servicios como trabajador para las demandadas EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, siendo el punto controvertido en la causa que sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA en contra de las Entidades de Trabajo EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A, y al no haber quedado demostrado por parte del actor que devengaba un salario en dólares americanos, habiendo quedado admitida la prestación de servicios con la demandada VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, y no demostrada una prestación de servicio con las Entidades de Trabajo EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A, asimismo, no consta a los autos contrato de trabajo alguno o instrumental que determine la cancelación en dólares, ni otro elemento correspondiente al pago en moneda americana, motivo por el cual forzosamente este Juzgador apegado a los principios de justicia debe calcular el concepto reclamado como lo es el Pago de Prestaciones Sociales en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas correspondientes (desde el 22 de Diciembre de 2005 (fecha de ingreso) al 03 de Enero del año 2022 (fecha de egreso).
En tal sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto de 2024, caso: RICHARD ALBERTO AGUILERA ZAMBRANO, MISAEL ISACAR CARSINI SOTO, RUBÉN JOSÉ MAIZ VELÁSQUEZ y DANIELA VALENTINA GUILLÉN MAGO contra INVERSIONES EL BUDA 888, C.A, Sentencia Nro. 415, con Ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, en la cual señaló lo siguiente:

…. OMISSIS.. En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:


Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

A los efectos de ilustrar, un poco más lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República se hace necesario citar al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Octubre de 2018, caso: JESÚS GILBERTO YEOSHEN MORENO contra la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A, Sentencia Nro. 794, con Ponencia del Magistrado DANILO A. MOJICA MONSALVO, en la cual señalo lo siguiente:

(…) Si bien el actor insistió en el argumento de la carga dinámica de la prueba, señalado (sic) que la demandada rechazó del todo su pretensión, negando la existencia de la relación laboral; y que al haber quedado demostrada la relación de trabajo, ello trajo consigo la inversión de la carga probatoria ahora en cabeza de la demandada para la demostración de que se encontraba liberada de los haberes laborales reclamados; olvida el actor que constituye una condición exorbitante o fuera de lo común, el que haya devengado un salario pagado en moneda que no fuera la de curso legal en el país, siendo que, tal hecho extraordinario o exorbitante correspondía demostrarlo a él cuestión que no quedó evidenciada en los autos.

Comparte esta Alzada la postura del a quo al indicar que: "...dicho salario en dólares no fue probado durante el proceso, no consta a los autos contrato de trabajo que represente el pago en dólares, ni otra prueba que dé indicio al pago en divisas, lo que a criterio de este tribunal, lo que sin duda alguna, demostrada plenamente como ha sido la prestación del servicios, supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y a los fines de salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera este Juzgador que se debe calcular cada uno de los conceptos reclamados en razón al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, (fecha de inicio 01 de mayo de 2009- fecha de egreso 31 de mayo de 2014); bien como ha sido la evolución constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido objeto tal protección salarial, basado en un Estado Social de Derecho, donde se respeta la legalidad y se protege los derechos de los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

Así las cosas, al no haber quedado demostrado por parte del actor que devengaba un salario en dólares americanos, habiendo quedado demostrada la prestación de servicios a la demandada, supeditada a la esfera del Derecho del Trabajo, en salvaguarda del hecho social trabajo, resultó correcto y acertado del a quo la aplicación del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, toda vez que no existen otros elementos de autos de donde se pueda verificar y determinar su salario en Bolívares, por lo cual, resulta manifiestamente improcedente la denuncia relativa a la extrapetita invocada en contra de la sentencia de la primera instancia. Así se decide (…).

Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró.
Siendo así, resulta forzoso para esta Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia, toda vez que como se explicó anteriormente, en el presente caso el juez de la recurrida se pronunció únicamente sobre lo alegado y probado en autos. Así se declara.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por inmotivación por contradicción, en los siguientes términos:

(…) Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de motivación contradictoria de la sentencia, ya que no es lógico establecer en el dispositivo que se ratifica la sentencia de primera instancia, cuando esta declara que la demanda es con lugar, pero en la motivación establece que no se probó que el pago del salario haya sido en dólares americanos y, que por lo tanto las prestaciones no se podían calcular con esa referencia, inventando que al no probarse el salario se debía pagar en una referencia no alegada, ni probada por ninguna de las partes procesales en la presente causa, como lo es el salario en el mínimo nacional dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en cada momento histórico, algo totalmente contradictorio, pues con lugar la demanda implica vencimiento total y la satisfacción de todo lo pretendido (…).
Para decidir se observa:
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.
En relación con el alegado vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En este orden de ideas, ha sido constante y pacífico el criterio de esta Sala de Casación Social, según el cual existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, quedando éste desprovisto de fundamentación y en consecuencia, inejecutable.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.


Ahora bien, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar el salario devengado por el trabajador, es indispensable que al momento de establecer el cobro en dólares le incumbe al mismo la carga de la prueba del concepto exorbitante o extraordinario, por cuanto en nuestro país la moneda de curso legal es el Bolívar, tal y como lo dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de igual manera al no ser probado durante del curso del proceso y no constar a los autos contrato de trabajo o instrumental alguna que permita a este sentenciador disponer de los elementos necesarios para establecer el salario percibido por el trabajador en lo concerniente al pago de la moneda Norteamericana, este órgano jurisdiccional al no contar con el salario se acoge al cálculo de las Prestaciones Sociales en base al Salario Mínimo determinado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, observa este Juzgador que la parte demandada, Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, admitió la fecha de ingreso, la fecha de egreso pero negó y rechazó absolutamente la cantidad pretendida por el accionante en cuanto al salario alegado en dólares, en tal sentido, este Juzgador visto que quedó demostrada la existencia de una relación laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA y la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, más no con el resto de las codemandadas, es decir, EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A, volviendo al punto que el trabajador no efectuó su obligación alegatoria de demostrar que su salario era percibido en dólares americanos en virtud de ser una circunstancia exorbitante o extraordinaria como lo es el punto controvertido del salario, este Juzgado adherido a los Principios de Justicia procede a calcular el concepto reclamado como lo es el Pago de Prestaciones Sociales en razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cuyas fechas van desde el 22 de Diciembre de 2005 al 03 de Enero de 2022. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar el cálculo correspondiente para el pago del concepto que corresponde al trabajador:
DEL SALARIO:
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en salvaguarda del Derecho Social Trabajo y apegado a los Principios de Justicia, procede al cálculo de las Prestaciones Sociales en atención a la Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15/03/2022, publicada según Decreto Presidencial Nº 4.653, mediante el cual se aumenta el Salario Mínimo Mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en los sectores públicos y privados, estableciéndose la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130,00) Mensuales, en tal sentido, se procede a su calculo:
-PRESTACIONES SOCIALES: (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras):
Reclama el accionante el pago de este concepto de acuerdo a la norma prevista en el artículo 142 literal c), pretendiendo su pago a partir del día 22/12/2005 hasta el día 03/01/2022 fecha en la cual culminó la relación laboral.
En esta perspectiva, es menester indicar que el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece que: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas procesales, se verificó que el trabajador comenzó a prestar servicios, desde el día 22/12/2005 hasta el día 03/01/2022, por lo que de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde al demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Antigüedad: 16 años y 12 días, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Desde el 22/12/2005 hasta el día 03/01/2022.

Fecha de Ingreso: 22/12/2005
Fecha de Egreso: 03/01/2022
Tiempo de Servicio: 16 años y 12 días.
Salario Mensual: 130 bs.
Salario Diario: 4,33
Salario Integral: 5,06

TIEMPO DE SERVICIO TIEMPO DE SERVICIO PARA CALCULO CANTIDAD DE DÍAS POR AÑO CANTIDAD DE DÍAS POR PERIODO
16 AÑOS Y 12 DÍAS 16 AÑOS 30 DÍAS 480

SALARIO DIARIO INTEGRAL CANTIDAD DE DÍAS DE ANTIGÜEDAD MONTO TOTAL
Bs 5,061 480 Bs 2.428,80

Ahora bien, este Tribunal procede a señalar la fórmula utilizada para el cálculo del salario:
Alícuota de Utilidades: 30 días entre 360 x Salario Diario (Bs. 4,33) = 0,36
Alícuota Bono Vacacional: 30 días entre 360 x Salario Diario (Bs. 4,33) = 0,36
Salario Integral: Salario Diario + Alic. Utilidades + Alic. Bono Vacacional.
4,33 + 0,36 + 0,36 = 5,06

En tal sentido, este Tribunal condena a la demandada, VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.428,80), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT):

En aras de establecer lo que conlleva al Pago de la Indemnización por despido Injustificado del artículo 92 de la LOTTT y en atención al caso que nos ocupa, se verifica que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, desempeñaba un cargo de Gerente General para la Sociedad Mercantil VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, tal y como fue señalado ut supra, asimismo, dispone el artículo 87 de la Ley in comento que estarán amparados y amparadas por la estabilidad en esta Ley (i) Los trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicios; (ii) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el termino de contrato; (iii) Los trabajadores y Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas, de igual manera establece en su último aparte que los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley, siendo necesario destacar que el trabajador ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, desempeñaba el cargo de Gerente General. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, a los fines de mayor abundamiento, pretende el reclamante el pago de la indemnización por renuncia justificada correspondiente a Dieciséis (16) años y doce (12), desde el 21/12/2005 al 03/01/2022, con las Entidades de Trabajo EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A, por lo que reclama el pago de la indemnización prevista en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Bajo la premisa del despido invocado, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de probar las causas del despido, ello se circunscribe a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho del despido, por lo que cuando es negado por el accionado su ocurrencia, sin más, le corresponde la carga de prueba a quien afirme los hechos, razón por la cual en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (-entre otras- Vid. Sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006; Vid. Sentencia Nº 0765 de fecha 17/04/2007 y Vid. Sentencia Nº 1136 de fecha 18/11/2013 todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Plasmados como han sido los criterios jurisprudenciales antes esbozados y siguiendo este mismo hilo argumentativo, es menester señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Del contenido de la norma en referencia se desprende que para que proceda la indemnización prevista en el mencionado artículo debe haberse previamente demostrado que la terminación del vinculo laboral que unió tanto al trabajador como al empleador, culminó por una causa ajena al trabajador o de manera injustificada, sin embargo, de la redacción de la norma bajo estudio, si bien es cierto no se expresa de manera clara como se materializa esa manifestación de voluntad por parte del trabajador; no es menos cierto que de una interpretación lógica y elemental de la norma en comento, se infiere que esa manifestación de voluntad debe ser demostrada a través de un medio probatorio; ya que de no ser así no tendría sentido alguno el contenido del artículo 92 de dicha Ley, siendo el caso que el trabajador simplemente por voluntad propia se haya separado de su cargo y luego manifieste que fue objeto de un despido, reclamando el pago de la indemnización contemplada en el artículo de marras señalado; por lo que en criterio de este Juzgador, será el trabajador quien está obligado a demostrar esa manifestación de voluntad, por lo que no se le debe endilgar al patrono una carga procesal que no es suya y que por imperativo legal de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuida a quien afirme los hechos que configuren su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo antes expuesto relacionado con la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; es necesario indicar que dicha indemnización tiene su génesis en el resarcimiento pecuniario en beneficio del trabajador investido de inamovilidad cuando ha sido objeto de un despido injustificado, o cuando la culminación de la relación laboral finaliza por motivos ajenos a la voluntad del trabajador, cosa que no opera en la causa bajo estudio por cuanto el trabajador consignó su renuncia de manera voluntaria, aunado al hecho que desempeñaba el cargo de Gerente General, correspondiéndole demostrar las razones para poder demandar el pago de tal indemnización.
Dentro de este marco referencial con meridiana claridad se desprende que la carga de la prueba corresponde al trabajador, debiendo éste demostrar que fue objeto de un despido, por ser él quien afirma los hechos que configuran su pretensión; y al empleador solo le corresponde probar que tal despido se fundamentó en una justa causa.
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, NO se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre o lleve a la convicción de este Juzgador que el trabajador JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.622, fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono; en consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declara IMPROCEDENTE el pago de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, a pagar al demandante ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.622, la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.428,80), por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial y con fundamento al análisis de marras es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR RETIRO que interpuso el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.622, en contra de las Entidades de Trabajo EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A.
X
DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.622, en contra de las Entidades de Trabajo EL RENACER DE LOS VÍVERES, C.A, EL MILENIUM DE LOS VÍVERES 2005, C.A, ALIMENTOS RODRIAT 2005, C.A y DISTRIBUCIONES CASAS POLLO 2010, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.622, en contra de la Empresa VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A.

TERCERO: PROCEDENTE el Cobro de Prestaciones Sociales por Antigüedad desde el 22 de Diciembre de 2005 al 03 de Enero del año 2022.

CUARTO: Se CONDENA a la Entidad de Trabajo VÍVERES LOS GRANDES DEL TUY, C.A, a pagar al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.622, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.428,80), por Cobro de Prestación de Antigüedad.

QUINTO: IMPROCEDENTE el Pago de Indemnización por retiro.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. JORGE RAÚL TORO BOLAÑO
EL SECRETARIO.
LDB/JRT/jrt.-.-
Sentencia N° 011-24
Exp. 1340-24